LETRA
DE CAMBIO
PROCEDE
DECLARAR NO HA LUGAR A CASAR LA SENTENCIA, AL SER APLICADA DE FORMA CORRECTA
POR LA CÁMARA LA DISPOSICIÓN DENUNCIADA, POR NO VERIFICARSE LA FECHA DE
SUSCRIPCIÓN EN EL TÍTULO VALOR
“4.1 La doctrina
latinoamericana en general, concuerda en cuanto al tratamiento que ha de darse
a la formulación de un título valor. Particularmente, en lo que se refiere a la
letra de cambio, su formación distingue los elementos o requisitos esenciales
llamados intrínsecos y extrínsecos.
Los intrínsecos,
son los comunes a todo negocio jurídico, tales como, capacidad, declaración de
voluntad, objeto idóneo y causa lícita.
Los extrínsecos,
se refieren al modo mediante el cual debe manifestarse la declaración cambiarla
para constituir el documento. Ahora bien, los requisitos extrínsecos se
dividen, a su vez, en dispositivos y naturales.
Los naturales,
pueden estar ausentes del texto del documento porque su omisión es subsanada y
suplida por la ley, a través de una presunción iuris et de iure, lo que
quiere decir, que a falta de éstos, hay una norma que lo regula, así tenemos el
caso de aquella letra a la que falte la fecha de vencimiento para el pago de la
obligación, en cuya virtud el art. 706 inc. 2° CCom, dispone la manera de
suplir tal ausencia.
(i)
En
cuanto a los requisitos extrínsecos dispositivos, deben figurar necesariamente
en la redacción del texto y en caso de ausencia de alguno de ellos, no hay
letra de cambio; sin que implique, desconocerle a la misma la calidad de mero
documento probatorio.
De ahí que uno
de los elementos extrínsecos dispositivos para la constitución del título valor
en cuestión, es el requisito relativo a la fecha en que la letra de cambio ha
sido creada.
Lo anterior,
está contemplado en el art. 702 romano II CCom, que regula el deber de
expresarse en la letra de cambio, el lugar, día, mes y año en que se suscribe.
Se trae a colación dicha norma, en virtud que si bien es cierto el impetrante
hizo alusión únicamente como infringido el artículo 625 CCom, por la ad quem,
es importante destacar que el título valor que nos ocupa, corresponde a una
letra de cambio, y ésta tiene su especial regulación en el art. 702 CCom,
artículo que no es potestativo, al contrario, es formalista, estableciendo
requisitos de validez de la letra de cambio.
Tal necesidad
estriba, en que, del lugar de emisión podrá determinarse la competencia de la
ley aplicable; y por otro lado, la indicación de la fecha (día, mes y año),
resolverá los problemas concernientes a la capacidad de las partes, al fijar el
vencimiento en los casos de letras giradas a un plazo fecha, y determinar el
límite de presentación en el caso de giro de letras a la vista o a un plazo
vista, elementos que como hemos analizado, no pueden faltar en la redacción del
texto del documento, pues la ley no suple su ausencia.
Por
consiguiente, la expresión de la fecha de emisión, es ineludible, puesto que la
ley no establece una forma de cómo suplirla. En cuanto a fijar el vencimiento
en los casos de letras giradas a un plazo fecha, determinan el límite de
presentación para su pago que es propio de ésta, art. 732 CCom, y en caso que
se omita, puede considerarse como letra a la vista o a un plazo vista. Siendo
este último un ejemplo en los que la ley expresamente permite se subsane la
omisión de un requisito previamente establecido. No así el caso que nos ocupa.
4.2 En el caso sub
examine, la acción cambiaria entablada por la demandante señora MCGE, es
con base a una letra de cambio a favor de ella, en cuyo título figura
como librado el señor JRGV, de quien se reclama el importe de la letra.
No obstante, del
texto de la misma, esta Sala puede advertir, que según los requisitos antes
mencionados y contemplados en la citada disposición, la misma cumple con
algunos de éstos, como lo es la denominación del tipo de título de crédito,
cantidad, fecha de vencimiento, aceptación, etc.
Sin embargo, no
puede verificarse la fecha de suscripción de la letra, lo que implica la falta
de cumplimiento de un requisito esencial para su validez, cuyo destino en el
comercio tiende a la circulación de la misma, siendo dicha fecha vital para el funcionamiento
de la naturaleza del título en estudio; y por cuyo motivo, pierde la acción
cambiarla directa que se ha pretendido ejercer, lo que a juicio de esta Sala
Casacional, hace pertinente el rechazo de la pretensión resuelta por la Cámara
Ad quem, en la aplicación ajustada del art. 625 CCom.
4.3
Sustancialmente, es preciso reparar que en efecto, dicha aplicación de parte de
la Cámara, fue apropiada al caso concreto, debido a que la regla de la
cuestionada disposición, es imperativa al igual que el art. 702 romano II CCom,
norma atinente al título valor en cuestión, en cuanto a los requisitos
esenciales para la constitución de una letra de cambio, como la que fue
presentada por la parte actora, de la cual se encuentra ausente el requisito
del día, mes y año en que fue suscrita.
Dicha omisión
afecta la validez del documento que es esencialmente formal, ya que por ley,
está sujeta a ciertas formalidades que sin su cumplimiento, perjudicará la
acción cambiarla que deriva de ésta, tal como ha ocurrido en el caso que nos
ocupa.
Es importante
destacar que la aceptación y la suscripción son diferentes, pues la fecha de la
suscripción atañe al nacimiento de la obligación contenida en el título valor,
y la aceptación se refiere al nacimiento de la acción cambiarla.
4.4 Ahora bien,
es preciso también referirnos respecto al argumento del recurrente, que la
fecha de suscripción del título ejecutivo de este proceso, debe entenderse que
es el veintitrés de diciembre de dos mil quince, fecha consignada en la parte
izquierda de la letra de cambio; es decir, la parte destinada en el formulario
impreso utilizado, para la firma del aceptante, que en este caso es el mismo
librado; puesto que a su entender no especifica la ley en qué lugar se pondrá
la fecha de suscripción.
A este respecto,
es importante recordar que una letra de cambio no tiene necesariamente que ser
completada en un formato ya impreso, habida cuenta que el legislador no ha
determinado un tamaño y diseño de aquél, por lo que podría ser en cualquier
forma, mientras que de su lectura se cumpla con los requisitos propios de su
naturaleza señalados para su debida constitución; ya que la misma ante su
incumplimiento constituye un título que contiene una obligación, sobre el cual
debe tener lugar la ejecución.
Sin embargo, tal
como se ha dicho antes, no puede entenderse que la fecha de aceptación
constituye la fecha de suscripción de la letra de cambio, pues, si bien pueden
concurrir, es indispensable que éstos consten en el documento base de la
pretensión.
En el entendido
que el título es la prueba preconstituída, la cual confiere certeza al juzgador
de la simple lectura, la existencia de la obligación líquida, exigible,
acreedor, deudor y mora.
4.5 En
correspondencia a lo anterior, esta Sala considera que en el caso sub judice,
no existe la aplicación errónea del precepto relacionado, tal como se ha dejado
establecido en el análisis de la anterior infracción, pues, el tribunal ad
quem, la aplicó correctamente en cuanto a tener por inobservados los requisitos
esenciales de constitución de la letra de cambio como base de la acción
cambiaría iniciada.
De manera
específica, en cuanto a la fecha de su emisión, por lo cual la mencionada
infracción del art. 625 CCom, no se ha producido en el sub lite, y en cuyo caso
no habrá lugar a casar por el motivo denunciado, lo que así habrá de
declararse.
Se agrega que los argumentos considerados en esta decisión, tienen como base el criterio adoptado en los precedentes jurisprudenciales aplicables al presente caso, tales como los incidentes casacionales bajo los números de referencias: 332-CAM-2013, de fecha quince de junio de dos mil dieciséis; 320-CAM-2018, de fecha treinta de octubre de dos mil diecinueve; y, 81-CAM-2008, de fecha veinticuatro de noviembre de dos mil nueve."