ACCIÓN REIVINDICATORIA

PROCEDE DECLARAR IMPROPONIBLE LA DEMANDA, AL NO PROBAR EL ACTOR EL DOMINIO O PROPIEDAD SOBRE EL INMUEBLE QUE PRETENDE REIVINDICAR NI LOGRAR SINGULARIZARLO


“IV. Análisis del motivo de fondo relativo a haberse aplicado indebidamente el art. 15 de la Ley del Ejercicio Notarial de la Jurisdicción Voluntaria y de Otras Diligencias.

1. Según lo expuesto por el recurrente, la Cámara ha aplicado indebidamente el art. 15 de la Ley del Ejercicio Notarial de la Jurisdicción Voluntaria y de Otras Diligencias, al estimar que no es factible probar la cabida de un inmueble con un informe o plano del que se desconoce si ha sido aprobado por catastro, sino que el medio probatorio lo debe constituir las diligencias de remedición del inmueble en cuestión, las que proceden ante la sospecha de una mayor o menor cabida en la extensión superficial de un terreno, lo que ocasiona que el área real sea diferente a la consignada en el título de dominio.

El recurrente sostiene que con el levantamiento topográfico presentado con la demanda, se pretendió determinar la cabida del inmueble respectivo y a la vez singularizarlo, con base al principio de la buena fe procesal, contenido en el art. 13 CPCM.

Por otro lado, el recurrente argumenta que no existe pronunciamiento por parte de la Cámara, en cuanto al reconocimiento judicial practicado en el proceso y con el que se comprobó que el inmueble se encuentra ubicado en el lugar mencionado en la demanda, que está habitado por la demandada y que está delimitado por todos sus rumbos.

2. La Cámara, por su parte, ha sostenido que reitera el criterio que viene aplicando en sus resoluciones anteriores, relativo a que debe existir certeza de que la cosa que se reivindica es la misma cuya titularidad se prueba y, a su vez, que es la misma que el demandado posee.

2.1 Además, en su fundamentación, la ad quem, cita un párrafo de la sentencia emitida por esta, Sala con referencia 101-CAC-2011 que dice: “En cuanto a la cosa reivindicada: su identidad, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el actor alega derechos como propietario teniendo el carácter de “singular”, es decir, “única en su especie”, que tanto la propiedad alegada, como el objeto sobre el cual recae ese derecho real, guardan la misma identidad con el objeto sobre el cual el demandado ejerce la posesión o detentación, la identidad del bien inmueble objeto de la acción reivindicatoria, se hace a través de la denominación, situación, linderos y medidas específicas, pero principalmente por su inscripción de dominio, dejando así individualizado dicho objeto” (sic).

2.2 Por otro lado, la Cámara argumenta, que el demandante […], mediante escritura de compraventa presentada, ha comprobado que es dueño de un inmueble que posee un área de CINCO MIL METROS CUADRADOS, y que se encuentra situado en ********** la jurisdicción de Metapán, del cual según consta en el expediente, se hizo una segregación por venta de TRESCIENTOS METROS CUADRADOS, a favor del señor […], quedando reducido, entonces, el inmueble general a CUATRO MIL SETECIENTOS METROS CUADRADOS.

Y que, sin embargo, en la demanda el señor […], ha manifestado ser dueño de un inmueble de naturaleza rústica, situado en ********** la jurisdicción de Metapán, pero con una extensión superficial de UN MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y SEIS PUNTO CERO CUARENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS.

2.3 En ese sentido, la Cámara razona que la cabida real de un inmueble no se prueba con un simple informe o un plano del que se desconoce su inscripción, tal y como lo ha presentado la parte actora, sino que el medio idóneo para establecerla, es mediante diligencias de remedición, y que cualquier intento diferente para establecer la cabida real de un inmueble carece de validez.

2.4 Considera la Cámara, que el informe pericial y el levantamiento topográfico presentado por el demandante, no constituyen la forma establecida por la ley para probar el área del resto del inmueble que se pretende reivindicar.

El tribunal que conoció de la alzada, cita el inciso 1 a del art. 717 CC que textualmente dice: “No se admitirá en los tribunales o juzgados de la República, ni en las oficinas administrativas, ningún título o documento que no esté registrado, si fuere de los que conforme a este título están sujetos a registro, siempre que el objeto de la presentación fuere hacer valer algún derecho contra tercero”.

De manera tal, que a juicio del tribunal superior en grado, el actor no ha probado el dominio o propiedad sobre el inmueble que pretende reivindicar, ni ha logrado singularizar dicho inmueble, en cuanto a su situación, linderos y medidas específicas ni inscripción, por lo que la demanda es improponible.

3. Ahora bien, esta Sala observa, que el recurrente en casación, se ha limitado a impugnar el argumento de la Cámara relativo a la falta de singularización del inmueble, aduciendo que debe tomarse en cuenta también para tal efecto, el reconocimiento judicial practicado.

3.1 Es importante reparar en el hecho de que el art. 891 CC, establece que la reivindicación o acción de dominio corresponde al dueño de la cosa singular de la que no está en posesión; es decir, que en el tema de legitimación procesal, esta acción corresponde al dueño de la cosa, y ese derecho de propiedad debe probarse por quien lo invoca, y debe hacerlo justamente presentando el respectivo título de propiedad debidamente inscrito en el registro inmobiliario correspondiente, requisito este último indispensable para que dicho título pueda hacerse valer ante cualquier autoridad judicial o administrativa y a su vez, para que también sea oponible frente a terceros, arts. 717 y 711 CC

3.2 En el caso en estudio, según la demanda el área del resto del inmueble que la parte actora pretende reivindicar es de UN MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y SEIS PUNTO CERO CUARENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS, pero la escritura, mediante la cual se ampara dicha propiedad, está referida a un inmueble de un área de CINCO MIL METROS CUADRADOS, el que por segregación, por venta efectuada, ha quedado reducido a una extensión superficial de CUATRO MIL SETECIENTOS METROS CUADRADOS, de lo que se concluye a simple vista que el inmueble general a reivindicar no está contenido en el título de propiedad inscrito presentado con la demanda, y por supuesto que este elemento también influye para que el inmueble no esté debidamente singularizado, ya que por razones obvias, las colindancias, medidas, etc, serán diferentes en uno u otro caso.

De lo antes dicho, se concluye categóricamente, que el demandante carece de legitimación procesal para pretender la reivindicación del terreno de UN MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y SEIS PUNTO CERO CUARENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS, por lo que la demanda es improponible, art. 277 CPCM.

3.3 Cabe destacar que, la Cámara no aplica indebidamente el art. 15 de la Ley del Ejercicio Notarial de la Jurisdicción Voluntaria y de Otras Diligencias, pues al citar dicha norma, lo que el tribunal de segunda instancia ha hecho, es dar las razones jurídicas suficientes para que el apelado conozca por qué se resuelve adversamente al no haber preparado la documentación en debida forma para que prosperara en juicio con tal disposición jurídica, le ha indicado la manera correcta en que debió haberlo hecho.

Por consiguiente, la sola práctica de la inspección judicial que el recurrente en casación reclama como inadvertida por la Cámara, en manera alguna suple las deficiencias de que puede adolecer un título de propiedad presentado en juicio, ni puede suplir tampoco la falta de inscripción registral) que la ley ordena en cada caso.

En resumen, la Cámara en mención, no ha incurrido en el vicio de aplicación indebida del art. 15 de la Ley del Ejercicio Notarial de la Jurisdicción Voluntaria y de Otras Diligencias, por lo que no procede casar el auto de mérito y así se declarará.”