TRÁMITE DE
ABSTENCIONES
MECANISMO DE
RESOLUCIÓN DE INCIDENTE DE ABSTENCIÓN O RECUSACIÓN
“1. En
la resolución interlocutoria de 23 de enero de 2019, amparo 303-2018, la actual
conformación subjetiva de este tribunal, analizó la interpretación que con
anterioridad se había hecho del art. 12 inc. 1º de la Ley Orgánica Judicial
(LOJ) que establece que “[t]ratándose de la Sala de lo Constitucional, en los
casos de [...] recusación, impedimento o excusa [...] podrá la misma Sala
llamar a cualquiera de sus propios suplentes. S[o]lo en defecto de [e]stos, se
llamará a un [c]onjuez o [c]onjueces”. En dicho pronunciamiento, se indicó que
el criterio utilizado hasta antes de ese caso para resolver los incidentes de
abstención y recusación era llamar a los magistrados suplentes, para que junto
con el resto de los propietarios habilitados determinaran si ameritaba apartar
del conocimiento del proceso al que planteaba su impedimento.
Sin
embargo, ello no tomaba en consideración que, según el art. 14 inc. 1º LOJ,
para tomar decisiones o pronunciar sentencias en los procesos de
inconstitucionalidad la Sala de lo Constitucional necesita como mínimo cuatro
votos conformes, por lo que, en interpretación sistemática con el art. 12 de la
misma ley, al suscitarse la abstención o recusación, de un único magistrado
propietario el tribunal podría resolver con el cuórum indicado, permitiendo así
mayor celeridad en el estudio y resolución de los incidentes mencionados.
Desde entonces, esta sala considera que el llamamiento de magistrados suplentes
es necesario solo cuando el impedimento abarca a un grupo
de magistrados propietarios, de tal forma que no sea posible tomar
una decisión en un proceso de inconstitucionalidad por no poder conformar el
cuórum señalado.
Cuando
este último supuesto ocurra, los magistrados propietarios que plantean su
abstención o que son recusados no tienen impedimento para formular el
llamamiento de los suplentes, siempre que no integren el tribunal en el momento
en que se resuelvan los incidentes. La razón de esto es lo establecido en el
art. 56 del Código Procesal Civil y Mercantil (CPCM), que indica que “[l]os escritos
por medio de los cuales se plantea la abstención o la recusación no producen el
efecto de inhibir del conocimiento o intervención al juez correspondiente, sino
a partir del día en que se le hace saber la resolución que lo declara separado
del conocimiento o intervención en el asunto [...]”.
2. Por otra parte, mediante resolución de
veinticuatro de abril de dos mil diecinueve, se declaró ha lugar a la
abstención planteada por la magistrada propietaria Marina de Jesús Marenco de
Torrento, por existir circunstancias serias, razonables y comprobables que
podrían poner en entredicho su imparcialidad como juzgadora en este proceso y
se llamó al magistrado suplente José Cristobal Reyes Sánchez, para conformar
sala y continuar el conocimiento del proceso.”
EXISTENCIA DE
QUÓRUM SUFICIENTE, PARA QUE LOS CUATRO MAGISTRADOS PROPIETARIOS SIN IMPEDIMENTO
CONOZCAN SOBRE LA SOLICITUD DE ABSTENCIÓN
“3. Al
aplicar dicho criterio, y habiendo sido llamado el Magistrado suplente Reyes
Sánchez se advierte que existe cuórum suficiente de magistrados de esta sala
para conocer de la solicitud de abstención planteada por el magistrado Cáder
Camilot, y determinar si las circunstancias alegadas son aceptables para
apartarle del conocimiento en el presente caso. En consecuencia, corresponde a
los suscritos magistrados propietarios José Óscar Armando Pineda Navas, Carlos
Sergio Avilés Velásquez, Carlos Ernesto Sánchez Escobar y José Cristobal Reyes
Sánchez, conocer en este acto procesal sobre el incidente.”
IMPARCIALIDAD
“III. Análisis
del impedimento alegado.
1. La jurisprudencia constitucional ha reiterado
la necesidad de que la actividad profesional del juez se realice con
imparcialidad e independencia, como derivaciones de su vinculación a la
Constitución (172 inc. 3º y 186 inc. 5º Cn.) y a las leyes (entre otras,
sentencia de 20 de julio de 1999, inconstitucionalidad 5-99). En concreto, el
propósito de la imparcialidad es el control de los móviles del juez o tribunal
frente a influencias extrañas al Derecho provenientes del proceso, de modo que
imparcial será el juez que aplica el Derecho por las razones que el propio
Derecho le provee (Josep Aguiló Regla, “De nuevo sobre ‘independencia e
imparcialidad de los jueces y argumentación jurídica’”, en Jueces para
la democracia, nº 46, 2006, p. 52). En el mismo sentido, la
jurisprudencia constitucional ha determinado que la imparcialidad persigue que
“[...] el juez aplique el Derecho por las razones que el mismo Derecho
proporciona y no por influencias extrajurídicas derivadas del proceso, de modo
que las normas jurídicas constituyan el único móvil legítimo de las
decisiones judiciales” (sentencia de 14 de diciembre de 2012,
inconstitucionalidad 11-2009).
Pero, un juez no
solo debe ser imparcial, sino también debe parecerlo. Por esta razón es que se
ha afirmado que “[…] la mejor garantía de cumplimiento del principio es el
compromiso personal de cada juzgador con una práctica permanente de
autocontrol, de la capacidad para mantenerse a distancia y resistente ante las
influencias ajenas al derecho sobre su decisión” (sentencia de
inconstitucionalidad 11-2009, ya citada). De ahí que los jueces y magistrados
deben abstenerse de conocer en cualquier proceso cuando existe una causa
relevante que haga sospechar acerca de que la decisión que finalmente adopten
se fundamenta en razones ajenas a la Constitución y a las leyes respectivas.
El
ordenamiento jurídico, comprende supuestos específicos en los que se estima que
la imparcialidad judicial resulta afectada, junto con ciertas cláusulas
abiertas o generales que –en armonía con la estructura normativa de principio
que tiene la imparcialidad permiten una adaptación casuística futura a nuevas
circunstancias que podrían dañar la confianza social en que los jueces deciden
por las razones del derecho y no por motivos ajenos a este. Según el art. 52
inc. 1º CPCM, esos supuestos son que los jueces o magistrados tengan algún tipo
de vínculo con cualquiera de las partes, con los abogados que los asisten o
representan, con el objeto litigioso, o por tener interés en el asunto u otro
semejante, siempre que estas circunstancias sean serias, razonables y
objetivamente justificadas (es decir, exteriorizadas y apoyadas en datos
objetivos), de modo tal que permitan afirmar que el funcionario no es ajeno al
caso que se discute y que tiene un innegable interés subjetivo y personal en el
objeto del proceso y en su resultado, cualquiera que este sea.”
MOTIVOS POR LOS
CUALES LAS RAZONES ADUCIDAS PARA ABSTENERSE NO ENCAJAN EN LAS CAUSALES
INDICADAS EN EL ART. 52 INC. 1° DEL CÓDIGO PROCESAL CIVIL Y MERCANTIL
“2. A. En
el presente caso, las razones aducidas por el magistrado Cáder Camilot no
encajan en las causales indicadas en el citado art. 52 inc. 1º CPCM ni
constituyen circunstancias objetivas para apartarle del conocimiento y decisión
de este proceso de inconstitucionalidad. Las razones son dos. La primera es que
en el proceso de inconstitucionalidad se realiza una defensa objetiva de la
Constitución, por lo que la actuación de la Sala de lo Constitucional y en
concreto la de sus magistrados debe entenderse como una actuación
desinteresada. Así se dijo en la sentencia 26 de marzo de 1999,
inconstitucionalidad 4-98: “[L]a intervención de esta Sala, como tribunal,
colegiado, o la de sus integrantes –propietarios o suplentes– en un proceso de
inconstitucionalidad, no puede nunca entenderse como un actuación ‘interesada’
del ente jurisdiccional encargado de realizar tal defensa de la Constitución”.
Este
carácter objetivo también se fundamenta en que el objeto de control en este
proceso se constituye por normas y actos, cuya valoración se realiza con base
en razones estrictamente jurídicas, por lo que no se conocen ni se discuten
vulneraciones a derechos subjetivos o a intereses individuales (Juan Carlos
Colombo Campbell, “El debido proceso constitucional”, en Anuario
de Derecho Constitucional Latinoamericano, 2004, p. 192). Se trata así
de un control de constitucionalidad que se origina no en función de un
conflicto de intereses concretos, sino en una discrepancia abstracta sobre la
interpretación de la Constitución en relación con su compatibilidad con una ley
o acto singular. En otras palabras, es un proceso que tiene como propósito
exclusivo el respeto de la regularidad en la producción normativa al interior
del ordenamiento jurídico, lo que solo acontece si no vulnera la supremacía de
la Constitución (Gerardo Eto Cruz, El Derecho Procesal Constitucional:
su desarrollo jurisprudencial, 2011, pp. 400 y 401). En la doctrina se
habla por ello de un “procedimiento objetivo”, donde el tribunal que conoce del
mismo no adopta la posición procesal de los demandantes, puesto que no tienen
intereses propios, sino que actúan como defensores abstractos de la
Constitución (Joaquín Brage Camazano, “La acción abstracta de
inconstitucionalidad”, en La ciencia del Derecho Procesal Constitucional.
Estudios en homenaje a Héctor Fix-Zamudio, 2013, pp. 93 y 94, disponible en
línea: https://archivos.juridicas.unam.mx/www/bjv/libros/6/2553/9.pdf).
Lo
anterior aplica a supuestos como el de la existencia de un supuesto vínculo
social de amistad entre el presidente de cualquier asociación de abogados y un
candidato a magistrado de la Corte Suprema de Justicia propuesto por dicha
asociación y que resulta electo (art. 186 inc. 3º Cn.) para tal cargo. En esta hipótesis
no estamos en presencia de una causal que justifique una abstención o
recusación del magistrado en el proceso de inconstitucionalidad. Esto se debe a
dos razones principales. Por un lado, la independencia e imparcialidad judicial
no se pueden extremar al punto en que se pretenda que un juez constitucional,
que no pierde su naturaleza humana a pesar de su investidura, sea un individuo
aislado de la sociedad y de toda relación interpersonal, pues la socialización
permite que se vuelva funcional para la comunidad y que interiorice la realidad
–cuyo conocimiento es necesario para que la jurisdicción tenga un cariz
pragmático y empírico que sirva para la solución de los problemas sociales
concretos del medio en que vive–(Antonio Lucas Marín; “El proceso de
socialización: un enfoque sociológico”, en Revista Española de
Pedagogía, año XLIV, nº 173, pp. 357-370). Por otro lado, asumir esta
tesis conduciría a un resultado absurdo (veáse sobre este argumento, Anthony
Weston, Las claves de la argumentación, 1ª ed., pp. 90-92),
debido a que se establecería una condición insorteable para cualquier humano,
de manera que no es solo una cuestión de utilidad práctica, sino de
reconocimiento de una situación ineludible –la socialización– que, incluso, a
veces es lo que conduce a la proposición por asociaciones de abogados a la que
se refiere el art. 186 inc. 3º Cn.
B. La segunda razón que justifica la idea de que
las razones aducidas por el magistrado Cáder Camilot no encajan en las causales
indicadas en el citado art. 52 inc. 1º CPCM, es que el planteamiento hecho por
él no implica la existencia de una relación con ninguno de los funcionarios
cuyo nombramiento se ha impugnado, es decir, con los miembros propietarios
y suplentes del Consejo Nacional de la judicatura electos para el período que
inició el 22 de septiembre de 2016 y concluirá el 21 de septiembre de 2021. En
este sentido, en tanto que el magistrado mencionado no tiene interés personal
en el objeto de control y porque lo que se persigue es la defensa de la normativa
constitucional, la decisión que se emita en el examen liminar y en una eventual
sentencia de fondo –cualquiera que sea su sentido– no puede causar
ningún perjuicio individual a dicho funcionario ni tampoco al actor. Por lo
expuesto, se declarará no ha lugar a la solicitud de abstención realizada.”