TRÁMITE DE ABSTENCIONES

MECANISMO DE RESOLUCIÓN DE INCIDENTE DE ABSTENCIÓN O RECUSACIÓN

1. En la resolución interlocutoria de 23 de enero de 2019, amparo 303-2018, la actual conformación subjetiva de este tribunal, analizó la interpretación que con anterioridad se había hecho del art. 12 inc. 1º de la Ley Orgánica Judicial (LOJ) que establece que “[t]ratándose de la Sala de lo Constitucional, en los casos de [...] recusación, impedimento o excusa [...] podrá la misma Sala llamar a cualquiera de sus propios suplentes. S[o]lo en defecto de [e]stos, se llamará a un [c]onjuez o [c]onjueces”. En dicho pronunciamiento, se indicó que el criterio utilizado hasta antes de ese caso para resolver los incidentes de abstención y recusación era llamar a los magistrados suplentes, para que junto con el resto de los propietarios habilitados determinaran si ameritaba apartar del conocimiento del proceso al que planteaba su impedimento.

Sin embargo, ello no tomaba en consideración que, según el art. 14 inc. 1º LOJ, para tomar decisiones o pronunciar sentencias en los procesos de inconstitucionalidad la Sala de lo Constitucional necesita como mínimo cuatro votos conformes, por lo que, en interpretación sistemática con el art. 12 de la misma ley, al suscitarse la abstención o recusación, de un único magistrado propietario el tribunal podría resolver con el cuórum indicado, permitiendo así mayor celeridad en el estudio y resolución de los incidentes mencionados. Desde entonces, esta sala considera que el llamamiento de magistrados suplentes es necesario solo cuando el impedimento abarca a un grupo de magistrados propietarios, de tal forma que no sea posible tomar una decisión en un proceso de inconstitucionalidad por no poder conformar el cuórum señalado.

Cuando este último supuesto ocurra, los magistrados propietarios que plantean su abstención o que son recusados no tienen impedimento para formular el llamamiento de los suplentes, siempre que no integren el tribunal en el momento en que se resuelvan los incidentes. La razón de esto es lo establecido en el art. 56 del Código Procesal Civil y Mercantil (CPCM), que indica que “[l]os escritos por medio de los cuales se plantea la abstención o la recusación no producen el efecto de inhibir del conocimiento o intervención al juez correspondiente, sino a partir del día en que se le hace saber la resolución que lo declara separado del conocimiento o intervención en el asunto [...]”.

2. Por otra parte, mediante resolución de veinticuatro de abril de dos mil diecinueve, se declaró ha lugar a la abstención planteada por la magistrada propietaria Marina de Jesús Marenco de Torrento, por existir circunstancias serias, razonables y comprobables que podrían poner en entredicho su imparcialidad como juzgadora en este proceso y se llamó al magistrado suplente José Cristobal Reyes Sánchez, para conformar sala y continuar el conocimiento del proceso.”

 

EXISTENCIA DE QUÓRUM SUFICIENTE, PARA QUE LOS CUATRO MAGISTRADOS PROPIETARIOS SIN IMPEDIMENTO CONOZCAN SOBRE LA SOLICITUD DE ABSTENCIÓN

3. Al aplicar dicho criterio, y habiendo sido llamado el Magistrado suplente Reyes Sánchez se advierte que existe cuórum suficiente de magistrados de esta sala para conocer de la solicitud de abstención planteada por el magistrado Cáder Camilot, y determinar si las circunstancias alegadas son aceptables para apartarle del conocimiento en el presente caso. En consecuencia, corresponde a los suscritos magistrados propietarios José Óscar Armando Pineda Navas, Carlos Sergio Avilés Velásquez, Carlos Ernesto Sánchez Escobar y José Cristobal Reyes Sánchez, conocer en este acto procesal sobre el incidente.”

 

IMPARCIALIDAD

III. Análisis del impedimento alegado.

1. La jurisprudencia constitucional ha reiterado la necesidad de que la actividad profesional del juez se realice con imparcialidad e independencia, como derivaciones de su vinculación a la Constitución (172 inc. 3º y 186 inc. 5º Cn.) y a las leyes (entre otras, sentencia de 20 de julio de 1999, inconstitucionalidad 5-99). En concreto, el propósito de la imparcialidad es el control de los móviles del juez o tribunal frente a influencias extrañas al Derecho provenientes del proceso, de modo que imparcial será el juez que aplica el Derecho por las razones que el propio Derecho le provee (Josep Aguiló Regla, “De nuevo sobre ‘independencia e imparcialidad de los jueces y argumentación jurídica’”, en Jueces para la democracia, nº 46, 2006, p. 52). En el mismo sentido, la jurisprudencia constitucional ha determinado que la imparcialidad persigue que “[...] el juez aplique el Derecho por las razones que el mismo Derecho proporciona y no por influencias extrajurídicas derivadas del proceso, de modo que las normas jurídicas constituyan el único móvil legítimo de las decisiones judiciales” (sentencia de 14 de diciembre de 2012, inconstitucionalidad 11-2009).

Pero, un juez no solo debe ser imparcial, sino también debe parecerlo. Por esta razón es que se ha afirmado que “[…] la mejor garantía de cumplimiento del principio es el compromiso personal de cada juzgador con una práctica permanente de autocontrol, de la capacidad para mantenerse a distancia y resistente ante las influencias ajenas al derecho sobre su decisión” (sentencia de inconstitucionalidad 11-2009, ya citada). De ahí que los jueces y magistrados deben abstenerse de conocer en cualquier proceso cuando existe una causa relevante que haga sospechar acerca de que la decisión que finalmente adopten se fundamenta en razones ajenas a la Constitución y a las leyes respectivas.

El ordenamiento jurídico, comprende supuestos específicos en los que se estima que la imparcialidad judicial resulta afectada, junto con ciertas cláusulas abiertas o generales que –en armonía con la estructura normativa de principio que tiene la imparcialidad permiten una adaptación casuística futura a nuevas circunstancias que podrían dañar la confianza social en que los jueces deciden por las razones del derecho y no por motivos ajenos a este. Según el art. 52 inc. 1º CPCM, esos supuestos son que los jueces o magistrados tengan algún tipo de vínculo con cualquiera de las partes, con los abogados que los asisten o representan, con el objeto litigioso, o por tener interés en el asunto u otro semejante, siempre que estas circunstancias sean serias, razonables y objetivamente justificadas (es decir, exteriorizadas y apoyadas en datos objetivos), de modo tal que permitan afirmar que el funcionario no es ajeno al caso que se discute y que tiene un innegable interés subjetivo y personal en el objeto del proceso y en su resultado, cualquiera que este sea.”

 

MOTIVOS POR LOS CUALES LAS RAZONES ADUCIDAS PARA ABSTENERSE NO ENCAJAN EN LAS CAUSALES INDICADAS EN EL ART. 52 INC. 1° DEL CÓDIGO PROCESAL CIVIL Y MERCANTIL

2. A. En el presente caso, las razones aducidas por el magistrado Cáder Camilot no encajan en las causales indicadas en el citado art. 52 inc. 1º CPCM ni constituyen circunstancias objetivas para apartarle del conocimiento y decisión de este proceso de inconstitucionalidad. Las razones son dos. La primera es que en el proceso de inconstitucionalidad se realiza una defensa objetiva de la Constitución, por lo que la actuación de la Sala de lo Constitucional y en concreto la de sus magistrados debe entenderse como una actuación desinteresada. Así se dijo en la sentencia 26 de marzo de 1999, inconstitucionalidad 4-98: “[L]a intervención de esta Sala, como tribunal, colegiado, o la de sus integrantes –propietarios o suplentes– en un proceso de inconstitucionalidad, no puede nunca entenderse como un actuación ‘interesada’ del ente jurisdiccional encargado de realizar tal defensa de la Constitución”.

Este carácter objetivo también se fundamenta en que el objeto de control en este proceso se constituye por normas y actos, cuya valoración se realiza con base en razones estrictamente jurídicas, por lo que no se conocen ni se discuten vulneraciones a derechos subjetivos o a intereses individuales (Juan Carlos Colombo Campbell, “El debido proceso constitucional”, en Anuario de Derecho Constitucional Latinoamericano, 2004, p. 192). Se trata así de un control de constitucionalidad que se origina no en función de un conflicto de intereses concretos, sino en una discrepancia abstracta sobre la interpretación de la Constitución en relación con su compatibilidad con una ley o acto singular. En otras palabras, es un proceso que tiene como propósito exclusivo el respeto de la regularidad en la producción normativa al interior del ordenamiento jurídico, lo que solo acontece si no vulnera la supremacía de la Constitución (Gerardo Eto Cruz, El Derecho Procesal Constitucional: su desarrollo jurisprudencial, 2011, pp. 400 y 401). En la doctrina se habla por ello de un “procedimiento objetivo”, donde el tribunal que conoce del mismo no adopta la posición procesal de los demandantes, puesto que no tienen intereses propios, sino que actúan como defensores abstractos de la Constitución (Joaquín Brage Camazano, “La acción abstracta de inconstitucionalidad”, en La ciencia del Derecho Procesal Constitucional. Estudios en homenaje a Héctor Fix-Zamudio, 2013, pp. 93 y 94, disponible en línea: https://archivos.juridicas.unam.mx/www/bjv/libros/6/2553/9.pdf).

Lo anterior aplica a supuestos como el de la existencia de un supuesto vínculo social de amistad entre el presidente de cualquier asociación de abogados y un candidato a magistrado de la Corte Suprema de Justicia propuesto por dicha asociación y que resulta electo (art. 186 inc. 3º Cn.) para tal cargo. En esta hipótesis no estamos en presencia de una causal que justifique una abstención o recusación del magistrado en el proceso de inconstitucionalidad. Esto se debe a dos razones principales. Por un lado, la independencia e imparcialidad judicial no se pueden extremar al punto en que se pretenda que un juez constitucional, que no pierde su naturaleza humana a pesar de su investidura, sea un individuo aislado de la sociedad y de toda relación interpersonal, pues la socialización permite que se vuelva funcional para la comunidad y que interiorice la realidad –cuyo conocimiento es necesario para que la jurisdicción tenga un cariz pragmático y empírico que sirva para la solución de los problemas sociales concretos del medio en que vive–(Antonio Lucas Marín; “El proceso de socialización: un enfoque sociológico”, en Revista Española de Pedagogía, año XLIV, nº 173, pp. 357-370). Por otro lado, asumir esta tesis conduciría a un resultado absurdo (veáse sobre este argumento, Anthony Weston, Las claves de la argumentación, 1ª ed., pp. 90-92), debido a que se establecería una condición insorteable para cualquier humano, de manera que no es solo una cuestión de utilidad práctica, sino de reconocimiento de una situación ineludible –la socialización– que, incluso, a veces es lo que conduce a la proposición por asociaciones de abogados a la que se refiere el art. 186 inc. 3º Cn.

B. La segunda razón que justifica la idea de que las razones aducidas por el magistrado Cáder Camilot no encajan en las causales indicadas en el citado art. 52 inc. 1º CPCM, es que el planteamiento hecho por él no implica la existencia de una relación con ninguno de los funcionarios cuyo nombramiento se ha impugnado, es decir, con los miembros propietarios y suplentes del Consejo Nacional de la judicatura electos para el período que inició el 22 de septiembre de 2016 y concluirá el 21 de septiembre de 2021. En este sentido, en tanto que el magistrado mencionado no tiene interés personal en el objeto de control y porque lo que se persigue es la defensa de la normativa constitucional, la decisión que se emita en el examen liminar y en una eventual sentencia de fondo –cualquiera que sea su sentido– no puede causar ningún perjuicio individual a dicho funcionario ni tampoco al actor. Por lo expuesto, se declarará no ha lugar a la solicitud de abstención realizada.”