RECURSO DE APELACIÓN

 

SON FACULTADES RESOLUTIVAS DEL TRIBUNAL DE SEGUNDA INSTANCIA, EXAMINAR LO RELATIVO A LA VALORACIÓN DE LA PRUEBA COMO LA APLICACIÓN DEL DERECHO, CONFIRMAR, REFORMAR, REVOCAR O ANULAR, TOTAL O PARCIALMENTE LA SENTENCIA

 

“2.- Sobre lo denunciado, esta Sala ya ha emitido pronunciamiento en cuanto al tema objeto de impugnación, específicamente en la sentencia marcada bajo la referencia 6-C2011, de fecha veinte de julio del año dos mil once, que literalmente y en esencia, dice: “… de conformidad al Art. 475 Pr. Pn., se establecen las facultades resolutivas del Tribunal de Segunda Instancia, indicándose que la apelación atribuye al tribunal, dentro de los límites de la pretensión, la facultad de examinar la resolución recurrida tanto en lo relativo a la valoración de prueba como de la aplicación del derecho, lo cual debe apreciarse en concordancia a la finalidad de la apelación contra la sentencia que regula el actual Código Procesal Penal, que es el control de los aspectos de derecho y de valoración de la prueba cuando incidan directamente en la fundamentación de la sentencia, este objetivo va en correlación al derecho a una revisión integral del fallo que se encuentra contemplada en la normativa internacional, como lo son: El Art. 8.2 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos y Art. 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, revisión que implica el examen de los aspectos de hecho y derecho en la sentencia, es decir, el análisis de la producción y valoración de la prueba, y la aplicación o interpretación de las normas adjetivas o sustantivas, respectivamente. …”.

En igual sentido, se tiene la sentencia referencia 99C2012, de fecha cinco de noviembre del año dos mil doce que, en lo pertinente, dice: “… el poder revocatorio del tribunal de apelación que le autoriza para dejar sin efecto la resolución impugnada de primera instancia y sustituirla por otra debidamente fundamentada, deberá ser ejercido observando la limitación objetiva derivada de los concretos agravios reclamados. Obviamente lo expuesto deja a salvo los supuestos de extinción de la acción penal y de nulidad absoluta, declarables de oficio … el tribunal de apelación tiene el poder jurídico para valorar la prueba practicada en el juicio, aun cuando no intervino en su producción, ya que para el efecto apuntado puede valerse de la documentación procesal disponible (fundamentación probatoria descriptiva del fallo, grabación de audio o vídeo) especialmente para las pruebas personales y los propios documentos u objetos; de modo que el grado de eficacia con el que el tribunal de apelación podrá desempeñar su función valorativa dependerá de la calidad representativa del medio que fue empleado para documentar la actividad probatoria …” (Sic).

Lo anterior implica, que el Art. 475 Pr. Pn., permite a la Cámara examinar la sentencia tanto en lo relativo a la valoración de las pruebas como a la aplicación del derecho, enunciando de manera taxativa que su potestad, según corresponda, es para confirmar, reformar, revocar o anular, total o parcialmente la sentencia, y dependiendo de la facultad que se aplique así será la consecuencia que se genere, pues de revocarse una sentencia, su resultado es que la Cámara está obligada a enmendar el defecto de forma directa, pero si lo resuelto es la anulación total o parcial se deberá ordenar la reposición del juicio por otro tribunal, excepto que tal anulación sea declarada por falta de fundamentación, en cuyo caso, lo que procede es el reenvío del proceso, pero para el mismo tribunal que dictó la sentencia.

De igual forma, El Código Procesal Penal Comentado, Volumen 2, página 1828, de los autores Rommell Ismael Sandoval Rosales y otros, respecto al tema, dice: “… las facultades de confirmación, reforma, revocatoria o anulación de la decisión pueden tener efecto totales o parciales, para lo cual es esencial considerar la complejidad de la sentencia, puesto que la resolución final puede presentar una variación en el fallo que se dicta …” (Sic).”