DELITOS RELATIVOS A LAS DROGAS

 

POSESIÓN Y TENENCIA COMO EL TRÁFICO ILÍCITO, DOCTRINARIAMENTE SE CALIFICAN COMO DE MERA ACTIVIDAD

 

 “Es pertinente acotar que los delitos de Posesión y Tenencia como los de Tráfico Ilícito, doctrinariamente se califican como de mera actividad, es decir, que basta que el sujeto activo realice la conducta descrita en la norma para tenerlo por consumado; -no se exige una relación de causalidad entre la conducta ejecutada y el resultado lesivo, porque ésta ya viene tipificada por el legislador como de peligro abstracto, no se exige una lesión concreta, pues constituye un amenazante riesgo para la salud pública, tutelándose por ende, en ambos delitos, el bien jurídico de la Salud Pública, entendida como el bienestar físico y psíquico de la comunidad o los integrantes de la misma.

El delito de Tráfico Ilícito previsto en el Art. 33 LRARD, dice: “El que sin autorización legal adquiere, enajenare a cualquier título importante, exportare, depositare, almacenare, transportare, distribuyere, suministrare vendiere, expendiere o realizare cualquier otra actividad de tráfico, de semillas, hojas, plantas, florescencias o las sustancias o productos que se mencionan en esta Ley, será sancionado con prisión de diez a quince años (…)”.

De la lectura de la disposición, se colige que hay diversos verbos con los que el legislador describe la actividad de tráfico ilícito, adquirir, enajenar a cualquier título, exportar, depositar, almacenar, transportar, distribuir, etc., constituyendo un tipo penal de carácter alternativo, ya que no es necesaria la ejecución de todas esas conductas para incurrir en el ilícito de tráfico ilícito y basta que el sujeto activo realice uno de los verbos descritos en la norma para tenerlo por consumado.

Mientras que el delito de Posesión y Tenencia, en su Art. 34 LRARD, regula tres supuestos delictivos, manteniendo el mismo verbo rector “Posesión y Tenencia”; en el primer inciso, se establece el supuesto a sancionar, como la posesión o tenencia de drogas o sustancias ilícitas en cantidades menores o iguales a los dos gramos; en el segundo inciso, se regula la misma acción descrita, pero con la diferencia de la cantidad de droga que se tuviere, y que es mayor a dos gramos; y por último, la posesión y tenencia de dichas sustancias ilícitas, con el fin de efectuar alguna de las conductas descritas en el Art. 33 LRARD; es decir, que cada supuesto conserva su particularidad a efecto de tipificar la conducta efectuada por una persona en el mismo, siempre que se enmarque en el delito de “Posesión y Tenencia”.

Para poder establecer en cuál de las circunstancias se adecua la posesión o tenencia, se debe tener en cuenta que en las primeras dos modalidades es reprochable la simple posesión, que también incluye el ánimo de traficar que se exige a la modalidad del inciso del tercero del Art. 34 LRARD, con la diferencia que esta última excede o rebasa el contenido típico de las dos primeras, al apróximarse sus conductas a la esfera de lesividad del bien jurídico protegido, salud pública; por lo tanto, para su configuración se exige la comprobación procesal de importantes indicios de la finalidad de tráfico o colaboración con el ciclo de distribución de la droga, es decir, no basta probar el mero ánimo de traficar”, sino que debe establecerse que la preordenación de sus comportamientos típicos estan orientados a realizar cualquiera de las conductas comprendidas en el Art. 33 de la citada ley, lo que a su vez lo distingue del delito de Tráfico Ilícito.

De ahí que, para concluir que dicha materia se encamina a agotar cualquiera de las conductas contenidas en el Art. 34 de la citada ley, esto es, con fines de tráfico, no basta que se encuentre dentro de la esfera de dominio del imputado, sino que debe existir también, un plus que se exige a la posesión y tenencia como mero hecho material.

La posesión y tenencia destinada al tráfico, en tanto que supone una intención proyectada hacia eventos futuros, difícilmente puede ser confirmada mediante evidencia directa; por ello, como ya se indicó, se vuelve relevante la prueba de carácter indiciario, es decir, es a través, de datos externos y suficientes. Resultando, con el propósito de determinar la referida intención, tener en cuenta circunstancias periféricas a la comisión del evento, como es la cantidad y la calidad de la sustancia ilícita incautada, así como, las condiciones del lugar en que se desarrolla el actuar y otros escenarios particulares que arrojen datos suficientes de la finalidad de traslado de la droga a terceros.”

 

CONCEPTO DE TRANSPORTE

 

“De todo lo expresado, cabe concluir, en cuanto a las conductas penales establecidas en el Art. 33 de la LRARD como tráfico de drogas, en el sentido de adquirir, enajenar, importar, exportar, depositar, almacenar, transportar, distribuir, suministrar, vender, o expedir, que son acciones penales que se encuentran dotadas de una finalidad concreta y específica, es decir, alcanzan el ciclo final del destino de las drogas, y con ello, solo quedan comprendidas conductas que tengan la suficiente entidad de constituir un acto de tráfico relevante.

Ahora, en cuanto al concepto de transporte, cabe señalar que éste tiene en su sentido más frecuente, la noción de trasladar cosas u objetos de un lugar a otro, sin embargo, dicho concepto no es útil para determinar el desplazamiento de la droga como un acto de tráfico de la misma, porque, en el ciclo de transporte, toda sustancia controlada pasa por las fases de inicio, entrega, inmediación y destino final y el mero hecho de que la droga se transporte, entendiéndose que se lleve de un lugar a otro, no alcanza para calificar necesariamente una conducta de tráfico de drogas bajo la modalidad de transporte, porque debe examinarse la finalización del acto y aunque se trata de una cantidad de droga considerable, la sola conducta del imputado de llevar la droga, y ser intervenido, no alcanza un acto final de transporte de drogas en el sentido de tráfico de drogas.

En consonancia con lo expresado, para acreditar el delito de Tráfico Ilícito, tendrá que comprobarse esa finalidad de tráfico por parte del sujeto activo, que conlleva realizar cualquiera de las actividades previstas por dicha norma, sin importar la cantidad de droga, sin embargo, no deberá entenderse que la mera concurrencia de una actividad de traslado conlleve a que se configure por sí sola la actividad de transporte regulada en dicha disposición.”

 

EXIGEN EL ÁNIMO DE TRÁFICO

 

“En ese sentido, los tipos penales de Tráfico Ilícito y Posesión y Tenencia con fines de tráfico, Arts. 33 y del Art. 34 Inc. 3° de la Ley Reguladora de las Actividades Relativas a las Drogas, respectivamente, requieren para ser acreditados que el sujeto activo del delito posea un ánimo de traficar con la droga, pero su diferencia radicará en que en el hecho punible de Tráfico Ilícito, el ánimo de tráfico tendrá que ser llevado a cabo mediante la acción de los distintos verbos rectores contenidos en la norma, tales como, adquirir, enajenar a cualquier título, importar, exportar, depositar, almacenar, transportar, distribuir, suministrar, vender, expedir, o cualquier otra actividad de tráfico, y para el caso del delito de Posesión y Tenencia con fines de tráfico, deberá comprobarse que la tenencia de la droga era con el objeto de realizar cualquiera de las acciones antes descritas, pero sin llevarse a cabo las mismas.”

 

ELEMENTOS PROBATORIOS DIRECTOS O INDICIARIOS PERMITEN CONSTRUIR EL INEQUÍVOCO SENTIDO DELICTIVO Y NO AUTORREFERENTE DE LA CONDUCTA ACUSADA

 

“En consecuencia, este tribunal considera que en el presente caso se ha establecido, de la manera legal correspondiente y con la prueba aportada en el juicio, que el imputado fue capturado mientras se desplazaba de un espacio geográfico a otro, portando en el interior del vehículo de su propiedad, cierta cantidad de material vegetal dividida en cuatro porciones, debidamente envueltas en bolsas plásticas y guardadas en bolsas para regalo, sustancia que al ser analizada resultó positivo a marihuana, -con un peso de 1,778.0 gramos, con la que se pueden confeccionar 3,556 cigarrillos, con un valor comercial de $ 2,026.92 aproximadamente- droga que se encuentra prohibida tanto para su tenencia como para su comercialización, cantidad que no puede ser considerada para el autoconsumo.

De ahí, que la calificación dada por la Cámara, es la que corresponde, al haberse acreditado que la conducta típica reprochable al acusado es la de Posesión y Tenencia con fines de tráfico, pues, se estableció el hallazgo de la droga en poder del imputado, la forma en que se encontraba guardada, así como la actitud mostrada por éste al intentar huir del lugar ante el control vehicular instalado por la policía, evitando su desplazamiento al ser interrumpido por la autoridad policial, impidiendo que el acusado llegara a su destino, de lo cual se puede inferir sin lugar a dudas que se trata de una posesión y tenencia calificada, es decir, se constituyen en circunstancias que comprueban el aspecto volitivo de poseer la sustancia ilícita con la voluntad de hacerla llegar a terceros, resultando conforme a lo regulado en el Art. 34 Inc. 3° de la Ley Reguladora de las Actividades Relativas a las Drogas.

En ese sentido, es pertinente retomar lo considerado por esta Sala en la sentencia con referencia 139C2019 de fecha veinte de noviembre de dos mil diecinueve, donde se dijo, en un caso similar al presente, lo siguiente: “(…) el procesado HAES se conducía en su vehículo sobre la carretera (…) y producto de un control vehicular, fue detenido por agentes de la autoridad pública, por mostrar una actitud nerviosa, ya en la Delegación Policial (…) un can especializado detectó que entre el vidrio de la puerta del vehículo se encontraba una porción mediana compactada en forma rectangular, que dio un resultado positivo con orientación a droga Marihuana, con un peso neto de 797.5 grms, valorada en $909.26 dólares (…) --- A criterio de este Tribunal, en vista de los hechos comprobados en el juicio, conforme a la inmediación de las pruebas, dada la cantidad encontrada, la manera en que iba oculta la droga y la actitud nerviosa mostrada por el imputado al momento de su detención, se constituyen en circunstancias que demuestran el comentado aspecto volitivo de poseer la sustancia ilícita con la voluntad de hacerla llegar a terceros, exigida por el Art. 34 Inc. 3º (…) ya que no se llegaron a realizar ninguna de las actividades señaladas en el Art. 33 (…) pues, como ampliamente se indicó el transporte debe interpretarse desde la voluntad requerida por el delito, en ese sentido, no se realizó ninguno de los verbos rectores para considerar configurado un delito de Tráfico Ilícito (…)”--- En consonancia, los hechos comprobados en juicio encajan en el supuesto contenido en el Art. 34 Inc. 3º (…) y no en el desarrollado en el Art. 33 (…) (Sic).

Por último, cabe indicar que, en cuanto a lo señalado por el licenciado (…), esta Sala en anteriores resoluciones, ha sostenido que se debe acreditar el elemento subjetivo especial mediante la actividad probatoria, ya sea, a través de elementos probatorios directos o indiciarios que permitan construir el inequívoco sentido delictivo y no autorreferente de la conducta acusada; criterio que, conforme a los argumentos supra expresados, no resulta contrario al considerado por la Cámara ya que se ha confirmado en la presente resolución, la existencia de elementos probatorios que pueden llevar a determinar que la conducta atribuida al imputado deba ser considerada como la Posesión y Tenencia del Art. 34 Inc. 3° de la ley especial.

En otras palabras, en el caso de autos se estableció, a partir de datos objetivos, que la conducta del imputado estaba orientada a participar en el ciclo económico de la distribución de la droga, es decir, se acreditó el aspecto volitivo de poseer la sustancia ilícita con la finalidad concreta de hacerla llegar a terceros, resultando su actuar conforme a lo regulado en el citado precepto y no a la conducta comprendida en el Inc. 2° del Art. 34 de la ley en comentario, pues, como ya indicó, aunque en ambos tipos se demande acreditar el ánimo de traficar”, el comportamiento del tercer inciso, excede o rebasa el contenido típico previsto en el inciso segundo, al aproximarse sus conductas a la esfera de lesividad del bien jurídico protegido, salud pública; resultando improcedente subsumir el hecho acreditado en la Posesión y Tenencia del Art. 34 Inc. 2° LRARD, como lo pide el recurrente, debiéndose declarar sin lugar su pretensión.

En virtud de lo expuesto y, al no observarse la errónea aplicación del Art. 34 Inc. 3º de la Ley Reguladora de las Actividades Relativas a las Drogas, puesto que, también en opinión de este Tribunal, la conducta del imputado es típica del delito de Posesión y Tenencia con fines de tráfico, siendo adecuada la calificación del delito realizada por el tribunal de alzada, así como la determinación de la pena aplicada, por lo que se considera oportuno desestimar los reclamos alegados.”