PENA DE PRISIÓN

 

LA DOSIFICACIÓN PUNITIVA RESPONDE AL PRINCIPIO DE LEGALIDAD Y PROPORCIONALIDAD

 

"2. Sobre tal reclamo, esta Sala considera pertinente hacer referencia al Art. 5 Pn. que recoge el Principio de Necesidad, el cual es una clara manifestación del principio de culpabilidad, precisamente en la vertiente del sub principio de proporcionalidad. La manifestación concreta de éste se enmarca dentro del ámbito regulador de las consecuencias jurídicas del delito, es decir, abarca tanto a las penas como a las medidas de seguridad.

 

A ese efecto, el principio de la necesidad de la pena indica que las penas y medidas de seguridad deben ser impuestas únicamente cuando éstas sean necesarias, por lo cual, debe precisarse que el mismo está fundado sobre el principio de mínima intervención del derecho penal, que atañe a la utilización de última ratio de las coerciones materiales. De manera que la imposición de una pena o medida de seguridad, debe ser considerada como un último recurso.

 

Entonces, se trata de uno de los principios que, junto con el de proporcionalidad y razonabilidad, al que debe responder la imposición de las penas o medidas de seguridad, siendo que el juez penal al aplicar la ley, debe definir si la imposición de una determinada pena a que haya lugar por una conducta antijurídica responde al principio de necesidad de la misma, de lo contrario, se estarían vulnerando principios orientadores del Estado de Derecho, puesto que el uso del "ius puniendi" que éste detenta debe hacerse efectivo sólo cuando el mismo sea ineludible; consecuentemente, es dable manifestar que el proceso de individualización de la responsabilidad penal tiene gran importancia, en la medida que sólo por medio del análisis de cada caso, se valoren todos los elementos de juicio posibles, que permitan deducir el grado de culpabilidad del autor del ilícito, según la incidencia que en esa conducta hayan tenido las condiciones de motivación que el legisferante consideró suficientes para que se prescinda de la pena. De tal suerte, que si no se dan esas condiciones el juzgador no se encontraría facultado para prescindir de la sanción. (Ver a ese mismo respecto a MORENO CARRASCO, Francisco, Et. Al., CÓDIGO PENAL DE EL SALVADOR COMENTADO, Tomo II, Pág. 45).

 

3. Establecidas las bases del Principio de Necesidad, este Tribunal debe hacer referencia a la jurisprudencia emitida por la Sala de lo Constitucional, en la que se ha sustentado, de acuerdo a un análisis hermenéutico de los incisos segundo y tercero del Art. 27 Cn., que las penas impuestas deben perseguir fundamentalmente la resocialización del justiciable, y la no imposición de sanciones que posean un alto contenido desintegrador de la personalidad del mismo. (Ver sentencia Inconstitucionalidad. 5-2001 del 23/12/2010).

 

En dicha resolución se determinó que la cuantía de setenta y cinco años de prisión como monto máximo de pena de prisión, no se correspondía con la realidad establecida por la Carta Magna volviéndola de imposible aplicación, es decir, que dicho monto no podía considerarse fácticamente posible y por tanto se convertía en una pena perpetua, procediendo a ser declarada inconstitucional.

 

Posteriormente, se dictó la sentencia de Inconstitucionalidad 22-2007 Ac., de fecha 24/08/2015, donde se impugnaron los marcos penales de algunas disposiciones de la Ley Especial Contra Actos de Terrorismo, entre las cuales se establecen penas de prisión hasta sesenta años, resolviendo la Sala de lo Constitucional que a partir de la reforma de la sanción máxima de prisión contenida en el Decreto Legislativo Nº 1009 del 16/03/ 2012, que determinó un límite máximo de hasta sesenta años de prisión, los preceptos que se impugnaron podían admitir una interpretación conforme, en el sentido que los jueces de la jurisdicción penal no pueden imponer sanciones que superen tal magnitud. Consecuentemente, la Sala de lo Constitucional dispuso que: "deben reputarse constitucionales las penas que no excedan de sesenta años de prisión" (ver improcedencia Hábeas Corpus 507-2016 del 20/2/2017.

 

En este marco contextual, la Sala de lo Constitucional ha resuelto peticiones que tiene como base la supuesta vulneración al Art. 27 Inc. 2 °Cn., en la que los peticionarios fundan su queja en la esperanza de vida del salvadoreño para sostener que probablemente pasarán el resto de ella en prisión, respondiendo a tal denuncia, que esa circunstancia, deviene de la gravedad de los ilícitos por los que ha sido condenado el imputado, los cuales ameritan una sanción de varios años de prisión, y no a que el tribunal penal haya decidido una pena de prisión desproporcionada que le obligue a pasar indefinidamente en prisión. Sobre el punto relativo a la edad del justiciable como parámetro en la imposición de una pena de prisión y su supuesta perpetuidad el citado tribunal resolvió: "… se ha sostenido que tener en cuenta la edad a la que el imputado cometió el delito y fue condenado por ello para determinar la perpetuidad de la pena concreta decretada podría generar situaciones insostenibles, como por ejemplo la imposibilidad de decidir penas de prisión para las personas que delinquen y son declaradas responsables penalmente a una edad superior a la expectativa de vida del salvadoreño…" (Improcedencia Hábeas Corpus 54-2015 del 16/03/2015).

 

4. Luego de este recorrido jurisprudencial, la Sala es del criterio que la queja no es de recibo, pues se comprueba que la pena impuesta al justiciable, está dentro de los parámetros establecidos correspondientes para el delito de Violación en Menor o Incapaz, el cual va de catorce a veinte años de prisión, siendo importante tomar en cuenta que se le ha impuesto la pena mínima para el ilícito cometido y que a la luz del criterio de la Sala Constitucional, tener como un referente para la imposición de sanciones privativas de libertad la edad del imputado -como pretenden los interesados,se estaría llevando a circunstancias en las cuales se pondría en riesgo dejar en impunidad aquellos hechos delincuenciales cometidos por personas en los rangos de edades consideradas como "avanzadas".

 

Tal postura, ya ha sido considerada por esta Sala en planteamientos similares al que se esgrime en la presente casación, ocasión en la que este Tribunal subrayó que: "… no existió un exceso en la sanción acordada, ya que ha sido respetado el límite superior e inferior del delito que ha sido atribuido al imputado, es decir, no se ha impuesto arbitraria e injustificadamente una sanción que no corresponda al tipo penal por el cual fue condenado el imputado. Además, no puede razonarse que la consecuencia impuesta frente a la edad del imputado, sea atentatoria al principio de Dignidad Humana, ... en tanto que la penalidad acordada de ninguna manera implica ...un castigo demasiado excesivo, pues como se ha dicho, simplemente es la valoración del desvalor de la acción y el resultado provocado por el ilícito cometido..." (Ver Ref. 156-CAS-2008 del 28/01/2009).

 

Consecuentemente, esta Sala considera importante manifestar que en casos como el presente, se está tratando de brindar una mayor protección jurídico penal a un sector tan frágil de la sociedad como lo es la niñez y adolescencia, a quien debe asegurársele el cumplimiento de una serie de garantías y beneficios que lo resguarden en el proceso de formación y desarrollo de la infancia hacia la adultez, circunstancia que ha dado nacimiento al principio del interés superior del niño; de ahí que, acceder a lo pretendido por el impetrante volvería nugatoria tal protección. (Ver Ref. 264C2015 del 18/01/2016).

 

Cabe destacar, adicional a lo explicado, que lo relativo a la medida de la pena depende de una serie de elementos y apreciaciones de hecho que sólo pueden ser evaluados por los jueces de instancia, quienes valoran la trascendencia y el significado de las probanzas ante ellos producidas, de donde determinan el monto que les parece adecuado al hecho que han tenido por probado, todo ello a su libre arbitrio, pues lo único que les exige la ley es no sobrepasar los límites determinados en la ley y exponer razonadamente su decisión. La doctrina respalda esta actuación judicial, al indicar: “ ...la ley no le ordena al Juez resolver en un sentido determinado, sino que deja librado a su criterio, el decidir en una u otra forma, según las circunstancias especiales que él apreciará. Por ejemplo en el monto de la pena a aplicar en el caso concreto, dentro del mínimo o el máximo establecido abstractamente por la ley penal sustantiva...” (WASHINGTON ABALOS, Raúl, DERECHO PROCESAL PENAL, Tomo III, pág. 482)."