PENA DE PRISIÓN
LA DOSIFICACIÓN
PUNITIVA RESPONDE AL PRINCIPIO DE LEGALIDAD Y PROPORCIONALIDAD
"2.
Sobre tal reclamo, esta Sala considera pertinente
hacer referencia al Art. 5 Pn. que recoge el Principio de Necesidad, el cual es
una clara manifestación del principio de culpabilidad, precisamente en la
vertiente del sub principio de proporcionalidad. La manifestación concreta de
éste se enmarca dentro del ámbito regulador de las consecuencias jurídicas del
delito, es decir, abarca tanto a las penas como a las medidas de seguridad.
A ese efecto, el
principio de la necesidad de la pena indica que las penas y medidas de
seguridad deben ser impuestas únicamente cuando éstas sean necesarias, por lo
cual, debe precisarse que el mismo está fundado sobre el principio de mínima
intervención del derecho penal, que atañe a la utilización de última ratio de las coerciones materiales. De
manera que la imposición de una pena o medida de seguridad, debe ser
considerada como un último recurso.
Entonces, se
trata de uno de los principios que, junto con el de proporcionalidad y
razonabilidad, al que debe responder la imposición de las penas o medidas de
seguridad, siendo que el juez penal al aplicar la ley, debe definir si la
imposición de una determinada pena a que haya lugar por una conducta antijurídica
responde al principio de necesidad de la misma, de lo contrario, se estarían
vulnerando principios orientadores del Estado de Derecho, puesto que el uso del
"ius puniendi" que éste
detenta debe hacerse efectivo sólo cuando el mismo sea ineludible; consecuentemente,
es dable manifestar que el proceso de individualización de la responsabilidad
penal tiene gran importancia, en la medida que sólo por medio del análisis de
cada caso, se valoren todos los elementos de juicio posibles, que permitan
deducir el grado de culpabilidad del autor del ilícito, según la incidencia que
en esa conducta hayan tenido las condiciones de motivación que el legisferante
consideró suficientes para que se prescinda de la pena. De tal suerte, que si
no se dan esas condiciones el juzgador no se encontraría facultado para
prescindir de la sanción. (Ver a ese mismo respecto a MORENO CARRASCO,
Francisco, Et. Al., CÓDIGO PENAL DE EL SALVADOR COMENTADO, Tomo II, Pág. 45).
3.
Establecidas las bases del Principio de Necesidad,
este Tribunal debe hacer referencia a la jurisprudencia emitida por la Sala de
lo Constitucional, en la que se ha sustentado, de acuerdo a un análisis
hermenéutico de los incisos segundo y tercero del Art. 27 Cn., que las penas
impuestas deben perseguir fundamentalmente la resocialización del justiciable,
y la no imposición de sanciones que posean un alto contenido desintegrador de
la personalidad del mismo. (Ver sentencia Inconstitucionalidad. 5-2001 del
23/12/2010).
En dicha
resolución se determinó que la cuantía de setenta y cinco años de prisión como
monto máximo de pena de prisión, no se correspondía con la realidad establecida
por la Carta Magna volviéndola de imposible aplicación, es decir, que dicho
monto no podía considerarse fácticamente posible y por tanto se convertía en
una pena perpetua, procediendo a ser declarada inconstitucional.
Posteriormente,
se dictó la sentencia de Inconstitucionalidad 22-2007 Ac., de fecha 24/08/2015,
donde se impugnaron los marcos penales de algunas disposiciones de la Ley Especial
Contra Actos de Terrorismo, entre las cuales se establecen penas de prisión
hasta sesenta años, resolviendo la Sala de lo Constitucional que a partir de la
reforma de la sanción máxima de prisión contenida en el Decreto Legislativo Nº
1009 del 16/03/ 2012, que determinó un límite máximo de hasta sesenta años de
prisión, los preceptos que se impugnaron podían admitir una interpretación
conforme, en el sentido que los jueces de la jurisdicción penal no pueden
imponer sanciones que superen tal magnitud. Consecuentemente, la Sala de lo
Constitucional dispuso que: "deben
reputarse constitucionales las penas que no excedan de sesenta años de
prisión" (ver improcedencia Hábeas Corpus 507-2016 del 20/2/2017.
En este marco
contextual, la Sala de lo Constitucional ha resuelto peticiones que tiene como
base la supuesta vulneración al Art. 27 Inc. 2 °Cn., en la que los
peticionarios fundan su queja en la esperanza de vida del salvadoreño para
sostener que probablemente pasarán el resto de ella en prisión, respondiendo a
tal denuncia, que esa circunstancia, deviene de la gravedad de los ilícitos por
los que ha sido condenado el imputado, los cuales ameritan una sanción de
varios años de prisión, y no a que el tribunal penal haya decidido una pena de
prisión desproporcionada que le obligue a pasar indefinidamente en prisión.
Sobre el punto relativo a la edad del justiciable como parámetro en la
imposición de una pena de prisión y su supuesta perpetuidad el citado tribunal
resolvió: "… se ha sostenido que
tener en cuenta la edad a la que el imputado cometió el delito y fue condenado
por ello para determinar la perpetuidad de la pena concreta decretada podría
generar situaciones insostenibles, como por ejemplo la imposibilidad de decidir
penas de prisión para las personas que delinquen y son declaradas responsables
penalmente a una edad superior a la expectativa de vida del salvadoreño…"
(Improcedencia Hábeas Corpus 54-2015 del 16/03/2015).
4.
Luego de este recorrido jurisprudencial, la Sala es
del criterio que la queja no es de recibo, pues se comprueba que la pena
impuesta al justiciable, está dentro de los parámetros establecidos
correspondientes para el delito de Violación en Menor o Incapaz, el cual va de
catorce a veinte años de prisión, siendo importante tomar en cuenta que se le
ha impuesto la pena mínima para el ilícito cometido y que a la luz del criterio
de la Sala Constitucional, tener como un referente para la imposición de
sanciones privativas de libertad la edad del imputado -como pretenden los
interesados,se estaría llevando a circunstancias en las cuales se pondría en
riesgo dejar en impunidad aquellos hechos delincuenciales cometidos por
personas en los rangos de edades consideradas como "avanzadas".
Tal postura, ya
ha sido considerada por esta Sala en planteamientos similares al que se esgrime
en la presente casación, ocasión en la que este Tribunal subrayó que: "…
no existió un exceso en la sanción acordada, ya que ha sido respetado el límite
superior e inferior del delito que ha sido atribuido al imputado, es decir, no
se ha impuesto arbitraria e injustificadamente una sanción que no corresponda
al tipo penal por el cual fue condenado el imputado. Además, no puede razonarse
que la consecuencia impuesta frente a la edad del imputado, sea atentatoria al
principio de Dignidad Humana, ... en tanto que la penalidad acordada de ninguna
manera implica ...un castigo demasiado excesivo, pues como se ha dicho,
simplemente es la valoración del desvalor de la acción y el resultado provocado
por el ilícito cometido..." (Ver Ref. 156-CAS-2008 del 28/01/2009).
Consecuentemente,
esta Sala considera importante manifestar que en casos como el presente, se
está tratando de brindar una mayor protección jurídico penal a un sector tan
frágil de la sociedad como lo es la niñez y adolescencia, a quien debe
asegurársele el cumplimiento de una serie de garantías y beneficios que lo
resguarden en el proceso de formación y desarrollo de la infancia hacia la
adultez, circunstancia que ha dado nacimiento al principio del interés superior
del niño; de ahí que, acceder a lo pretendido por el impetrante volvería
nugatoria tal protección. (Ver Ref. 264C2015 del 18/01/2016).