DOMICILIO ESPECIAL CONTRACTUAL
ES MENESTER OTORGAR VALIDEZ A LA DETERMINACIÓN DEL DOMICILIO ESPECIAL CONVENIDO EN EL DOCUMENTO DE ESCRITURA PÚBLICA, PUES REPRESENTA EL EJERCICIO DE LA LIBRE CONTRATACIÓN
“De la lectura
de las normas precitadas se colige, que las partes que celebran un contrato
tienen la facultad de establecer un domicilio convencional que difiera del
domicilio civil que tengan, en aras de que ahí se judicialice la acción en caso
de que sea necesario; tales domicilios contractuales devienen de la libertad de
contratación que tienen las personas.
Tal libertad se
ve coartada en ocasiones, en los Contratos de Adhesión, cuando los mismos
contienen Cláusulas Abusivas, debido a ello, el Reglamento de la Ley de
Protección al Consumidor contiene normas dirigidas a regular dicho tipo de
contratos, con la finalidad de que los formularios impresos referentes a los
mismos, se encuentran debidamente depositados en la institución fiscalizadora
correspondiente y que también se dallen a disposición del público para que
puedan ser analizados por los usuarios. Por su parte, el art. 17 de la Ley de
Protección al Consumidor establece, que "se
considerarán cláusulas abusivas todas aquellas estipulaciones que, en contra de
las exigencias de la buena fe, causen en perjuicio del consumidor, un
desequilibrio en los derechos y obligaciones de las partes"; en
consecuencia de la existencia de tales cláusulas, en varias ocasiones se han
dilucidado conflictos de competencia que giraban en torno a la validez de los
domicilios convencionales adoptados en diversos documentos.
En ese orden de
ideas cabe señalar, que el Reglamento de la Ley de Protección al Consumidor, en
su art. 24 regula lo relativo a las Cláusulas Adicionales de Libre Discusión y
en el literal d) señala, que entre ellas se encuentra, "la determinación del tribunal al que, por razón del territorio,
se someten las partes en caso de acción judicial"; se puede
afirmar, que tal reforma a dicho cuerpo de ley responde en parte, al hecho de
que se pretende erradicar la práctica de la imposición de domicilios especiales
por parte de las instituciones financieras a sus clientes.
En virtud de lo
expuesto en párrafos anteriores y en el marco de tal normativa esta Corte
advierte que, en casos como el presente, es menester otorgar validez a la
determinación del domicilio especial convenido en el documento que corre
agregado a fs. 19/20, puesto que representa el ejercicio de la libre
contratación, aunque el documento base de la pretensión consta en una escritura
pública, puesto que en el documento mencionado anteriormente se hace referencia
al mismo, es decir, existe una conexión entre ambos, pues en su texto reza: “[...] CLAUSULA DE ESTIPULACIONES JUDICIALES, En
relación al mutuo, formalizado en fecha doce de octubre del año dos mil
dieciséis [...]".
Por lo tanto,
siendo que tal documento goza de fe pública notarial y no ha sido redargüido de
falso, además de que fue suscrito por ambas partes, cumple con el requisito de
bilateralidad estipulado en el art. 67 CC, que determina que las partes podrán
de común acuerdo adoptar un domicilio especial en un instrumento fehaciente.
En consecuencia,
siendo que el sometimiento al domicilio especial de esta ciudad, pactado en el
documento privado cuyas firmas han sido autenticadas ante notario, de fs. […] surte
fuero, de los jueces en contienda, el competente para conocer del caso es el
Juez Cuarto de lo Civil y Mercantil de esta ciudad (3), y así se impone
declararlo.”