PROCESO DE VIOLENCIA INTRAFAMILIAR
NULIDAD
DE LAS ACTUACIONES CUANDO EL JUEZ A QUO ATRIBUYE LOS HECHOS DE VIOLENCIA DENUNCIADOS,
SIN VALORAR LOS MEDIOS PROBATORIOS Y SIN EXISTIR UN ALLANAMIENTO DEL SUPUESTO
AGRESOR
"C. Consideraciones
de la Juzgadora sobre la violencia intrafamiliar de tipo psicológica. La señora
Jueza Tercero de Paz de Santa Tecla, a partir del fs. […] expresó que al
verificar la postura de la parte denunciada, en su exposición había manifestado
una serie de hechos de violencia intrafamiliar que tuvieron lugar en contra de
su cónyuge denunciante, por lo que advertía un “Allanamiento Tácito” por parte
del denunciado, “quien en su intervención en esta audiencia ha aceptado de
forma indirecta haber cometido violencia psicológica en contra de su esposa,
señora *******; es por ello que esta Juzgadora considera que existen elementos
suficientes para establecer la violencia psicológica denunciada por la señora
******* en contra de su esposo señor ********, por consiguiente, se hará
constar su fundamentación con posterioridad en los considerando respectivos.-”
Seguidamente,
dicha Juzgadora manifestó que en virtud de que el denunciado no se allanó o no
aceptó los hechos de violencia patrimonial, realizaría la delimitación del cuadro
fáctico, para lo cual citó textualmente los hechos en que se fundamenta dicha
denuncia y expresó que de conformidad al art. 29 era procedente señalar
audiencia pública para recibir los medios de prueba a este respecto; para ello
concedió la palabra a los apoderados de ambas partes, siendo que la denunciante
ofreció prueba testimonial, y el denunciado, testimonial, documental y
declaración de propia parte. Luego, dicha Juzgadora, expresa que procederá a
resolver el proceso de violencia intrafamiliar en razón de lo cual, en
síntesis, plasma consideraciones, siendo las siguientes: “II. Respecto a la
Terminación Anormal del Procedimiento previsto en la Ley Contra la Violencia
Intrafamiliar”, expuso que en el libelo de la resolución de mérito se había
hecho mención de lo expedito y ágil que se instaura el procedimiento de la Ley
Contra la Violencia Intrafamiliar; que el legislador con el propósito de dar
cumplimiento al axioma constitucional de “Pronta y Cumplida Justicia”, surge la
alternabilidad de terminar excepcionalmente esta clase de procedimientos bajo
la figura del “Allanamiento o Aceptación de Hechos Atribuidos”, como lo regula
el art. 28 LCVI. que “en cuanto a esta figura procesal, llama la atención que
puede subyacer de forma Tácita, implicando la manifestación indirecta, por
parte de la persona denunciada, de esta forma en el momento de su exposición el
denunciado *******, ha aceptado tácitamente, pues expresó “el viendo que ella
iba desde acá hasta Soyapango y ganaba quinientos dólares y me voy a rebuscar
yo para que no vayas, y que cuides a los niños, le dijo él en ese entonces, voy
a ver como hago, para que no vayas allá porque hasta Soyapango” (sic); en
cuanto a ese dicho del denunciado, citado textualmente en la audiencia, la
Juzgadora consideró que eran “acciones que de forma indirecta llevaban inmerso
ejercer un control sobre la denunciante, que no la permitió tomar sus propias
decisiones; ocasionando un perjuicio en su autodeterminación y desarrollo
integral; determinándose que durante los veinticuatro años que estuvieron
juntos se desarrolló un ciclo de violencia, como ya se relacionó supra; además
debido a una supuesta infidelidad por parte de la denunciante *******, el
denunciado a ejercido acciones de culpabilizar, señalamiento y minimización,
las cuales han sido de forma constante, pues este expuso que “su hijo le dijo
que ella le había sido infiel con el maestro, y su hijo mayor lo puede ir a
testiguar porque él sabe cómo han sido las cosas, y le dijo porque ella ha
tenido la culpa,” “y a pesar de todo él lo soportó y lo aguantó, él le decía
porque ya no me hablas, porque esto porque lo otro, él sabía que ella tenía
otro y ella se iba a dormir con el niño, y él siempre le iba hablar” (sic). A
criterio de la señora Jueza Tercero de Paz de Santa Tecla, el denunciado con
ese dicho había intentado justificar cada uno de sus comportamientos, debido a
la desconfianza que esa situación le generó; asimismo, que también justifica o
ha tratado de disfrazar, que debido al carácter fuerte de la denunciante no
mantenía una relación con algunos miembros de su familia (madre y hermana);
controlando sus relaciones interpersonales; en ese sentido, la Juzgadora
consideró un control en el entorno social, laboral y familiar de la
denunciante; expresando que de los alegatos del denunciado se colegían
elementos tácitos de aceptación de los hechos de violencia psicológica que se
le atribuyen, los cuales han sido contundentes y coherentes con los consignados
en el cuadro fáctico, “brindándose todos los parámetros de legalidad para tener
por aceptados los actos, al ser espontáneo, sin vicios y claros cada uno de los
actos vejatorios anteriormente relacionados.-“
Continuó
expresando la señora Jueza, “que los hechos consignados, fueron debidamente
ratificados y ampliados en la Audiencia Preliminar, bajo la modalidad de
Violencia Psicológica denunciada en contra del señor *******, quien ha aceptado
de forma tácita haberlos ejercido en perjuicio de su esposa y denunciante
*******.-“ Seguidamente, expresa que “…al analizar las conductas que de forma
indirecta han sido realizadas por el denunciado dentro de la relación familiar,
se colige la ausencia de la aceptación interna de los comportamientos violentos
y las consecuencias que pueden llegar a generar en la psiquis de la denunciante;
aspectos conductuales que menoscaban la integridad psicológica de la víctima,
al verse sumergida en actos de culpabilizar, desprecio, minimización,
aislamiento y constantes hacia su persona. Lo que, ha generado un daño
emocional como parte del resultado de las múltiples ofensas y amenazas
proferidas en el ambiente familiar, pues hasta incluso como lo manifestó en
esta audiencia la denunciante ha asistido a tres terapias psicológicas
privadas; obstaculizándole además su derecho convencional a una vida libre de
violencia, de conformidad al Corpus Iuris de los Derechos a favor de la Mujer,
particularmente las Convenciones conocidas bajo los acrónimos de Belem Do Pará
y Cedaw, que funge parte de nuestro ordenamiento jurídico interno, y por lo que
se vuelven vinculantes en la protección de los derechos de las mujeres, para el
caso de la señora *******; quien ha sido víctima de violencia doméstica de
naturaleza psicológica, por parte de su esposo ******* y que le ha provocado un
perjuicio en su integridad emocional, autodeterminación y desarrollo integral.”
(sic).
En
el romano IV, denominado “Atribución de hechos constitutivos de Violencia
Psicológica”, la Juzgadora expresó la siguiente “.- Bajo ese orden de ideas, no
existiendo más prueba que valorar, debe considerarse únicamente las
afirmaciones que de forma tácita ha efectuado el denunciado, las cuales llevan
inmersas acciones de control sobre la denunciante en su entorno, social,
familiar y laboral; y atendiendo a lo dispuesto por la norma y conceptos
relacionados se evidencia la afectación emocional de la víctima, por tanto, la
Suscrita advierte que es viable tener por establecidos los hechos de violencia
denunciados de carácter psicológico, todo ello de conformidad a lo establecido
en el artículo 28 de LCVI, en la cual establece que si el presente acto
procesal, la persona denunciada acepta (aceptación tácita en el presente caso)
los hechos de violencia denunciados, estos se tendrán por establecidos y
atribuidos, es así que para el presente caso el señor *******, de manera tácita
ha aceptado las conductas configuradoras de violencia intrafamiliar en carácter
psicológica, que ejerció en perjuicio de la señora *******, se ATRIBUIRÁN LOS
HECHOS DE VIOLENCIA PSICOLÓGICA y por consiguiente RESPONSABLE DE LOS HECHOS DE
VIOLENCIA PSICOLÓGICA, denunciada en esta sede judicial en fecha catorce de
febrero de dos mil veinte por la señora *******.- Por lo que así se resolverá”.
(letras subrayadas y negritas son propias).
D.
Ordenación de los medios de prueba sobre la violencia intrafamiliar de tipo
patrimonial. En el romano V del acta de la audiencia preliminar (fs. […]), en síntesis, la
Juzgadora admitió la prueba ofrecida y determinada por las partes para ser
recibida en la audiencia pública respecto a dicha violencia.
E. Sobre las medidas de protección
decretadas a favor de la señora *******, la Juzgadora ordenó que las mismas
continuaran vigentes durante el trámite del proceso, de conformidad al art. 9
LCVI., por lo que advirtió al denunciado que de ser incumplidas incurriría en
el ilícito de Desobediencia en caso de Violencia Intrafamiliar, de conformidad
al art. 338-A del Código Penal.
F.
Suspensión de plazo para el señalamiento de audiencia pública. La señora Jueza
Tercero de Paz de Santa Tecla estimó que de acuerdo a la normativa supletoria,
art. 146 Pr.C.M., a fin de contar con los
dictámenes psicológicos respectivos ordenados a las partes materiales por el
Instituto de Medicina Legal, era pertinente suspender el plazo procesal de 10
días al que se refiere el art. 29 LCVI., para lo cual ordenó librar las
comunicaciones correspondientes para que fuera remitido el peritaje psicológico
del denunciado, quien manifestó que ya se le había efectuado; asimismo, ordenó
solicitar de manera urgente la realización de peritaje psicológico a la
denunciante, solicitado por medio de oficio número 111-02 de fecha 14 de
febrero del año en curso; “en virtud de ostentar con una mayor amplitud del
cuadro fáctico y las consecuencias psicológicas que hubiese ocasionado los
hechos de violencia intrafamiliar que atañe a los involucrados.” (sic).
INFRACCION
A GARANTÍAS CONSTITUCIONALES
Las
Magistradas que integramos esta Cámara advertimos una irregularidad acontecida
en la audiencia preliminar celebrada a partir de las 08 horas 30 minutos del
día 28 de febrero de 2020 (fs. […]), por medio de la cual la señora Jueza
Tercero de Paz de Santa Tecla, entre otras, hace una interpretación allegando a
la conclusión de que las manifestaciones del denunciado en dicha audiencia
constituyen un allanamiento o aceptación tácita de los hechos de violencia
intrafamiliar de tipo psicológica; expresando que en base a ello, no habían más
medios de prueba que debían ser valorados sobre ese punto y consideró que éste
era responsable de esos hechos, por lo que así lo resolvería.
De
lo consignado en el acta mediante la cual fue documentada la audiencia
preliminar, encontramos que el denunciado, señor *******, no se allanó a los
hechos de violencia psicológica que su cónyuge le atribuye, por el contrario,
en el ejercicio de su derecho de defensa, expresó sus propias valoraciones, es
decir, la versión personal de los hechos o su manifestación sobre lo que, según
su dicho, ocurrió; es más, expresó oposición a los hechos y dejó entre ver que
la denunciante tenía actitudes hostiles hacia el, de lo cual se advierte que no
existe por parte de éste un allanamiento expreso y claro, como lo exige la ley
supletoria, por lo que no se podría aplicar dicha figura procesal y sus
consecuencias jurídicas.
En
razón de ello, esta Cámara no comparte las consideraciones y la interpretación
que -de la manifestación del denunciado- ha efectuado la señora Jueza Tercero
de Paz de Santa Tecla, en la audiencia preliminar, aduciendo que existe por
parte de éste una aceptación de forma indirecta de haber cometido violencia
psicológica en contra de su esposa, por lo que consideró un “allanamiento
tácito”, por carecer éste de fundamento legal, pues como se ha afirmado, la ley
exige que el allanamiento sea expreso y claro; al aplicar al caso en estudio un
allanamiento tácito para estimar responsable al denunciado de la violencia
psicológica, la Juzgadora ha vulnerado derechos constitucionales, pues sus
consideraciones no se encuentran arregladas a derecho; todo lo cual ha tenido
como consecuencia que sobre la fundamentación fáctica de la misma, no se
continuara con las siguientes fases o etapas procesales, establecidas en la Ley
Procesal de Familia respecto a la audiencia preliminar, por ser la legislación
supletoria, es decir, si fuere el caso, pronunciarse sobre medidas saneadoras
ante posibles vicios, errores u omisiones de derecho, fijar los hechos objeto
del debate, respecto a la violencia de tipo psicológica y la patrimonial
denunciada, ordenar los medios probatorios de cargo y de descargo que las
partes hubieren ofrecido y determinado por medio de sus apoderados, de acuerdo
a la legalidad, la utilidad y la pertinencia; a efecto de que sean producidos
en la audiencia pública y valorados en la sentencia definitiva.
Por
otra parte, resulta extraño que la Juzgadora, habiendo considerado un
allanamiento tácito por parte del denunciado, suspendiera el plazo para el
señalamiento de la audiencia pública, “con la finalidad de contar con los
respectivos peritajes psicológicos” ordenados a las partes materiales, según
expresó “en virtud de ostentar con una mayor amplitud del cuadro fáctico y las
consecuencias psicológicas que hubiesen ocasionado los hechos de violencia
intrafamiliar que les atañe a los involucrados”; cuando según sus valoraciones
-respecto a la violencia psicológica- los hechos se tendrían por establecidos y
atribuidos al denunciado; siendo que los exámenes periciales referidos a daños
psicológicos a la víctima y en el caso al presunto agresor (Art. 24 LCVI), resultan
ser indispensables para ilustrar al Juez en una forma técnica de la situación
emocional de la víctima y sobre el perfil psicológico del denunciado; informe
que de manera científica desde el plano especializado de esa rama, ilustra
al(a) Juzgador(a), de la situación de las partes, y su lectura resulta
integrativa con los medios de prueba aportados por éstas, ya sea para estimar o
para desestimar sus denuncias. Dichos exámenes periciales son ordenados
especialmente cuando la violencia intrafamiliar que se trata de establecer en
un proceso es de tipo “psicológica”, siendo ésta el objeto de prueba. Para el
caso, la denuncia por hechos de violencia psicológica, según lo valorado por la
señora Jueza Tercero de Paz de Santa Tecla, no requería de medios de prueba,
razón por la cual fue excluida del cuadro fáctico del proceso, constituyéndose
éste únicamente respecto a la violencia patrimonial.
Retomando
los presupuestos legales que deben observarse para el allanamiento, como son el
de ser expreso y claro, para casos como el presente, toma especial cuidado y
consideración el hecho de que nuestra legislación configura supuestos de tipo
penal, por violencia intrafamiliar (Art. 200 del Código Penal) y por
desobediencia en caso de medidas cautelares o de protección (Art. 338-A del
Código Penal), es decir, que se tipifican delitos y penas que podrían, en un
determinado caso, derivar en un proceso de tal naturaleza; en virtud de lo
cual, estimamos que en procesos como el que nos ocupa, para aplicar la figura
del allanamiento y sus consecuencias, los Juzgadores deben garantizar que éste
cumpla con los presupuestos legales mencionados -lo que en el caso no se
advierte- de manera que las manifestaciones de la persona denunciada no
requieran ser interpretadas por el Juez o Jueza para arribar a una conclusión
de un “allanamiento tácito”, como antes se dijo, pues éste no tiene fundamento
en el ordenamiento jurídico; afirmándose que si no existe un allanamiento
expreso y claro, se requerirán de medios de prueba, lo que implicaría continuar
con el trámite del proceso, en el cual deben cumplirse y respetarse de manera
real todas las garantías constitucionales, para el particular del denunciado
respecto a la violencia psicológica, a quien la ley especial de la materia
posibilita su derecho de defensa en la audiencia preliminar, de conformidad al
art. 27 inc. 2° para hacer sus propias valoraciones, se allane a los hechos o
los contradiga; siendo un deber de los Juzgadores, analizar sus manifestaciones
dentro de la normativa -especial y supletoria- que rige el proceso y observar
las garantías constitucionales antes referidas, propias de un Estado de
Derecho; entendiendo que el proceso constituye una relación jurídica regida por
normas positivas para la solución de un conflicto.
Conclusión.
Visto lo anterior, esta Cámara estima que en el proceso analizado se han
violentado las garantías al debido proceso, la legalidad y el derecho de
defensa del denunciado, pues al considerar la Juzgadora Tercero de Paz de Santa
Tecla un “allanamiento tácito” -el cual no se advierte, ni tiene fundamento en
la ley- ha limitado al denunciado la oportunidad de ofrecer, determinar y
producir medios de prueba, respecto a la denuncia por hechos de violencia
intrafamiliar de tipo psicológica. Recordemos que el Art. 11 de la Constitución
de la República, que garantiza el Principio de Inocencia, dispone que “Ninguna
persona puede ser privada del derecho a la vida, a la libertad, a la propiedad
y posesión, ni de cualquier otro de sus derechos sin ser previamente oída y
vencida en juicio con arreglo a las leyes...”; garantías que deben observarse
en todo proceso; que al ser inobservadas han producido una nulidad
insubsanable, la cual será declarada de oficio por esta Cámara en base al
Principio de Especificidad y Trascendencia (arts. 232 lit. “c” y 233 Pr.C.M.).
Cabe
aclarar que quedan con valor y efecto los actos de la audiencia preliminar
respecto a la violencia intrafamiliar de tipo patrimonial y a la ordenación de
los medios de prueba respecto de ésta; lo anterior, de conformidad al art. 234
Pr.C.M. que rige el “Principio de Conservación” que a la letra dispone que “La
nulidad de un acto no implicará la de los sucesivos que hubieren
independientemente de aquél cuyo contenido no pudiere haber sido distinto, en
caso de no haberse cometido la infracción que dio lugar a la nulidad. La
nulidad de una parte de un acto no afectará a las demás del mismo acto que san
independientes de aquélla.”
Con
base a la motivación expuesta y de conformidad a los arts. 232 lit. “c”, 235
inc. 1°, 238, 510 y 516 Pr.C.M. y 161 Pr.F., las Magistradas que integramos
esta Cámara estimamos procedente: a) declarar la nulidad parcial de la
audiencia preliminar, respecto a los considerandos sobre el allanamiento tácito
y las consecuencias jurídicas de éste en cuanto a la violencia intrafamiliar de
tipo psicológica; b) ordenará que el proceso se retrotraiga al estado en que se
encontraba al momento de incurrirse en los vicios advertidos en dicha
audiencia, como se ha dejado plasmado en esta sentencia; c) ordenará la
reposición de las actuaciones efectuando el ofrecimiento, determinación y
admisión de los medios de prueba respecto a la violencia psicológica; d)
separará del conocimiento del proceso a la señora Jueza Tercero de Paz del
municipio de Santa Tecla; y e) designará a otro Juzgador para la reposición de
las actuaciones viciadas, y demás trámites subsiguientes."