PENSIÓN COMPENSATORIA
REQUIERE PARA SER
OTORGADA QUE EXISTA PRUEBA SUFICIENTE DENTRO DEL PROCESO QUE DETERMINE UN
DESEQUILIBRIO ECONÓMICO O DESMEJORA SENSIBLE RESULTANTE DE LA SEPARACIÓN
O DIVORCIO
"Como
se ha anunciado, la Cámara se limitará a conocer si procede o no modificar la
sentencia definitiva recurrida en el punto referente a la fijación de pensión
compensatoria.
II.
PENSIÓN COMPENSATORIA. Errónea aplicación del art. 113 C.F.
Respecto
a la decisión que fijó la pensión compensatoria a favor de la señora ********,
por la cantidad de $ 5,000.00, pagaderos en el plazo de un año y medio, es
decir 18 cuotas de $ 277.77 mensuales, la recurrente, licenciada […],
apoderada del señor ********, solicita que se deje sin efecto, por falta de
relación entre la fundamentación fáctica, jurídica y probatoria.
El
Manual de Derecho de Familia, 3" Edición, del año 1996, de los autores
Anita Calderón de Buitrago y otros, en el Capítulo IV de “La institución del
Matrimonio”, en el subtema “D” de la “Disolución del matrimonio”, a la vez
subdividido, al número 2 del “Desarrollo de la Institución del Divorcio” ,
literal “f” de los “efectos personales y patrimoniales del divorcio”, en el
numeral “2.” de los “efectos patrimoniales”, en el literal “b.” respecto de la
Institución de Pensión Compensatoria, en la Pág. 415 literalmente dice que:
“... tiene la finalidad de retribuir el esfuerzo, el trabajo, que durante el
matrimonio no produjo beneficio económico al cónyuge acreedor,...”; anteriormente
a la normativa de familia, la falta de regulación al respecto, en muchos casos,
ocasionó injusticias para el cónyuge que no era titular del patrimonio que, con
esfuerzo de ambos, se había adquirido dentro del matrimonio. Es sabido, que
dicha pensión no es de naturaleza alimenticia, sino que debe asumirse como una
compensación o retribución por los aportes de uno de los cónyuges al capital o
bienes del otro cónyuge durante el matrimonio.
El art.
113 C.F. constituye el marco legal de dicha Institución familiar y en su inciso
1° establece: “Si el matrimonio se hubiere contraído bajo el régimen de
separación de bienes, o si habiendo existido un régimen de comunidad su
liquidación arrojare saldo negativo, el cónyuge a quien el divorcio produjere desequilibrio
que implique una desmejora sensible en su situación económica, en comparación
con la que tenía dentro del matrimonio, tendrá derecho a una pensión en dinero
que se fijará en la sentencia de divorcio, de acuerdo con las pruebas que al
efecto se hubieren producido”. (lo subrayado es propio).
En el
caso que no ocupa, la recurrente en el escrito de apelación expresa que la
pensión compensatoria había sido establecida con evidente falta de relación
entre la fundamentación probatoria, fáctica y jurídica y con el recurso,
pretende que la Cámara deje sin efecto la decisión de primera instancia que
fija una pensión compensatoria por $ 5,000.00 a favor de la demandante. Al
respecto, las suscritas Magistradas, procedemos al análisis de los presupuestos
jurídicos que deben examinarse para la misma, siendo éstos: 1) Que el
matrimonio se hubiere contraído bajo los regímenes patrimoniales de separación
de bienes o de comunidad diferida, y que en este último caso, la liquidación
arrojare un saldo negativo. Y II) que el divorcio produjere a uno de los
cónyuges, un desequilibrio que implique una desmejora sensible en su situación
económica con respecto a la que tenía en su convivencia matrimonial.
El
divorcio o la ruptura del vínculo matrimonial puede colocar a uno de los
cónyuges en una desmejora sensible en su situación económica debido al
desequilibrio patrimonial que le producirá en forma considerable un menoscabo
en tales términos, en relación al que tenía dentro del matrimonio, siendo éste
el presupuestos procesal fundamental para su reconocimiento en la sentencia de
divorcio, con la finalidad de retribuir al esfuerzo y al trabajo que durante el
matrimonio no produjo beneficio económico a uno de los cónyuges, restaurando el
equilibrio entre ellos mediante una suma determinada de dinero, lo que tiene a
su base los principios de justicia y equidad, pilares esenciales del
matrimonio.
En el
caso en estudio se advierte lo siguiente.
I.
Régimen Patrimonial del Matrimonio: con la certificación de la partida de matrimonio,
agregada a fs. […], se demuestra que los señores ******** y ********
contrajeron matrimonio el día 31 de julio del año 2010, y optaron por el
régimen patrimonial de COMUNIDAD DIFERIDA.
II.
Desequilibrio Económico:
Fundamentación
fáctica de la pretensión: la señora *********, alegó que su situación económica
cambió drásticamente, empezando porque desde que se separaron, su aun esposo
vendió la casa donde vivían y que a ella le toca pagar el canon de
arrendamiento donde vive con sus hijos; que no es el mismo lugar donde estaba
la vivienda en que hicieron vida conyugal; que la separación le produjo un
desequilibrio económico, ya que es ella quien ha corrido con los gastos de
alimentación, vestuario, educación y vivienda para ella y sus hijos, ya que fue
hasta el año 2019 que su cónyuge empezó a aportar una cuota de alimentos para
éstos. Por lo que solicitó CINCO MIL DOLARES en un solo pago en concepto de
pensión compensatoria.
Prueba
ofrecida, admitida y valorada.
De
cargo: a) certificación de la partida de matrimonio ofrecida para demostrar el
vínculo matrimonial que se pretende disolver, así como la certificación de
régimen patrimonial de comunidad diferida por el que optaron los cónyuges al
contraer matrimonio (fs. […]). b) declaración de la testigo *********,
para demostrar los hechos planteados en la demanda, específicamente que el
señor ******** vendió el inmueble que servía de vivienda de uso familiar y que
desde entonces la demandante tuvo que arrendar vivienda. c) Declaración de
propia parte, con la que pretendía probar los hechos narrados en la demanda. Y
d) Declaración de parte contraria, manifestando hasta en la audiencia de
sentencia que con ésta se pretendía probar la negativa del señor ******** de
proporcionar una cuota para vivienda, para aclarar lo expuesto en la
contestación de la demanda sobre que la demandante reside en la casa que fue
vendida, y los motivos para venderla; se advierte que, este medio de prueba no
fue ofrecido para probar la pretensión de pensión compensatoria.
Prueba de descargo respecto a la pretensión de pensión
compensatoria:
Copia
certificada de testimonio de escritura matriz de compraventa de inmueble
matrícula **********, para probar que el señor ********, vendió el inmueble a
la señora ******** (fs. […].
Copia certificada
del testimonio de escritura matriz de compraventa de inmueble matrícula
**********, para probar que el señor ******** adquirió el inmueble en el año
1991, época del primer matrimonio del demandado con la señora *********, y que
actualmente está gravado con hipoteca abierta (fs. […]). c) Copia
certificada de declaración jurada rendida por los cónyuges del proceso, con la
que pretendía probar que el señor ******** le entregó a la señora ********* la
cantidad de $7,000.00 de la venta de la casa con matrícula **********
(fs. […]). d) Certificación de compraventa del inmueble matrícula
**********, para probar que el señor ******** adquirió el inmueble con
financiamiento del Fondo Social para la Vivienda antes de contraer matrimonio
con la señora ********* (fs. […]). e) Certificación extractada del
inmueble matrícula **********, para probar que dicho inmueble se encuentra
gravado con hipoteca a favor del Fondo Social para la Vivienda. f)
Certificación extractada del inmueble matrícula **********, para probar que
dicho inmueble propiedad del señor ******** se encuentra gravado con primera
hipoteca abierta a favor de la Central de Seguros y Finanzas Sociedad Anónima.
g) Certificación de la partida de matrimonio entre el señor ******** y su
primera esposa, señora *********, para probar que el primer matrimonio fue en
año 1984, época en la que adquirió el inmueble matrícula ********** (fs. […]).
Testimonial: declaración de la testigo señora *********, para demostrar que fue
ella quien compró el inmueble gravado y que el dinero lo recibió la señora
*********. Declaración de propia parte: para probar la veracidad de los hechos
narrados en la contestación de la demanda. Declaración de parte contraria: se
obvió manifestar qué es lo que se pretendía probar con este medio de prueba, y
no fue requerido por el Juzgador pronunciamiento sobre su singularidad.
Es así,
como de acuerdo al inciso primero del art. 113 C.F., el principal elemento a
demostrar para el reconocimiento del derecho a una pensión compensatoria, es
que exista un desequilibrio patrimonial en detrimento de quien la reclama, pero
esta operación no implica establecer una mera diferenciación de patrimonios,
sino que exige demostrar en forma objetiva una “desmejora sensible” en el
patrimonio de quien pretende el reconocimiento de la pensión, contrastada con
la situación que tenía dentro del matrimonio; en el caso en estudio, el
desequilibrio económico alegado por la señora ********* en la demanda, fue
refutado por el señor ******** en su contestación, según los medios probatorios
vertidos en el proceso, objeto de análisis de esta sentencia.
Es
necesario realzar que de conformidad a lo regulado en el art. 56 Pr.F., en los
procesos de familia, como el presente, la apreciación de la prueba se realiza
mediante el sistema de la sana critica, la cual consiste precisamente en la
valoración conjunta de la prueba conforme a las reglas de la lógica, la
psicología y la experiencia, mediante la cual el juzgador otorga a cada medio
probatorio una determinada apreciación valorativa, así como al conjunto de
ellos, sin embargo la norma establece que esa valoración es sin perjuicio de la
solemnidad instrumental que las leyes exigen para la existencia o validez de
algunos actos. Y sobre este punto, el jurista Jaime Azula Camacho en su obra
“Manual de Derecho Procesar”, Tomo I, séptima edición, formula: “La valoración
de la prueba es la operación mental que hace el juez para establecer o
determinar si los hechos debatidos en el proceso se encuentran o no demostrados
por los medios o actuaciones realizadas con ese objeto”. En ese sentido, cuando
exista pluralidad de medios probatorios producidos por ambas partes, el juez
debe, en base al Principio de Unidad de la Prueba, valorarlos en su conjunto
con armonía y concordancia, aplicando las reglas del sistema de la sana crítica
mencionadas. Por lo que la Cámara al analizar la prueba advierte que, la
fundamentación fáctica de la pretensión que nos ocupa no logró probarse, como
se menciona a continuación: A fs. […]. de la demanda se alegó que existió
un cambio en la situación económica de la señora *********, desde que se
separaron, basada en que su aun esposo vendió la casa donde vivían y a ella le
tocó que pagar el canon de arrendamiento donde vive actualmente con sus hijos,
lo cual fue desvirtuado por la misma demandante con su propia declaración y de
parte contraria (ambas partes propusieron sus declaraciones como medios de
prueba), cuando a preguntas efectuadas por la licenciada […], manifestó
que la separación con su cónyuge se produjo en el año 2014 y que ella por 5
años posteriores a la separación no pagó la casa los cuales vivió en ella; por
lo que, lo dicho por la señora *********, comprueba los hechos expuestos en la
contestación de la demanda sobre ese punto y desvirtúan los planteados por ella
misma; además no se comprobó lo dicho en la demanda en cuanto a que, desde la
separación, es ella quien ha corrido con los gastos de alimentación, vestuario,
educación, y vivienda, para ella y sus hijos, y que es hasta el año 2019 que su
cónyuge empezó a aportar cuota de alimentos para sus dos hijos, pues con la
declaración de la señora *********, quedó demostrado lo contrario, que es el
fundamento de la contestación de la demanda, es decir, que se demostró que al
venderse la vivienda en agosto del año 2018 la señora *********, fue quien
recibió los $7,000.00 de la venta del derecho de propiedad de la casa del
referido señor ********, y expresó que $4,000.00 de ese dinero lo utilizó para
pagar lo que había prestado para los gastos del hogar, es decir, que no lo pagó
ella de sus propios recursos sino de lo que le dio el señor ******** del
producto de la venta del inmueble; lo que se robustece con copia certificada de
declaración jurada rendida por los cónyuges agregada a fs. […], y con la
declaración de la testigo de descargo señora ********, quien es la compradora
del inmueble y manifestó haberle entregado el dinero a la señora *********;
aunado a lo anterior, con la declaración de propia parte de la señora
*********, quedó desvirtuado el hecho de que el señor no aportaba ayuda para
sus hijos, pues además mencionó que él le daba $60.00 mensuales, a lo que se
suma que por 5 años la demandante no pagó ningún canon de arrendamiento, ni
cuotas de la vivienda donde residió con sus hijos. Lo único que se probó de lo
planteado en la fundamentación fáctica de la demanda es que la vivienda donde
reside actualmente la señora demandante con sus hijos, no es igual al inmueble
en el que antes vivía el grupo familiar, que era propiedad del señor ********,
lo cual quedo demostrado con la declaración de la testigo, señora *********,
empleada doméstica de la demandante desde hace más de 14 años, quedando
demostrado que antes vivían con más comodidad, pues la casa que se vendió tenía
3 habitaciones y en la que residen actualmente tiene solo 2; asimismo, se
demostró con la declaración de la testigo señora ********* que el salario de la
empleada y la vivienda donde reside la demandante con sus hijos lo paga ella
del salario que percibe como empleada de la Administración Nacional de
Acueductos y Alcantarillados (ANDA). Se advierte que no fue acreditado en el
proceso la existencia del contrato de arrendamiento alegado en la demanda,
respecto del inmueble donde actualmente reside la demandante, ya que no se
presentó la prueba documental pertinente para probar dicha obligación; siendo
que la declaración de la testigo de cargo sobre los pagos que dijo efectuó en
el Banco Agrícola, y atribuyó al canon de arrendamiento que paga por la
vivienda la señora *********, no es la prueba pertinente para demostrar tal
obligación, lo que exigía que la parte demandante presentara la prueba
documental consistente en el contrato de arrendamiento, por ser un hecho que
para establecer su existencia y validez en el proceso, requería de tal
instrumento (art. 56 Pr.F.); elemento básico respecto a la exigencia de la
solemnidad instrumental que la ley exige para este tipo de obligaciones que el
señor Juez de Familia de Sonsonate pasó por alto; dando a entender que la cuota
de vivienda era un punto de la sentencia que de oficio él lo habría de hacer;
olvidando que cada una de sus decisiones, deben contener un sustento probatorio
como la ley lo exige, que debe ser valorado, ya sea para estimar o desestimar
las pretensiones; de manera de que aquéllas no puedan ser señaladas de
arbitrarias. Cabe aclarar que sobre el punto de la sentencia definitiva
mediante la cual se estableció cuota para vivienda no fue recurrida, en razón
de lo cual no es objeto del recurso de apelación.
De lo
analizado se advierte, en primer lugar, que la fundamentación fáctica respecto
de la pretensión de pensión compensatoria no es suficiente para hacerla valer
en el proceso, específicamente en cuanto al desequilibrio que el divorcio
producirá en la situación económica de la demandante, que es el presupuesto
principal de dicha pretensión que la ley exige para estimarla en la sentencia
de divorcio; y en segundo lugar, que aunado a lo anterior, la actividad
probatoria de la parte actora sobre dicha pretensión, igualmente es deficiente;
habiéndose producido en el proceso prueba de descargo, mediante la cual se
desvirtúan los de la parte actora.
De lo
expuesto, en la contestación de la demanda se advierte, que también fue alegado
y demostrado lo siguiente: El hecho de que la señora ********* conserva su
trabajo en la Administración Nacional de Acueductos y Alcantarillados (ANDA),
que el demandado fue despedido de dicha institución en agosto del año 2015, lo
que quedó demostrado con las declaraciones de propia parte y parte contraria de
cada una de ellas, pues no se agregaron constancias de salario ni del despido
del segundo; que serían los medios de prueba documental idóneos para demostrar
tales hechos, así como los ingresos de la demandante, quien manifestó en su
declaración que tiene 17 años de laborar en dicho lugar y aun labora allí; se
demostró además, que el señor ******** adquirió los dos inmuebles inscritos a
su favor, antes de contraer matrimonio con la señora *********, uno durante su
primer matrimonio y otro en el intervalo de ambos matrimonios, según la prueba
documental de descargo, agregada de fs. […]. De igual forma, la
demandante, señora *********, expuso en su declaración, que el demandado le
entregó un vehículo para su uso y de sus hijos, quien manifestó que antes de la
separación tuvo un vehículo de su propiedad y que al venderlo el señor
********* le apoyó para comprar otro mejor y siempre a nombre de ella, el cual
conservaba al momento de la separación, pero que luego lo vendió en vista de
haber asumido ella las necesidades de una casa; desconociéndose cuándo y a qué
precio enajenó el vehículo y el destino de éstos fondos, pues su dicho no es
claro en cuanto a las necesidades que cubrió con el producto de dicha venta.
De lo
anterior, se concluye que las partes contrajeron matrimonio bajo el régimen de
comunidad diferida, que la demandante, señora *********, trabajó durante todo
el tiempo que duró la convivencia matrimonial, pero no consta que ella haya
contribuido con su trabajo para que el señor ********* adquiriera los bienes de
su propiedad, no obstante, recibió el valor de la venta del derecho de un inmueble
propiedad del demandado por $ 7,000.00; tampoco se demostró si tiene o no
bienes inscritos a su favor, ya que no fue ofrecida ni presentada la respectiva
carencia de bienes, duda que surge a raíz de lo dicho en la declaración de
parte de la señora *********, respecto de la inversión por $3,000.00 en la
modificación de una propiedad ajena que dice y no comprueba arrendar; y por su
parte el señor ********, dispuso del segundo de sus dos inmuebles adquiridos
vendiendo su derecho y entregándole el dinero a la señora *********, como ya se
dijo, percibiendo ella el pago producto de la venta y disponiendo del mismo
como consideró conveniente; lo cual fue admitido por la demandante y demostrado
documentalmente; quien además en la declaración de propia parte dejó constancia
que $4,000.00 los utilizó para pagar deudas adquiridas, y que los $3,000.00
restantes los utilizó para modificar la casa que arrienda, lo que llama la
atención, por ser una considerable cantidad de dinero la que se dijo fue
invertida en la modificación de un inmueble que no es de su propiedad, sino de
un tercero; no existiendo medios probatorios idóneos y útiles que respalde lo
dicho por la referida señora. De la prueba agregada, quedó demostrado que el
señor ******** adquirió dos bienes raíces previo al mes julio del año 2010 que
contrajo matrimonio con la demandante, ya que con la prueba testimonial quedó
demostrado que las compraventas se efectuaron en septiembre de 1991 y en marzo
de 2009, siendo fechas relevantes para valorar si de conformidad al art 64 C.F.
son bienes de la comunidad o no; además se demostró que el motivo por el que
fue vendido el segundo de los bienes inmuebles del señor *********, fue su
despido laboral de ANDA en agosto del año 2015.
Del
análisis de todo lo anterior, se afirma, que no se ha comprobado un
desequilibrio económico que haya afectado particularmente a la señora
*********, pues posterior a la separación ella no solo conserva su trabajo,
sino que además recibió una suma considerable de dinero de parte de su aún
cónyuge, producto de la venta del derecho de un inmueble a nombre del
demandado; y por su parte el señor ********, no cuenta con un empleo que le
brinde estabilidad económica o ingresos fijos, pues sus ingresos se entienden
variables en razón de depender de la contratación de sus servicios
profesionales que le hagan terceros; aunado a ello enajenó uno de sus
inmuebles, siendo entregado el producto de esa venta a la señora *********,
quien, como consta en párrafos anteriores, utilizó y dispuso de dicho dinero;
quedando demostrado con ello que ha habido retribución de parte del señor
******** hacia la demandante, cuando dejaron de vivir juntos como pareja.
Para el
caso, se advierte que la nueva realidad de los señores *********, que data
desde la separación, ha exigido un cambio en la dinámica familiar, que ha
repercutido en que la demandante y sus hijos residan en un inmueble diferente
al que gozaban dentro del matrimonio, lo que es un efecto que trae consigo la
separación de los cónyuges y la disgregación como familia nuclear, situación
que en sí misma no podría considerarse suficiente para el reclamo de una
pensión compensatoria, tomando en cuenta los hechos respecto a que la
demandante es empleada y recibe un salario, tal como lo percibía antes de la separación
de los cónyuges; era titular de un vehículo automotor y que además, fue
beneficiada con la venta del derecho de un inmueble propiedad del demandado.
En suma,
no existe un sustento probatorio, respecto a los presupuestos para la pensión
compensatoria, al no haber establecido la parte demandante el desequilibrio
económico que le produciría el divorcio, el cual fue promovido cinco años
contados desde la fecha de la separación. Así mismo, no consta en el expediente
ningún comprobante del ingreso mensual del señor ******** que haga suponer
siquiera que está en la capacidad de aportar la cantidad establecida por el
Juzgador de Primera Instancia como pensión compensatoria en favor de la señora
*********, únicamente se cuenta con el informe del estudio social que ilustró
que dicho señor reside con su madre, señora *********, persona de la tercera
edad con dificultades de salud las cuales él atiende (fs. […]), lo que se
comprobó con la declaración de propia parte rendida por el demandado; en cuanto
a la situación económica de la señora *********, según el informe del equipo
multidisciplinario del Tribunal, de la entrevista efectuada a dicha señora, se
dejó constancia para ilustrar al Juzgador que su ingreso mensual promedio era
de $ 835.62 dólares mensuales, lo cual fue incorporado al proceso por la
declaración de propia parte vertida por la misma demandante, quien manifestó
ganar $825.00 mensuales, provenientes de su salario como empleada de ANDA. En
base a lo expuesto, consideramos que no ha quedado establecido el desequilibrio
económico alegado por la demandante.
Aunado a
lo anterior, es preciso resaltar que la señora ********, cuenta con 39 años de
edad, considerada por la Organización Mundial de la Salud como “adulto joven”;
así mismo independientemente de su calificación profesional cuenta con un
empleo en ANDA, según su propia declaración, el cual conserva desde hace más de
17 años; es decir que cuenta con trabajo estable, el que en base a dicha
declaración le genera un ingreso por encima de dos salarios mínimos legales; se
agrega que en el proceso no existió pronunciamiento sobre elementos que nos
hagan inferir que el señor ********* haya sido obstáculo para la superación
personal y/o profesional de la señora *********; por lo que, se puede
considerar que estos parámetros no contribuyen al establecimiento de una
pensión compensatoria en el caso en estudio. Además se advierte que los señores
******** y ********, contrajeron matrimonio el día 31 de julio del año 2010
siendo que a la fecha han estado unidos por vínculo matrimonial por casi 10
años, no obstante haberse interrumpido la comunidad de vida en febrero del año
2014 debido a la separación alegada, sin existir un pronunciamiento de la parte
actora en la demanda, sobre el empeño y dedicación de la misma al hogar y a los
hijos, a sus tareas y demás necesidades, así como al área de la salud, pues
como se ha mencionado tales hechos no fueron parte del fundamento fáctico de la
demanda, ni del material probatorio que se conoció y valoró en el proceso; por lo
que se aprecia la carencia de presupuestos que sustenten la pretensión de
pensión compensatoria.
Cabe
mencionar que cuando se produce la disgregación de una familia, es innegable
que existirán cambios en la dinámica familiar ante la nueva realidad de los
cónyuges y de los hijos; es allí, que la normativa por medio de la institución
de la pensión compensatoria, procura un equilibrio en cuanto al aspecto
económico y patrimonial, fundamentado en la justicia y en la igualdad de los
cónyuges; especialmente en aquellos casos cuando uno de ellos no se ha
desempeñado durante el matrimonio laboralmente fuera de casa y no percibe
ingresos económicos, ni goza de emolumento alguno, por lo que el desempeño del
trabajo en el hogar o el cuidado de los hijos ha sido su contribución a esos
gastos; equiparando la ley esa función a las aportaciones económicas o
patrimoniales del otro cónyuge; en razón de lo cual al producirse el divorcio,
el cónyuge que no gozaba de ingresos o emolumentos sufriría un sensible
desequilibrio económico.
CONCLUSIÓN
DEL RECURSO. En base a lo expuesto, consideramos que el Juzgador de Primera
Instancia incurrió en la errónea aplicación del art. 113 C.F. al establecer una
pensión compensatoria a favor de la demandante, señora ********, por la cantidad
de $5,000.00; ya que, con los medios de prueba aportados no se estableció el
presupuesto legal de desequilibrio alegado en la demanda, que implicara una
desmejora sensible en la situación económica de la señora *********, en
comparación con la que tenía dentro del matrimonio; de allí que al no
demostrarse ese principal presupuesto de la pretensión, resulta inoficioso
referirnos a los parámetros que le ley exige para establecer su monto, que
dicho sea de paso, no se advierten en el proceso. En consecuencia, esta Cámara
ordenará la modificación de la sentencia definitiva, en el sentido de revocar
el punto que fijó la pensión compensatoria a favor de la demandante".