PROCESO MONITOREO
PARA CONOCER DE LA SOLICITUD TENDRÁ COMPETENCIA EXCLUSIVA DEL JUEZ DE PRIMERA
INSTANCIA DE MENOR CUANTÍA DEL DOMICILIO DEL DEMANDADO
“Los procesos monitorios se encuentran regulados en los arts. 489 y
siguientes CPCM, y la competencia para conocer de este tipo de procesos debe
calificarse tomando como base la regla contenida en el art. 490 de ese mismo
cuerpo de ley, norma que en su tenor literal dice: "Para conocer de la
solicitud monitoria tendrá competencia exclusiva el juez de primera instancia
de menor cuantía del domicilio del demandado".
En el caso de autos, la parte
actora ha sido enfática al exponer que su contraparte era del domicilio de
Cojutepeque, departamento de Cuscatlán, y ahora lo es de la jurisdicción de
Verapaz, departamento de San Vicente; por tanto, resulta claro que surte fuero
la jurisdicción de Verapaz, departamento de San Vicente, con base en la
disposición citada anteriormente.
En consecuencia, de acuerdo a lo
prescrito además en la Ley Orgánica Judicial, quien debe ventilar el caso, es
el Juez de lo Civil de San Vicente, y así se impone declararlo.”