DILIGENCIAS DE ESTABLECIMIENTO SUBSIDIARIO DE ESTADO FAMILIAR

REQUISITOS PARA SU ADMISIBILIDAD

          “CONSIDERACIONES DE ESTA CÁMAR

            En el caso en estudio, el objetivo de la apelación estriba en determinar si se revoca la providencia mediante la cual el señor Juez Primero de Familia de Santa Ana declaró la improponibilidad de la solicitud inicial promovida por la señora ********, manifestándose en la misma que actúa en nombre y representación de su hijo, el niño ******** y en consecuencia, se continúe con el trámite de las diligencias. Al respecto, es importante mencionar que dentro de las facultades de los Juzgadores de Familia se encuentra la de analizar si las demandas o solicitudes cumplen con los requisitos de forma y de fondo; dentro de este último debe examinarse la proponibilidad jurídica de la demanda o de la solicitud, en tal sentido es necesario reconocer el cumplimiento de los requisitos subjetivos, objetivos y de actividad de la pretensión; los primeros relativos a los sujetos que intervienen en el proceso o diligencias relacionados con la capacidad procesal, de legitimación y de postulación para ser parte.

            La legitimación procesal constituye un presupuesto de fondo en la pretensión y como tal debe estimarse en la relación jurídica con respecto al objeto litigioso, a fin de que el Juzgador pueda conocer del fondo de la pretensión y que los justiciables reciban una respuesta jurisdiccional a las mismas. A partir de ello, consideramos que, en términos generales, las partes intervinientes en un proceso, como sujeto activo y pasivo, tienen una relación de necesaria reciprocidad en el mismo respecto a los derechos que se discuten, en el caso de las diligencias de jurisdicción voluntaria, por no haber contención, solo interviene el sujeto activo, por tener un interés legítimo en cuanto al objeto litigioso. En el presente caso el señor Juez de Primera Instancia considera que el planteamiento jurídico de la solicitud no es proponible, ya que el abogado impetrante manifiesta que representa judicialmente a la señora ********, quien manifiesta que representa legalmente a su hijo, el niño ********, otorgando poder específico en su carácter personal y como representante legal de su hijo; por lo que sostiene el Juzgador que en la pretensión planteada, la legitimación activa la tiene el “hijo” y no la madre y ésta no puede representarlo legalmente por la carencia de la partida de nacimiento para comprobar esa filiación.

          El art. 186 C.F. establece que “El estado familiar es la calidad jurídica que tiene una persona en relación a la familia y por el cual la ley le atribuye determinados derechos y deberes”. La legislación familiar ha establecido en el art 195 C.F. que el medio probatorio preferente del estado familiar que vincula a determinadas personas son las partidas de matrimonio, divorcio, nacimiento o defunción, según el caso. Asimismo nuestra legislación adjetiva familiar regula que en el caso de omisión o destrucción de la inscripción de un estado familiar, el interesado podrá pedir que judicial o notarialmente (éste último sólo puede ser optado en caso de personas mayores de edad) se declare un determinado estado familiar a falta de la inscripción del mismo, mediante su establecimiento subsidiario; lo anterior debido a la importancia y trascendencia de las inscripciones en el Registro del Estado Familiar para hacer valer derechos personales fundamentales y deberes originados de las relaciones familiaresEn tal sentido el inciso 1° del art. 197 C.F. establece que “Cuando se hubiere omitido o destruido la inscripción de un estado familiar, podrá éste declararse judicialmente probando los hechos o actosjurídicos que lo originaron o la posesión notoria del mismo” y el inciso primero del art. 184 Pr.F. dispone que “A la solicitud para establecer el estado familiar en forma subsidiaria deberá anexarse constancia del registro del estado familiar sobre la inexistencia de la inscripción o la destrucción del registro respectivo, sin perjuicio del procedimiento establecido en la leyes especiales sobre materia registral”Es decir, que el establecimiento subsidiario de estado familiar de hijo puede declararse de conformidad al art. 197 C.F. probando: 1) los hechos que lo originaron; o 2) los actos jurídicos que lo originaron, o 3) la posesión notoria del mismo; entendiéndose que los hechos narrados en la solicitud son los que deben quedar demostrados con la prueba ofertada. Asimismo que no obstante la Ley Transitoria en su art. 24 regula los hechos o actos que deben inscribirse en el Registro del Estado Familiar siendo estos “a) Los nacimientos; b) Los matrimonios; c) Las uniones no matrimoniales; d)Los divorcios; e) Las defunciones; y f) Los demás hechos o actos jurídicos de las personas naturales que determine la ley.”; los hechos registrables están regulados en los arts. 25 y 39 de dicho cuerpo normativo en sus epígrafes identificados como “Hecho Registrable” refiriéndose al nacimiento y a la defunción respectivamente, no obstante ello, debemos aclarar que establecimiento subsidiario de estado familiar no se refiere al matrimonio, divorcio, nacimiento o muerte si no al “Estado Familiar” que originan tales hechos o actos como los de casado, viudo o divorciado, y el de padre, madre o hijo; los cuales según lo regulado en el art. 195 C.F. se demuestran con las respectivas partidas.

          Cabe mencionar que, en casos como el presente, puede existir cierta confusión por parte de los abogados al momento de plantear ese tipo de pretensiones, en cuanto a la capacidad procesal, de postulación y legitimación en esta clase de diligencias; sobre todo cuando los titulares del derecho invocado son menores edad, como en el caso en particular. En ese sentido, consideramos necesario aclarar que el art. 197 C.F. no es específico respecto de los sujetos que tienen legitimación procesal o quiénes son los sujetos a quienes les asiste el derecho de plantear tal pretensión al ente jurisdiccional, sin embargo de la naturaleza de ésta se concluye que el derecho de acción le corresponde a la persona titular del estado familiar que se pretende establecer; siendo que la legitimación activa puede ser ejercida tanto por el hijo como por la madre, pues ambos tienen un interés legítimo en la pretensión de que se inscriba en el registro respectivo el nacimiento, para demostrar la filiación o el vínculo familiar de madre e hijo, de lo cual se afirma que el derecho de acción le corresponde a ambos. Ahora bien, para cada caso se debe planear debidamente la pretensión pertinente, ya sea el “Establecimiento Subsidiario de Estado Familiar de Hijo” o el “Establecimiento Subsidiario del Estado Familiar de Madre”, según sea el sujeto o la persona que promueva las diligencias, y así consecuentemente narrar los hechos, ofrecer y determinar los medios de prueba idóneos y útiles para establecerlos, es decir, los hechos o los actos jurídicos o la posesión notoria, cuyos presupuestos los encontramos en el art. 198 C.F..

          Al analizar la solicitud y el escrito de poder específico presentado con aquélla, advertimos, que en la primera se refieren a la pretensión como “DILIGENCIAS DEL ESTADO FAMILIAR DE NACIMIENTO EN FORMA SUBSIDIARIA” y en el escrito de poder como “Diligencias Subsidiarias de Asiento de Partida de Nacimiento”, pero en ambos contextos refieren que la solicitante es la señora ********, quien actúa en su calidad de representante legal de su hijo, el niño ********; y el licenciado […], relaciona en la solicitud que es apoderado de la señora en referencia y expresa que ésta actúa en “representación legal” de su hijo, sin que exista una inscripción con la que compruebe esa calidad, pues precisamente por la falta de partida de nacimiento del niño es que está promoviendo las diligencias en referencia. Así mismo, en el escrito de poder con el que dicho profesional dice legitimar su personería ha sido otorgado por la referida señora en su calidad personal y como “madre del menor ********, y en representación de mi menor hijo” y en ambas calidades por lo que nombraba al referido profesional“para que pueda representarnos en las Diligencias Subsidiarias de Asiento de Partida de Nacimiento”, de lo que se afirma que lo hizo en su carácter personal y como representante del niño **********, y como antes se dijo, la solicitante señora ******** no puede actuar como representante legal de aquel, ya que no existe inscripción del nacimiento con la que pueda comprobar que tiene la representación legal; pues en términos procesales, esa calidad deben ser demostrada con la prueba preferente y no se puede asumir de hecho que existe esa representación legal sin tener a la vista el documento idóneo que lo compruebe. En ese escenario, afirmamos que, en el caso en estudio, en la solicitud inicial como en el escrito de poder específico, no se ha determinado o nombrado en forma correcta la pretensión que se está planteando, pues es incorrecto indicar que se promueva “DILIGENCIAS DEL ESTADO FAMILIAR DE NACIMIENTO EN FORMA SUBSIDIARIA” o “Diligencias Subsidiarias de Asiento de Partida de Nacimiento”, pues lo que se debe de establecer es el estado familiar, según el presente caso, de hijo o de madre, lo cual se establece en forma subsidiara por no haberse hecho mediante los mecanismos adecuados en el momento oportuno, es decir que no existe “estado familiar de nacimiento”, siendo incorrecto nombrar así la pretensión, lo cual debe de ser aclarado por el peticionario, pues en base al principio de congruencia no es algo que se deba inferir, aunado que dependiendo del tipo que estado familiar que se pretenda establecer en forma subsidiaria con las presente diligencias, así deberá de legitimarse la personería con la que actúa el licenciado […].

          En el caso que se pretenda, el Establecimiento Subsidiario de Estado Familiar de Hijo, no ha sido planteada en forma clara respecto al elemento subjetivo, pues la calidad en que la señora ******** ha otorgado poder específico al licenciado […] para que la represente en las diligencias, en ambas calidades, de manera personal y como madre y representante legal, actuando en ambas calidades no es posible darle intervención legal, por no contar con la prueba correspondiente para establecer la segunda y ser el objeto de las presente diligencias. En ese orden de ideas, estimamos que si bien el licenciado […], no ha planteado la pretensión como corresponde, el Juzgador como director del proceso, al advertir tales irregularidades, no debió rechazar la solicitud declarando su improponibilidad, sino que a fin de garantizar el acceso a la justicia familiar, debió formular prevención con la finalidad de encausar el trámite de la pretensión, a efecto de resolver el asunto tomando especial connotación, que se trata de un niño que pronto entrará a la adolescencia, de quien se sostiene en la solicitud, carece de inscripción de nacimiento y la falta de ese registro afecta no solo uno de sus derechos fundamentales establecidos en el inciso tercero del art. 36 Cn. y 7 de la Convención sobre los Derechos del Niño, como es el derecho a tener un nombre, atributo de la persona natural que debe ser protegido por el Estado, sino una serie de derechos como son el de identidad, nacionalidad, filiación, etc., así como otros que pudieran ser ejercidos ante instituciones educativas, de salud o de otra índole, regulados en la Ley de Protección Integral de la Niñez y Adolescencia.

          En vista a lo expuesto y ante las circunstancias detalladas, esta Cámara considera pertinente adoptar las facultades que la ley adjetiva familiar concede en la dirección de las diligencias, esto es, una postura que permita el acceso a la jurisdicción respecto al pretendido derecho reclamado mediante la solicitud, la cual tiene como fin establecer el estado familiar de madre o hijo con la inscripción del nacimiento del niño ********, por lo que estimamos procedente realizar un análisis integral y garante de los derechos reconocidos en la Constitución de la República de El Salvador, instrumentos internacionales y leyes secundarias en relación a la niñez y adolescencia, tomando en cuenta que “La interpretación de las disposiciones de esta Ley, deberá hacerse con el propósito de lograr la efectividad de los derechos reconocidos por la normativa en materia de familia, en armonía con los principios generales del derecho procesal.”; tal como reza el art. 2 Pr.F.; además, que nuestra legislación adjetiva familiar acoge dentro de sus Principios Rectores una serie de directrices que constituyen pilares fundamentales en la sustanciación de los procedimientos de familia, siendo normas que deben aplicarse en la interpretación de las disposiciones legales y en la dirección de los procesos y diligencias, encaminadas a una pronta y cumplida justicia familiar; tal es el caso del Principio Rector establecido en el literal “b” del art. 3 Pr.F. que dispone que “Iniciado el proceso, éste será dirigido e impulsado de oficio por el Juez, quien evitará toda dilación o diligencia innecesaria y tomará las medidas pertinentes para impedir su paralización;” en tal sentido debemos considerar que dicho cuerpo normativo también establece, en el art. 7 los “Deberes del Juez” disposición que es consecuente con el espíritu y la finalidad de nuestra legislación familiar, en la que encontramos directrices concretas que se esperan del Juzgador o Juzgadora en su función jurisdiccional, el cual vale la pena transcribir: “Art. 7.- El Juez está obligado a: a) Emplear las facultades que le concede la presente Ley para la dirección del proceso; b) Dar el trámite que legalmente corresponda a la pretensión; c) Ordenar las diligencias necesarias para establecer la verdad de los hechos controvertidos, sometidos a su conocimiento y decisión, respetando el derecho de defensa de las partes; d) Declarar las nulidades y disponer las diligencias que persigan evitarlas; e) Ordenar las medidas conducentes para evitar una sentencia inhibitoria; f) Resolver los asuntos sometidos a su decisión, no obstante oscuridad, insuficiencia o vacío legal; g) Decidir las peticiones de las partes en los plazos previstos en la Ley; h) Impedir el fraude procesal y cualquier conducta ilícita; así como prevenir o sancionar todo acto contrario al deber de lealtad, probidad y buena fe; i) Motivar las resoluciones que pronuncie; y j) Oír al menor cuando hubiere cumplido doce años de edad, en todos los procesos y diligencias que le afecten; antes de dicha edad, el Juez tendrá contacto con el menor y de ser posible dialogará con él.” (subrayado, fuera del texto legal).

          Aunado a ello, consideramos necesario tomar en cuenta, en base al Principio de Economía Procesal, que la solicitud ha sido presentada con la finalidad que el niño ********, cuente con el asiento de partida de nacimiento que le permita establecer su estado familiar de hijo, así como la señora ********, pueda establecer su estado familiar de madre en relación al titular del asiento, y en base a ello se han narrado hechos y ofertado medios de prueba para hacer valer la pretensión, sin embargo, por las razones expuestas en párrafos anteriores, por no encontrarse la solicitud encausada a lo que legalmente corresponde, las suscritas Magistradas estimamos procedente emplear las facultades y los deberes que la ley adjetiva familiar impone a los Juzgadores de Familia que han sido señalados en párrafos precedentes, así como en aplicación al Principio del Interés Superior del niño ********, principio que forma parte de la Doctrina Integral de la Niñez y Adolescencia, que garantiza, entre tantos, el derecho a la identificación, siendo el Estado el garante de que el nacimiento de una persona sea inscrito de forma inmediata y gratuita en el Registro del Estado Familiar y que los procedimientos sean ágiles y sencillos, tal como lo ordena el art. 74 LEPINA que específicamente en el inciso 3° dispone lo siguiente: “Asimismo, adoptará medidas específicas para facilitar la inscripción de las niñas, niños y adolescente que no lo hayan sido oportunamente.”; supuesto que se aplica en forma concreta al caso en particular; siendo que al procurar el derecho para que el niño ******** pueda contar con la inscripción de su nacimiento en el Registro del Estado Familia correspondiente, se le garantizan también los demás derechos fundamentales al nombre, a la identidad, la filiación y a ejercer otros derechos por medio de su representante legal. En tal sentido es imperativo que, en la aplicación de tales normas y principios, los Juzgadores de Familia cumplamos con los deberes de emplear las facultades que nos concede la Ley para la dirección de los procesos o diligencias, así como el de dar el trámite que legalmente corresponda a la pretensión, no obstante oscuridad, insuficiencia o vacío legal, tomando las medidas necesarias para contar con los presupuestos legales que la pretensión exija. Por lo que estimamos que lo procedente es que esta Cámara revoque la sentencia interlocutoria venida en apelación y que previo a resolver sobre la admisibilidad o no de la solicitud formule al recurrente, de conformidad al art. 96 Pr.F., prevención para que adecue la misma y cumpla con los demás requisitos y datos que por la naturaleza de la pretensión sea indispensable expresar, tal como se expone a continuación.

          CARENCIA DE REQUISITOS

          Como antes se dijo, en el caso de omisión o destrucción de la inscripción de un estado familiar, podrá éste declararse judicialmente probando los hechos o actos jurídicos que lo originaron o la posesión notoria del mismo, mediante su establecimiento subsidiario. Bajo este parámetro legal queda claro que el establecimiento subsidiario del estado familiar puede ser solicitado probando el hecho del embarazo o estado de preñez, el parto o alumbramiento y la posesión del estado familiar del hijo, de acuerdo al art. 198 C.F. que establece los parámetros que deben demostrarse para ello, todo lo cual requerirá que en la narración de los hechos se exprese lo referente a las fechas, horas, lugares y circunstancias que rodearon esos hechos, que son los que deben ser alegados por la supuesta madre, para demostrar que lo es respecto del niño ********, que son los hechos congruentes con la pretensión que debe ser planteada en su carácter personal, como es el “Establecimiento Subsidiario de Estado Familiar de Madre”; pues como se ha expuesto en esta sentencia, a la señora ********, le asiste el derecho de acción para promover las diligencias en su carácter personal por tener un interés legítimo en establecer el estado familiar de “madre” en relación al que dice ser su hijo, en este caso, el niño ********En virtud de ello, es menester que esta Cámara prevenga al licenciado […]lo siguienteI) Que adecue la pretensión, tomando en consideración que debe plantearla como “Establecimiento Subsidiario de Estado Familiar de Madre” y no de “hijo”, y en tal sentido dicho profesional deberá presentar poder que lo acredite a actuar como apoderado de la señora ********; y II) Que amplíe la narración de los hechos en los términos señalados en los párrafo anteriores, específicamente en cuanto a que deberá de pronunciarse sobre la posesión notoria del estado familiar de madre en relación al niño **********, art. 197 inc 1° C.F.”