DILIGENCIAS DE ESTABLECIMIENTO SUBSIDIARIO DE
ESTADO FAMILIAR
REQUISITOS PARA SU ADMISIBILIDAD
“CONSIDERACIONES
DE ESTA CÁMAR
En el caso en estudio, el
objetivo de la apelación estriba en determinar si se revoca la providencia
mediante la cual el señor Juez Primero de Familia de Santa Ana declaró la
improponibilidad de la solicitud inicial promovida por la señora ********,
manifestándose en la misma que actúa en nombre y representación de su hijo, el
niño ******** y en consecuencia, se continúe con el trámite de las diligencias.
Al respecto, es importante mencionar que dentro de las facultades
de los Juzgadores de Familia se encuentra la de analizar si las demandas o
solicitudes cumplen con los requisitos de forma y de fondo; dentro de este
último debe examinarse la proponibilidad jurídica de la demanda o de la
solicitud, en tal sentido es necesario reconocer el cumplimiento de los
requisitos subjetivos, objetivos y de actividad de la pretensión; los primeros
relativos a los sujetos que intervienen en el proceso o
diligencias relacionados con la capacidad procesal, de legitimación y de
postulación para ser parte.
La
legitimación procesal constituye un presupuesto de fondo en la pretensión y
como tal debe estimarse en la relación jurídica con respecto al objeto
litigioso, a fin de que el Juzgador pueda conocer del fondo de la pretensión y
que los justiciables reciban una respuesta jurisdiccional a las mismas. A
partir de ello, consideramos que, en términos generales, las partes
intervinientes en un proceso, como sujeto activo y pasivo, tienen una relación
de necesaria reciprocidad en el mismo respecto a los derechos que se discuten,
en el caso de las diligencias de jurisdicción voluntaria, por no haber
contención, solo interviene el sujeto activo, por tener un interés legítimo en
cuanto al objeto litigioso. En el presente caso el señor Juez de Primera
Instancia considera que el planteamiento jurídico de la solicitud no es
proponible, ya que el abogado impetrante manifiesta que representa
judicialmente a la señora ********, quien manifiesta que representa legalmente
a su hijo, el niño ********, otorgando poder específico en su carácter personal
y como representante legal de su hijo; por lo que sostiene el Juzgador que en
la pretensión planteada, la legitimación activa la tiene el “hijo” y no la
madre y ésta no puede representarlo legalmente por la carencia de la partida de
nacimiento para comprobar esa filiación.
El
art. 186 C.F. establece que “El estado familiar es la calidad jurídica que
tiene una persona en relación a la familia y por el cual la ley le atribuye
determinados derechos y deberes”. La legislación familiar ha establecido en
el art 195 C.F. que el medio probatorio preferente del estado familiar que
vincula a determinadas personas son las partidas de matrimonio, divorcio,
nacimiento o defunción, según el caso. Asimismo nuestra legislación adjetiva
familiar regula que en el caso de omisión o destrucción de la inscripción de un
estado familiar, el interesado podrá pedir que judicial o notarialmente (éste
último sólo puede ser optado en caso de personas mayores de edad) se declare un
determinado estado familiar a falta de la inscripción del mismo, mediante su
establecimiento subsidiario; lo anterior debido a la importancia y
trascendencia de las inscripciones en el Registro del Estado Familiar para
hacer valer derechos personales fundamentales y deberes originados de las
relaciones familiares. En tal sentido el inciso 1° del art. 197
C.F. establece que “Cuando se hubiere omitido o destruido la
inscripción de un estado familiar, podrá éste declararse judicialmente probando
los hechos o actosjurídicos que lo originaron o
la posesión notoria del mismo” y el inciso primero
del art. 184 Pr.F. dispone que “A la solicitud para establecer
el estado familiar en forma subsidiaria deberá anexarse constancia del
registro del estado familiar sobre la inexistencia de la inscripción o la
destrucción del registro respectivo, sin perjuicio del procedimiento
establecido en la leyes especiales sobre materia registral”. Es decir, que el
establecimiento subsidiario de estado familiar de hijo puede declararse de
conformidad al art. 197 C.F. probando: 1) los hechos que lo originaron; o 2)
los actos jurídicos que lo originaron, o 3) la posesión notoria del mismo;
entendiéndose que los hechos narrados en la solicitud son los que deben quedar
demostrados con la prueba ofertada. Asimismo que no obstante la Ley Transitoria
en su art. 24 regula los hechos o actos que deben inscribirse en el
Registro del Estado Familiar siendo estos “a) Los nacimientos; b) Los
matrimonios; c) Las uniones no matrimoniales; d)Los divorcios; e) Las
defunciones; y f) Los demás hechos o actos jurídicos de las personas naturales
que determine la ley.”; los hechos registrables están
regulados en los arts. 25 y 39 de dicho cuerpo normativo en sus epígrafes
identificados como “Hecho Registrable” refiriéndose al nacimiento y a la
defunción respectivamente, no obstante ello, debemos aclarar que
establecimiento subsidiario de estado familiar no se refiere
al matrimonio, divorcio, nacimiento o muerte si no al “Estado Familiar” que
originan tales hechos o actos como los de casado, viudo o divorciado, y el de
padre, madre o hijo; los cuales según lo regulado en el art. 195 C.F. se
demuestran con las respectivas partidas.
Cabe
mencionar que, en
casos como el presente, puede existir cierta confusión por parte de los
abogados al momento de plantear ese tipo de pretensiones, en cuanto a la
capacidad procesal, de postulación y legitimación en esta clase de diligencias;
sobre todo cuando los titulares del derecho invocado son menores edad, como en
el caso en particular. En ese sentido, consideramos necesario aclarar que el
art. 197 C.F. no es específico respecto de los sujetos que tienen legitimación
procesal o quiénes son los sujetos a quienes les asiste el derecho de plantear
tal pretensión al ente jurisdiccional, sin embargo de la naturaleza de ésta se
concluye que el derecho de acción le corresponde a la persona titular del
estado familiar que se pretende establecer; siendo que la legitimación activa
puede ser ejercida tanto por el hijo como por la madre, pues ambos tienen un
interés legítimo en la pretensión de que se inscriba en el registro respectivo
el nacimiento, para demostrar la filiación o el vínculo familiar de madre e
hijo, de lo cual se afirma que el derecho de acción le corresponde a ambos.
Ahora bien, para cada caso se debe planear debidamente la pretensión
pertinente, ya sea el “Establecimiento Subsidiario de Estado Familiar de Hijo”
o el “Establecimiento Subsidiario del Estado Familiar de Madre”, según sea el
sujeto o la persona que promueva las diligencias, y así consecuentemente narrar
los hechos, ofrecer y determinar los medios de prueba idóneos y útiles para
establecerlos, es decir, los hechos o los actos jurídicos o la posesión
notoria, cuyos presupuestos los encontramos en el art. 198 C.F..
Al
analizar la solicitud y el escrito de poder específico presentado con aquélla,
advertimos, que en la primera se refieren a la pretensión como “DILIGENCIAS
DEL ESTADO FAMILIAR DE NACIMIENTO EN FORMA SUBSIDIARIA” y en el escrito de
poder como “Diligencias Subsidiarias de Asiento de Partida de Nacimiento”,
pero en ambos contextos refieren que la solicitante es la señora ********, quien actúa en su
calidad de representante legal de su hijo, el niño ********; y el licenciado
[…], relaciona en la solicitud que es apoderado de la señora en referencia y
expresa que ésta actúa en “representación legal” de su hijo, sin que exista una
inscripción con la que compruebe esa calidad, pues precisamente por la falta de
partida de nacimiento del niño es que está promoviendo las diligencias en
referencia. Así mismo, en el escrito de poder con el que dicho profesional dice
legitimar su personería ha sido otorgado por la referida señora en su calidad
personal y como “madre del menor ********, y en representación de mi menor
hijo” y en ambas calidades por lo que nombraba al referido
profesional“para que pueda representarnos en las Diligencias
Subsidiarias de Asiento de Partida de Nacimiento”, de lo
que se afirma que lo hizo en su carácter personal y como representante del niño
**********, y como antes se dijo, la solicitante señora ******** no
puede actuar como representante legal de aquel, ya que no existe inscripción
del nacimiento con la que pueda comprobar que tiene la representación legal;
pues en términos procesales, esa calidad deben ser demostrada con la prueba
preferente y no se puede asumir de hecho que existe esa representación legal
sin tener a la vista el documento idóneo que lo compruebe. En ese escenario,
afirmamos que, en el caso en estudio, en la solicitud inicial como en el
escrito de poder específico, no se ha determinado o nombrado en forma correcta
la pretensión que se está planteando, pues es incorrecto indicar que se
promueva “DILIGENCIAS DEL ESTADO FAMILIAR DE NACIMIENTO EN FORMA SUBSIDIARIA”
o “Diligencias Subsidiarias de Asiento de Partida de Nacimiento”,
pues lo que se debe de establecer es el estado familiar, según el presente
caso, de hijo o de madre, lo cual se establece en forma subsidiara por no
haberse hecho mediante los mecanismos adecuados en el momento oportuno, es
decir que no existe “estado familiar de nacimiento”, siendo incorrecto nombrar
así la pretensión, lo cual debe de ser aclarado por el peticionario, pues en
base al principio de congruencia no es algo que se deba inferir, aunado que
dependiendo del tipo que estado familiar que se pretenda establecer en forma
subsidiaria con las presente diligencias, así deberá de legitimarse la
personería con la que actúa el licenciado […].
En
el caso que se pretenda, el Establecimiento Subsidiario de Estado Familiar de
Hijo, no ha sido planteada en forma clara respecto al elemento subjetivo, pues
la calidad en que la señora ******** ha otorgado poder
específico al licenciado […] para que la represente en las diligencias, en
ambas calidades, de manera personal y como madre y representante legal,
actuando en ambas calidades no es posible darle intervención legal, por no
contar con la prueba correspondiente para establecer la segunda y ser el objeto
de las presente diligencias. En ese orden de ideas, estimamos que si bien el
licenciado […], no ha planteado la pretensión como corresponde, el Juzgador
como director del proceso, al advertir tales irregularidades, no debió rechazar
la solicitud declarando su improponibilidad, sino que a fin de garantizar el
acceso a la justicia familiar, debió formular prevención con la finalidad de
encausar el trámite de la pretensión, a efecto de resolver el asunto tomando
especial connotación, que se trata de un niño que pronto entrará a la
adolescencia, de quien se sostiene en la solicitud, carece de inscripción de
nacimiento y la
falta de ese registro afecta no solo uno de sus derechos fundamentales
establecidos en el inciso tercero del art. 36 Cn. y 7 de la Convención sobre
los Derechos del Niño, como es el derecho a tener un nombre, atributo de la
persona natural que debe ser protegido por el Estado, sino una serie de
derechos como son el de identidad, nacionalidad, filiación, etc., así como
otros que pudieran ser ejercidos ante instituciones educativas, de salud o de
otra índole, regulados en la Ley de Protección Integral de la Niñez y
Adolescencia.
En vista a lo expuesto y
ante las circunstancias detalladas, esta Cámara considera pertinente
adoptar las facultades que la ley adjetiva familiar concede en la dirección de
las diligencias, esto es, una postura que permita el acceso a la jurisdicción
respecto al pretendido derecho reclamado mediante la solicitud, la cual tiene
como fin establecer el estado familiar de madre o hijo con la inscripción del
nacimiento del niño ********, por lo que estimamos procedente realizar un
análisis integral y garante de los derechos reconocidos en la Constitución de
la República de El Salvador, instrumentos internacionales y leyes secundarias
en relación a la niñez y adolescencia, tomando en cuenta que “La
interpretación de las disposiciones de esta Ley, deberá hacerse con el
propósito de lograr la efectividad de los derechos reconocidos por
la normativa en materia de familia, en armonía con los principios generales del
derecho procesal.”; tal como reza el art. 2 Pr.F.; además, que nuestra
legislación adjetiva familiar acoge dentro de sus Principios Rectores una serie
de directrices que constituyen pilares fundamentales en la sustanciación de los
procedimientos de familia, siendo normas que deben aplicarse en la
interpretación de las disposiciones legales y en la dirección de los procesos y
diligencias, encaminadas a una pronta y cumplida justicia familiar; tal es el
caso del Principio Rector establecido en el literal “b” del art. 3 Pr.F. que
dispone que “Iniciado el proceso, éste será dirigido e impulsado de
oficio por el Juez, quien evitará toda dilación o diligencia innecesaria y
tomará las medidas pertinentes para impedir su paralización;” en tal
sentido debemos considerar que dicho cuerpo normativo también establece, en el
art. 7 los “Deberes del Juez” disposición que es consecuente con el
espíritu y la finalidad de nuestra legislación familiar, en la que encontramos
directrices concretas que se esperan del Juzgador o Juzgadora en su función
jurisdiccional, el cual vale la pena transcribir: “Art. 7.- El Juez
está obligado a: a) Emplear las facultades que le concede la presente
Ley para la dirección del proceso; b) Dar el trámite que legalmente
corresponda a la pretensión; c) Ordenar las diligencias necesarias
para establecer la verdad de los hechos controvertidos, sometidos a su
conocimiento y decisión, respetando el derecho de defensa de las partes; d)
Declarar las nulidades y disponer las diligencias que persigan evitarlas; e)
Ordenar las medidas conducentes para evitar una sentencia inhibitoria; f)
Resolver los asuntos sometidos a su decisión, no obstante oscuridad,
insuficiencia o vacío legal; g) Decidir las peticiones de las partes en los
plazos previstos en la Ley; h) Impedir el fraude procesal y cualquier conducta
ilícita; así como prevenir o sancionar todo acto contrario al deber de lealtad,
probidad y buena fe; i) Motivar las resoluciones que pronuncie; y j) Oír al
menor cuando hubiere cumplido doce años de edad, en todos los procesos y
diligencias que le afecten; antes de dicha edad, el Juez tendrá contacto con el
menor y de ser posible dialogará con él.” (subrayado, fuera del texto
legal).
Aunado
a ello, consideramos necesario tomar en cuenta, en base al Principio de Economía
Procesal, que la solicitud ha sido presentada con la finalidad que el
niño ********,
cuente con el asiento de partida de nacimiento que le permita establecer su
estado familiar de hijo, así como la señora ********, pueda establecer su
estado familiar de madre en relación al titular del asiento, y
en base a ello se han narrado hechos y ofertado medios de prueba para hacer
valer la pretensión, sin embargo, por las razones expuestas en párrafos
anteriores, por no encontrarse la solicitud encausada a lo que legalmente
corresponde, las suscritas Magistradas estimamos procedente emplear las
facultades y los deberes que la ley adjetiva familiar impone a los Juzgadores
de Familia que han sido señalados en párrafos precedentes, así como en
aplicación al Principio del Interés Superior del niño ********,
principio que forma parte de la Doctrina Integral de la Niñez y Adolescencia,
que garantiza, entre tantos, el derecho a la identificación, siendo el Estado
el garante de que el nacimiento de una persona sea inscrito de forma inmediata
y gratuita en el Registro del Estado Familiar y que los procedimientos sean
ágiles y sencillos, tal como lo ordena el art. 74 LEPINA que específicamente en
el inciso 3° dispone lo siguiente: “Asimismo, adoptará medidas
específicas para facilitar la inscripción de las niñas, niños y adolescente que
no lo hayan sido oportunamente.”; supuesto que se aplica en
forma concreta al caso en particular; siendo que al procurar el derecho para
que el niño ******** pueda
contar con la inscripción de su nacimiento en el Registro del Estado Familia
correspondiente, se le garantizan también los demás derechos fundamentales al
nombre, a la identidad, la filiación y a ejercer otros derechos por medio de su
representante legal. En tal sentido es imperativo que, en la aplicación de
tales normas y principios, los Juzgadores de Familia cumplamos con los deberes
de emplear las facultades que nos concede la Ley para la dirección de
los procesos o diligencias, así como el de dar el trámite que
legalmente corresponda a la pretensión, no obstante oscuridad,
insuficiencia o vacío legal, tomando las medidas necesarias para contar con los
presupuestos legales que la pretensión exija. Por lo que estimamos que lo
procedente es que esta Cámara revoque la sentencia interlocutoria venida en
apelación y que previo a resolver sobre la admisibilidad o no de la solicitud
formule al recurrente, de conformidad al art. 96 Pr.F., prevención
para que adecue la misma y cumpla con los demás requisitos y datos que por
la naturaleza de la pretensión sea indispensable expresar, tal como se expone a
continuación.
CARENCIA
DE REQUISITOS
Como
antes se dijo, en el caso de omisión o destrucción de la inscripción de un
estado familiar, podrá éste declararse judicialmente probando los hechos o
actos jurídicos que lo originaron o la posesión notoria del mismo, mediante su
establecimiento subsidiario. Bajo este parámetro legal queda claro
que el establecimiento subsidiario del estado familiar puede ser solicitado probando
el hecho del embarazo o estado de preñez, el parto o alumbramiento y la
posesión del estado familiar del hijo, de acuerdo al art. 198 C.F. que
establece los parámetros que deben demostrarse para ello, todo lo cual
requerirá que en la narración de los hechos se exprese lo referente a las
fechas, horas, lugares y circunstancias que rodearon esos hechos, que son los
que deben ser alegados por la supuesta madre, para demostrar que lo es respecto
del niño ********, que son los hechos congruentes con la pretensión
que debe ser planteada en su carácter personal, como es el “Establecimiento
Subsidiario de Estado Familiar de Madre”; pues como se ha expuesto en esta
sentencia, a la señora ********, le asiste el derecho de acción para
promover las diligencias en su carácter personal por tener un interés legítimo
en establecer el estado familiar de “madre” en relación al que dice ser su
hijo, en este caso, el niño ********. En virtud de
ello, es menester que esta Cámara prevenga al licenciado […]lo siguiente: I) Que
adecue la pretensión, tomando en consideración que debe plantearla como
“Establecimiento Subsidiario de Estado Familiar de Madre” y no de “hijo”,
y en tal sentido dicho profesional deberá presentar poder que lo acredite a
actuar como apoderado de la señora ********; y II) Que
amplíe la narración de los hechos en los términos señalados en los párrafo
anteriores, específicamente en cuanto a que deberá de pronunciarse sobre la
posesión notoria del estado familiar de madre en relación al niño **********,
art. 197 inc 1° C.F.”