DIVORCIO POR SEPARACIÓN DE LOS CÓNYUGES
DURANTE UNO O MÁS AÑOS CONSECUTIVOS
LA SOLICITUD NO PROCEDE CUANDO LOS CÓNYUGES CONTINÚAN
VIVIENDO BAJO EL MISMO TECHO
“CONSIDERACIONES
DE LA CÁMARA
De lo
anterior resulta que, el punto a decidir por esta Cámara, se circunscribe a
confirmar o a revocar la sentencia interlocutoria pronunciada por el señor Juez
Dos de Familia de Santa Tecla, mediante la cual declaró improponible la demanda
de divorcio por el motivo de separación de los cónyuges durante uno o más años
consecutivos, por la falta de presupuestos materiales o esenciales de la
pretensión, considerando que no se cumple en el caso el elemento objetivo de
ésta respecto a la separación material o física de los cónyuges, pues según la
demanda residen en la misma casa.
Previo
al análisis pertinente, es importante mencionar, que el derecho de familia como
derecho social, se analiza de acuerdo a las realidades de cada caso en
particular, lo que exige, tanto a los aplicadores de justicia, por medio del
ente jurisdiccional, como a los profesionales del derecho en el ejercicio libre
de su profesión, -tomando en cuenta que la procuración en materia de familia es
obligatoria- analizar los mismos de acuerdo a los supuestos normativos que
correspondan, a fin de brindar una atención, un abordaje y una solución
jurídica a la problemática que enfrenta la familia en la actualidad. Desde esa
perspectiva, cabe mencionar que, mediante la demanda, los ciudadanos,
-debidamente procurados- ejercen el poder jurídico de acudir al órgano jurisdiccional
para el reclamo y la satisfacción de una pretensión, o lo que es lo mismo,
hacer valer su derecho de acción con la demanda, que es el instrumento legal
para ello.
Como
antesala al análisis de la pretensión de divorcio contenida en la demanda, estimamos
importante plantearnos lo esencial sobre la Institución del Matrimonio, cuyo
concepto encontramos en el art. 11 C.F. que establece que: “…es la unión
legal de un hombre y una mujer, con el fin de establecer una plena y permanente
comunidad de vida” de donde nace la familia y las relaciones que de
ésta devienen como parte del sistema social. El matrimonio, es una Institución
legal, compleja e interactiva, a la que voluntaria y libremente un hombre y una
mujer se comprometen, que no solo comprende situaciones materiales, sino
también espirituales, como emocionales; por lo que el estudio de éste, así como
el de su disolución -mediante el divorcio, debe ser consecuente con tal
complejidad, tomando en cuenta los parámetros legales establecidos para ello.
En ese
sentido, estimamos necesario, citar textualmente, el inciso 1° del art. 36 C.F.
que dispone: “Los cónyuges tienen iguales derechos y deberes; y por
la comunidad de vida que entre ellos se establece, deben vivir juntos,
guardarse fidelidad, asistirse en toda circunstancia, y tratarse con respeto,
tolerancia y consideración.” En base a la disposición legal
transcrita, se trae a análisis lo que el ordenamiento familiar dispone en
cuanto a los derechos y deberes de los cónyuges dentro del matrimonio, como ha
quedado apuntado en este párrafo, a fin de examinarlos frente al motivo que la
misma normativa establece para la disolución del vínculo matrimonial por el
incumplimiento de tales deberes, tipificado en el ordinal 3° del art. 106 C.F.
el cual, para mayor claridad, también será citado textualmente más adelante en
esta sentencia. Así las cosas, estimamos que el marco legal citado, nos exige
un miramiento en orden al mismo, tomando especialmente en cuenta los hechos
invocados en que se sustenta la pretensión, los cuales serán analizados más
adelante.
En
relación a la Institución del Divorcio, el Manual de Derecho de
Familia publicado por el Centro de Investigación y Capacitación, Proyecto
de Reforma Judicial II, 1ª Edición, 1994, páginas 379 y sgtes., en cuanto a la
“Etimología de la palabra divorcio y concepto” establece que “La
palabra divorcio deriva de la voz latina divortium, que
significa separar; otros, en cambio, ven su más remoto origen en el
término divertere, salir de casa, imprimiéndole a la
vida de ambos cónyuges un rumbo diferente fuera del matrimonio”. (letras
negritas son propias). El mismo Manual en las páginas 395 y sgtes.,
expresa que la Institución del divorcio en “Nuestra legislación, al igual
que otras de latinoamérica acogen actualmente principios del divorcio remedio
(Causales 1° y 2° C. de F.). La separación absoluta, tratada como un hecho que
no se opone al derecho-deber de vivir juntos, fue ampliamente discutida antes
de normarla en el Código de Familia. Llegando a concluirse que “no obstante que
con la separación se incumple el deber de convivencia la situación que
origina es diferente. En efecto, la separación no vuelve intolerable la vida en
común entre los casados, sino que la imposibilita, debido a que la convivencia
ya no existe y no se puede esperar que se reanude. Estas razones determinaron
la decisión de regular la separación como un motivo de divorcio.” (pág.
397).
El
Código de Familia en el Título III, Capítulo II, regula lo concerniente a la “Disolución
del Matrimonio” y sus causas, que son la muerte real o presunta de uno de
los cónyuges y el divorcio, decretado por el juez (art. 104 y 105);
por ser una institución de orden público, para la cual es necesario que se
acrediten fehacientemente los presupuestos legales para su decreto de acuerdo
al derecho invocado.
El art.
106 de dicho cuerpo normativo, en forma taxativa, regula 3 motivos para que el
divorcio, en nuestro país, sea decretado por la autoridad competente, siendo
los siguientes: “1°) Por mutuo consentimiento de los cónyuges; 2°) Por
separación de los cónyuges durante uno o más años consecutivos; y 3°) Por ser
intolerable la vida en común entre los cónyuges. Se entiende que concurre este
motivo, en caso de incumplimiento grave o reiterado de los deberes del
matrimonio, mala conducta notoria de uno de ellos o cualquier otro hecho grave
semejante. En el caso del ordinal anterior el divorcio podrá ser solicitado
sólo por el cónyuge que no haya participado en los actos o hechos que
originaren el motivo.”
De la
lectura de la disposición legal transcrita, específicamente del ordinal 2°) se
extrae el supuesto de la “separación de los cónyuges durante uno o más años
consecutivos” como motivo para decretar el divorcio; norma a la cual
deben ajustarse las pretensiones y la fundamentación de cada caso en particular
en que sea invocado ese motivo para la disolución del matrimonio. En este
predicado, la separación de los cónyuges supone la voluntad de
ambos de no querer continuar viviendo juntos y en tal sentido los dos incumplen
el derecho-deber que les impone el matrimonio, por lo que los cónyuges podrían
invocar como motivo de divorcio la separación durante uno o más años
consecutivos. De la lectura de la disposición citada, debemos entender el
concepto de “separación” desde su sentido natural y común, el cual según
el Diccionario Ilustrado de la Lengua Española (Editorial Ramón Sopena, S.A. ,
Barcelona-1974), es la “acción de separar o separarse”, siendo
una de las acepciones de “separar” “Poner a una persona o cosa fuera del
contacto o proximidad de otra”, (pág. 552; tales conceptos son
relacionados al de “divorcio” que según el mismo diccionario, lo define como “Separación
judicial de dos casados” (pág. 218); conceptos que se traen a cuenta
para tener una idea más clara y concreta para arribar a una interpretación
objetiva de la norma y el tema en estudio. En razón de ello, estimamos que
respecto a la separación de los cónyuges con motivo de divorcio; debe existir
indefectiblemente una separación física o material entre los cónyuges, es
decir, que residan en inmuebles o casas separadas; por lo que dicho motivo no
podría invocarse, cuando los cónyuges continúan viviendo bajo el mismo techo;
ya que traería una confusión de los presupuestos legales respecto al divorcio
por el motivo 3° del art. 106 C.F., tomando en cuenta que la convivencia entre
los cónyuges es un derecho-deber matrimonial que les impone la ley, al igual
que el de fidelidad, asistencia, respeto, tolerancia y consideración. Para
mayor estudio sobre el tema, es menester recurrir a la jurisprudencia que, en
casos como el presente, analiza los elementos del divorcio; entrañando en
primer término, el elemento objetivo, que constituye el hecho de
la separación física de los cónyuges durante uno o más años
consecutivos, que trae como consecuencia que, la convivencia sea
interrumpida, a partir de ciertas circunstancias, una fecha y un lugar
determinado. En segundo término, se analiza el elemento subjetivo,
que corresponde a la separación emocional que conlleva la intención o
la voluntad de ambos cónyuges, o de uno de ellos, de no continuar o llevar
adelante la relación matrimonial; ambos elementos, -a efecto de
obtener el divorcio- se complementan situando en forma concreta las
circunstancias en que han ocurrido los hechos ubicados en tiempo y espacio en
que se aduce se ha producido la separación de los cónyuges, a fin de que
probados éstos, sea estimada la pretensión del actor.
En tal
sentido consideramos que los elementos mencionados, son los dos presupuestos
que deben estimarse respecto al divorcio para el referido motivo, los que
constituyen el objeto de prueba en el proceso, para demostrar al(a) Juzgador(a)
los hechos que sustentan la pretensión de divorcio por separación de los
cónyuges durante el período que la ley establece, que por lo menos debe ser de
un año; y concretamente demostrar en el proceso, el tiempo que se alega en la
demanda, ha perdurado la separación de los cónyuges, en razón de la cual, se
sostiene que entre ellos ya no existe una plena y permanente comunidad de vida;
siendo que, el señor Juez de Primera Instancia, declaró improponible la demanda
de divorcio por dicho motivo, fundando su decisión en que debe concurrir el
elemento objetivo, es decir, la separación material o física de los cónyuges,
la cual no acontece en el caso en estudio, según el fundamento fáctico de la
demanda.
Retomando
el origen de la palabra divorcio que, como se dijo, deriva de
la voz latina divortium, y más remotamente de “divertere” que significan “separar”
y “salir de casa,” respectivamente; para
esta Cámara los hechos “enunciados” en la demanda (pues no se expresan en forma
concreta en tiempo, lugares y circunstancias en que acontecieron), no son
consecuentes con los presupuestos legales exigidos en relación al divorcio por
el motivo de separación de los cónyuges durante uno o más años consecutivos,
especialmente en razón de que las partes residen en la misma casa y bajo esas
circunstancias y fundamentación, se configuran hechos para el divorcio por
motivo diferente al invocado, como más adelante se expresará.
Esta
Cámara interpretando el art. 106 C.F. respecto al “Divorcio” considera que
nuestro ordenamiento jurídico, delimita los presupuestos para cada uno de los
motivos para que éste sea decretado; por lo que estima que, tal como lo
consideró el señor Juez Dos de Familia de Santa Tecla, deben concurrir en la
especie, una separación física de los cónyuges que pretendan divorciarse por
ese motivo; esto es que no convivan bajo el mismo techo o en una misma casa;
hecho que constituye el elemento objetivo de la pretensión que debe probarse,
sine qua non, en el proceso para que sea acogida mediante sentencia definitiva;
esto es así, debido a que la ley sustantiva familiar establece los supuestos
para ejercer la acción de divorcio bajo motivos con especiales características
y determinantes para cada una; de manera que en forma objetiva quede delimitado
la sustancia del proceso.
En el
caso en estudio, la pretensión contenida en la demanda corresponde al divorcio
por el motivo de separación de los cónyuges durante uno o más años
consecutivos, invocando como base legal el motivo segundo del art. 106 C.F.
planteada por el señor *********, contra la señora *********, cuya
fundamentación fáctica constituye en síntesis la siguiente: a) Que
los cónyuges se encuentran separados desde hace más de tres años;
b) que no obstante, continuaron viviendo juntos; c) que el
demandante intentó reanudar su matrimonio con la señora
********, pero que debido a que se suscitaron entre ellos una serie de
problemas de diversa índole, no fue posible la convivencia como pareja; d)
que se separaron de manera definitiva en el mes de julio de 2016;
e) Que a pesar de residir en la misma casa, habitan en cuartos
separados, ya que la misma consta de seis habitaciones; f) que cada
uno provee por medios propios de lo necesario para su subsistencia; g)
que los cónyuges han dejado de hacer vida en común; h) que no
existe ningún tipo de relación entre ambos; dándose dicha separación
material de forma ininterrumpida; i) que los cónyuges residen en el
mismo inmueble, así como sus hijos ******** y ********, ambos de apellidos
********; j) que los cónyuges no se relacionan entre sí por ningún
motivo, estando completamente separados de su vínculo, convivencia
y relación matrimonial; que el matrimonio de ellos dejó de cumplir
con las finalidades y para el cual fue constituido, de ser una plena y
permanente comunidad de vida.
De lo
apuntado, las suscritas Magistradas estimamos, que en base a los hechos
narrados en la demanda, no se cumplen los presupuestos para dar trámite a la
pretensión de divorcio por el motivo invocado, específicamente el elemento
objetivo de la “separación”, por cuanto, se expresan hechos que no son
consecuentes con la misma, por sostener que los cónyuges residen en la misma
casa, y a la vez se enuncian situaciones que pudieran configurar supuestos de
incumplimiento a los deberes del matrimonio, entre otros, contemplados en el
ord. 3° del art. 106 C.F., pues tomando en cuenta que los cónyuges que continúan
residiendo en el mismo inmueble, la ley les impone cumplir los deberes del
matrimonio, como son convivencia marital, cohabitación, fidelidad, asistencia,
solidaridad, respeto, tolerancia y consideración; lo anterior, tomando en
cuenta que
se expresa que los cónyuges, a pesar de vivir en la misma casa, habitan en
cuartos separados; asimismo, que tuvieron una serie de problemas de diversa
índole, que no les permitió la convivencia como pareja, además expresan que no
se comunican por ningún motivo, ni se ayudan mutuamente, hechos que, como antes
se dijo, configuran un motivo diferente al invocado en la demanda, pero son
narrados para sostener que existe una separación con fines de obtener el
divorcio por dicho motivo, sin que concurra el elemento objetivo de éste, como
es la separación material o física de los cónyuges.
Así
las cosas, el hecho de que los señores ********* y *********, residan en la
misma casa y tengan una residencia común en calidad de cónyuges, impide el
trámite de divorcio por el motivo de separación por uno o más años
consecutivos; ya que la continuidad de su vida bajo el mismo techo en las
condiciones que se expresan en la demanda, posibilita el incumplimiento de los
deberes que en tal calidad les impone la ley, en virtud de lo cual el
demandante no podría invocar -bajo esa fundamentación fáctica- el motivo de
separación mencionada para obtener el divorcio, o bien, pudiera plantear la
demanda por el motivo que corresponda, al incumplimiento de los deberes del
matrimonio, como antes se dijo, siempre y cuando se encuentre legitimado para
ello, en los términos que establece el inciso último del art. 106 C.F.; por
otra parte, -si se cumplieren los presupuestos legales- los cónyuges pudieren optar
por disolver el vínculo matrimonial mediante el motivo de mutuo consentimiento.
Esta Cámara aclara a la abogada recurrente, licenciada […], que el rechazo
liminar de la demanda, con base a los hechos planteados en la misma, no implica
la denegación al demandante del acceso a la tutela judicial efectiva, ni la
imposición de mantener una relación carente de afecto con su aún cónyuge, mucho
menos se niega el derecho a establecer una nueva relación con otra persona;
sino que la decisión de declarar improponible la demanda proveída en Primera
Instancia, la cual será confirmada por esta Cámara, obedece a las razones
legales y jurídicas expresadas.
Conclusión:
En el particular, la fundamentación fáctica, no es conforme al motivo de
divorcio invocado en la demanda, existiendo falta de presupuestos esenciales
para la pretensión, tal como lo expresó el señor Juez Dos de Familia de Santa
Tecla, licenciado Herbert Iván Pineda Alvarado, en razón de lo cual esta Cámara
estima que dicho funcionario judicial, no ha incurrido en la errónea aplicación
del art. 106 C.F. como lo alega la abogada recurrente en el escrito de
apelación. En consecuencia, este Tribunal de Apelaciones, confirmará la
sentencia recurrida que declaró improponible la demanda, por carecer de elementos
esenciales para su admisión y trámite. Queda a salvo el derecho al demandante
de plantear el divorcio de conformidad a la ley.”