DIVORCIO POR SEPARACIÓN DE LOS CÓNYUGES DURANTE UNO O MÁS AÑOS CONSECUTIVOS

LA SOLICITUD NO PROCEDE CUANDO LOS CÓNYUGES CONTINÚAN VIVIENDO BAJO EL MISMO TECHO

            “CONSIDERACIONES DE LA CÁMARA

            De lo anterior resulta que, el punto a decidir por esta Cámara, se circunscribe a confirmar o a revocar la sentencia interlocutoria pronunciada por el señor Juez Dos de Familia de Santa Tecla, mediante la cual declaró improponible la demanda de divorcio por el motivo de separación de los cónyuges durante uno o más años consecutivos, por la falta de presupuestos materiales o esenciales de la pretensión, considerando que no se cumple en el caso el elemento objetivo de ésta respecto a la separación material o física de los cónyuges, pues según la demanda residen en la misma casa.

            Previo al análisis pertinente, es importante mencionar, que el derecho de familia como derecho social, se analiza de acuerdo a las realidades de cada caso en particular, lo que exige, tanto a los aplicadores de justicia, por medio del ente jurisdiccional, como a los profesionales del derecho en el ejercicio libre de su profesión, -tomando en cuenta que la procuración en materia de familia es obligatoria- analizar los mismos de acuerdo a los supuestos normativos que correspondan, a fin de brindar una atención, un abordaje y una solución jurídica a la problemática que enfrenta la familia en la actualidad. Desde esa perspectiva, cabe mencionar que, mediante la demanda, los ciudadanos, -debidamente procurados- ejercen el poder jurídico de acudir al órgano jurisdiccional para el reclamo y la satisfacción de una pretensión, o lo que es lo mismo, hacer valer su derecho de acción con la demanda, que es el instrumento legal para ello.

            Como antesala al análisis de la pretensión de divorcio contenida en la demanda, estimamos importante plantearnos lo esencial sobre la Institución del Matrimonio, cuyo concepto encontramos en el art. 11 C.F. que establece que: “…es la unión legal de un hombre y una mujer, con el fin de establecer una plena y permanente comunidad de vida” de donde nace la familia y las relaciones que de ésta devienen como parte del sistema social. El matrimonio, es una Institución legal, compleja e interactiva, a la que voluntaria y libremente un hombre y una mujer se comprometen, que no solo comprende situaciones materiales, sino también espirituales, como emocionales; por lo que el estudio de éste, así como el de su disolución -mediante el divorcio, debe ser consecuente con tal complejidad, tomando en cuenta los parámetros legales establecidos para ello.

            En ese sentido, estimamos necesario, citar textualmente, el inciso 1° del art. 36 C.F. que dispone: “Los cónyuges tienen iguales derechos y deberes; y por la comunidad de vida que entre ellos se establece, deben vivir juntos, guardarse fidelidad, asistirse en toda circunstancia, y tratarse con respeto, tolerancia y consideración.” En base a la disposición legal transcrita, se trae a análisis lo que el ordenamiento familiar dispone en cuanto a los derechos y deberes de los cónyuges dentro del matrimonio, como ha quedado apuntado en este párrafo, a fin de examinarlos frente al motivo que la misma normativa establece para la disolución del vínculo matrimonial por el incumplimiento de tales deberes, tipificado en el ordinal 3° del art. 106 C.F. el cual, para mayor claridad, también será citado textualmente más adelante en esta sentencia. Así las cosas, estimamos que el marco legal citado, nos exige un miramiento en orden al mismo, tomando especialmente en cuenta los hechos invocados en que se sustenta la pretensión, los cuales serán analizados más adelante.

            En relación a la Institución del Divorcio, el Manual de Derecho de Familia publicado por el Centro de Investigación y Capacitación, Proyecto de Reforma Judicial II, 1ª Edición, 1994, páginas 379 y sgtes., en cuanto a la “Etimología de la palabra divorcio y concepto” establece que “La palabra divorcio deriva de la voz latina divortium, que significa separar; otros, en cambio, ven su más remoto origen en el término diverteresalir de casa, imprimiéndole a la vida de ambos cónyuges un rumbo diferente fuera del matrimonio”. (letras negritas son propias). El mismo Manual en las páginas 395 y sgtes., expresa que la Institución del divorcio en “Nuestra legislación, al igual que otras de latinoamérica acogen actualmente principios del divorcio remedio (Causales 1° y 2° C. de F.). La separación absoluta, tratada como un hecho que no se opone al derecho-deber de vivir juntos, fue ampliamente discutida antes de normarla en el Código de Familia. Llegando a concluirse que “no obstante que con la separación se incumple el deber de convivencia la situación que origina es diferente. En efecto, la separación no vuelve intolerable la vida en común entre los casados, sino que la imposibilita, debido a que la convivencia ya no existe y no se puede esperar que se reanude. Estas razones determinaron la decisión de regular la separación como un motivo de divorcio.” (pág. 397).

            El Código de Familia en el Título III, Capítulo II, regula lo concerniente a la “Disolución del Matrimonio” y sus causas, que son la muerte real o presunta de uno de los cónyuges y el divorcio, decretado por el juez (art. 104 y 105); por ser una institución de orden público, para la cual es necesario que se acrediten fehacientemente los presupuestos legales para su decreto de acuerdo al derecho invocado.

            El art. 106 de dicho cuerpo normativo, en forma taxativa, regula 3 motivos para que el divorcio, en nuestro país, sea decretado por la autoridad competente, siendo los siguientes: “1°) Por mutuo consentimiento de los cónyuges; 2°) Por separación de los cónyuges durante uno o más años consecutivos; y 3°) Por ser intolerable la vida en común entre los cónyuges. Se entiende que concurre este motivo, en caso de incumplimiento grave o reiterado de los deberes del matrimonio, mala conducta notoria de uno de ellos o cualquier otro hecho grave semejante. En el caso del ordinal anterior el divorcio podrá ser solicitado sólo por el cónyuge que no haya participado en los actos o hechos que originaren el motivo.”

            De la lectura de la disposición legal transcrita, específicamente del ordinal 2°) se extrae el supuesto de la “separación de los cónyuges durante uno o más años consecutivos” como motivo para decretar el divorcio; norma a la cual deben ajustarse las pretensiones y la fundamentación de cada caso en particular en que sea invocado ese motivo para la disolución del matrimonio. En este predicado, la separación de los cónyuges supone la voluntad de ambos de no querer continuar viviendo juntos y en tal sentido los dos incumplen el derecho-deber que les impone el matrimonio, por lo que los cónyuges podrían invocar como motivo de divorcio la separación durante uno o más años consecutivos. De la lectura de la disposición citada, debemos entender el concepto de “separación” desde su sentido natural y común, el cual según el Diccionario Ilustrado de la Lengua Española (Editorial Ramón Sopena, S.A. , Barcelona-1974), es la “acción de separar o separarse”, siendo una de las acepciones de “separar” “Poner a una persona o cosa fuera del contacto o proximidad de otra”, (pág. 552; tales conceptos son relacionados al de “divorcio” que según el mismo diccionario, lo define como “Separación judicial de dos casados” (pág. 218); conceptos que se traen a cuenta para tener una idea más clara y concreta para arribar a una interpretación objetiva de la norma y el tema en estudio. En razón de ello, estimamos que respecto a la separación de los cónyuges con motivo de divorcio; debe existir indefectiblemente una separación física o material entre los cónyuges, es decir, que residan en inmuebles o casas separadas; por lo que dicho motivo no podría invocarse, cuando los cónyuges continúan viviendo bajo el mismo techo; ya que traería una confusión de los presupuestos legales respecto al divorcio por el motivo 3° del art. 106 C.F., tomando en cuenta que la convivencia entre los cónyuges es un derecho-deber matrimonial que les impone la ley, al igual que el de fidelidad, asistencia, respeto, tolerancia y consideración. Para mayor estudio sobre el tema, es menester recurrir a la jurisprudencia que, en casos como el presente, analiza los elementos del divorcio; entrañando en primer término, el elemento objetivo, que constituye el hecho de la separación física de los cónyuges durante uno o más años consecutivos, que trae como consecuencia que, la convivencia sea interrumpida, a partir de ciertas circunstancias, una fecha y un lugar determinado. En segundo término, se analiza el elemento subjetivo, que corresponde a la separación emocional que conlleva la intención o la voluntad de ambos cónyuges, o de uno de ellos, de no continuar o llevar adelante la relación matrimonial; ambos elementos, -a efecto de obtener el divorcio- se complementan situando en forma concreta las circunstancias en que han ocurrido los hechos ubicados en tiempo y espacio en que se aduce se ha producido la separación de los cónyuges, a fin de que probados éstos, sea estimada la pretensión del actor.

            En tal sentido consideramos que los elementos mencionados, son los dos presupuestos que deben estimarse respecto al divorcio para el referido motivo, los que constituyen el objeto de prueba en el proceso, para demostrar al(a) Juzgador(a) los hechos que sustentan la pretensión de divorcio por separación de los cónyuges durante el período que la ley establece, que por lo menos debe ser de un año; y concretamente demostrar en el proceso, el tiempo que se alega en la demanda, ha perdurado la separación de los cónyuges, en razón de la cual, se sostiene que entre ellos ya no existe una plena y permanente comunidad de vida; siendo que, el señor Juez de Primera Instancia, declaró improponible la demanda de divorcio por dicho motivo, fundando su decisión en que debe concurrir el elemento objetivo, es decir, la separación material o física de los cónyuges, la cual no acontece en el caso en estudio, según el fundamento fáctico de la demanda.

            Retomando el origen de la palabra divorcio que, como se dijo, deriva de la voz latina divortium, y más remotamente de “divertere” que significan “separar” y “salir de casa,” respectivamente; para esta Cámara los hechos “enunciados” en la demanda (pues no se expresan en forma concreta en tiempo, lugares y circunstancias en que acontecieron), no son consecuentes con los presupuestos legales exigidos en relación al divorcio por el motivo de separación de los cónyuges durante uno o más años consecutivos, especialmente en razón de que las partes residen en la misma casa y bajo esas circunstancias y fundamentación, se configuran hechos para el divorcio por motivo diferente al invocado, como más adelante se expresará.

            Esta Cámara interpretando el art. 106 C.F. respecto al “Divorcio” considera que nuestro ordenamiento jurídico, delimita los presupuestos para cada uno de los motivos para que éste sea decretado; por lo que estima que, tal como lo consideró el señor Juez Dos de Familia de Santa Tecla, deben concurrir en la especie, una separación física de los cónyuges que pretendan divorciarse por ese motivo; esto es que no convivan bajo el mismo techo o en una misma casa; hecho que constituye el elemento objetivo de la pretensión que debe probarse, sine qua non, en el proceso para que sea acogida mediante sentencia definitiva; esto es así, debido a que la ley sustantiva familiar establece los supuestos para ejercer la acción de divorcio bajo motivos con especiales características y determinantes para cada una; de manera que en forma objetiva quede delimitado la sustancia del proceso.

            En el caso en estudio, la pretensión contenida en la demanda corresponde al divorcio por el motivo de separación de los cónyuges durante uno o más años consecutivos, invocando como base legal el motivo segundo del art. 106 C.F. planteada por el señor *********, contra la señora *********, cuya fundamentación fáctica constituye en síntesis la siguiente: a) Que los cónyuges se encuentran separados desde hace más de tres años; b) que no obstante, continuaron viviendo juntos; c) que el demandante intentó reanudar su matrimonio con la señora ********, pero que debido a que se suscitaron entre ellos una serie de problemas de diversa índole, no fue posible la convivencia como pareja; d) que se separaron de manera definitiva en el mes de julio de 2016; e) Que a pesar de residir en la misma casa, habitan en cuartos separados, ya que la misma consta de seis habitaciones; f) que cada uno provee por medios propios de lo necesario para su subsistencia; g) que los cónyuges han dejado de hacer vida en común; h) que no existe ningún tipo de relación entre ambos; dándose dicha separación material de forma ininterrumpida; i) que los cónyuges residen en el mismo inmueble, así como sus hijos ******** y ********, ambos de apellidos ********; j) que los cónyuges no se relacionan entre sí por ningún motivo, estando completamente separados de su vínculo, convivencia y relación matrimonialque el matrimonio de ellos dejó de cumplir con las finalidades y para el cual fue constituido, de ser una plena y permanente comunidad de vida.

            De lo apuntado, las suscritas Magistradas estimamos, que en base a los hechos narrados en la demanda, no se cumplen los presupuestos para dar trámite a la pretensión de divorcio por el motivo invocado, específicamente el elemento objetivo de la “separación”, por cuanto, se expresan hechos que no son consecuentes con la misma, por sostener que los cónyuges residen en la misma casa, y a la vez se enuncian situaciones que pudieran configurar supuestos de incumplimiento a los deberes del matrimonio, entre otros, contemplados en el ord. 3° del art. 106 C.F., pues tomando en cuenta que los cónyuges que continúan residiendo en el mismo inmueble, la ley les impone cumplir los deberes del matrimonio, como son convivencia marital, cohabitación, fidelidad, asistencia, solidaridad, respeto, tolerancia y consideración; lo anterior, tomando en cuenta que se expresa que los cónyuges, a pesar de vivir en la misma casa, habitan en cuartos separados; asimismo, que tuvieron una serie de problemas de diversa índole, que no les permitió la convivencia como pareja, además expresan que no se comunican por ningún motivo, ni se ayudan mutuamente, hechos que, como antes se dijo, configuran un motivo diferente al invocado en la demanda, pero son narrados para sostener que existe una separación con fines de obtener el divorcio por dicho motivo, sin que concurra el elemento objetivo de éste, como es la separación material o física de los cónyuges.

            Así las cosas, el hecho de que los señores ********* y *********, residan en la misma casa y tengan una residencia común en calidad de cónyuges, impide el trámite de divorcio por el motivo de separación por uno o más años consecutivos; ya que la continuidad de su vida bajo el mismo techo en las condiciones que se expresan en la demanda, posibilita el incumplimiento de los deberes que en tal calidad les impone la ley, en virtud de lo cual el demandante no podría invocar -bajo esa fundamentación fáctica- el motivo de separación mencionada para obtener el divorcio, o bien, pudiera plantear la demanda por el motivo que corresponda, al incumplimiento de los deberes del matrimonio, como antes se dijo, siempre y cuando se encuentre legitimado para ello, en los términos que establece el inciso último del art. 106 C.F.; por otra parte, -si se cumplieren los presupuestos legales- los cónyuges pudieren optar por disolver el vínculo matrimonial mediante el motivo de mutuo consentimiento. Esta Cámara aclara a la abogada recurrente, licenciada […], que el rechazo liminar de la demanda, con base a los hechos planteados en la misma, no implica la denegación al demandante del acceso a la tutela judicial efectiva, ni la imposición de mantener una relación carente de afecto con su aún cónyuge, mucho menos se niega el derecho a establecer una nueva relación con otra persona; sino que la decisión de declarar improponible la demanda proveída en Primera Instancia, la cual será confirmada por esta Cámara, obedece a las razones legales y jurídicas expresadas.

            Conclusión: En el particular, la fundamentación fáctica, no es conforme al motivo de divorcio invocado en la demanda, existiendo falta de presupuestos esenciales para la pretensión, tal como lo expresó el señor Juez Dos de Familia de Santa Tecla, licenciado Herbert Iván Pineda Alvarado, en razón de lo cual esta Cámara estima que dicho funcionario judicial, no ha incurrido en la errónea aplicación del art. 106 C.F. como lo alega la abogada recurrente en el escrito de apelación. En consecuencia, este Tribunal de Apelaciones, confirmará la sentencia recurrida que declaró improponible la demanda, por carecer de elementos esenciales para su admisión y trámite. Queda a salvo el derecho al demandante de plantear el divorcio de conformidad a la ley.”