ABSTENCIÓNES 

RAZONES DE ABSTENCIÓN PLANTEADAS NO ENCAJAN EN LAS QUE  ESTABLECE  EL CÓDIGO PROCESAL CIVIL Y MERCANTIL

"2. A. En el presente caso, las razones aducidas por el magistrado Cáder Camilot no encajan en las causales indicadas en el citado art. 52 inc. 1° CPCM ni constituyen circunstancias objetivas para apartarle del conocimiento y decisión de este proceso de inconstitucionalidad. Las razones son dos. La primera es que en el proceso de inconstitucionalidad se realiza una defensa objetiva de la Constitución, por lo que la actuación de la Sala de lo Constitucional y en concreto la de sus magistrados debe entenderse como una actuación desinteresada. Así se dijo en la sentencia 26 de marzo de 1999, inconstitucionalidad 4-98: "[L]a intervención de esta Sala, como tribunal colegiado, o la de sus integrantes –propietarios o suplentes– en un proceso de inconstitucionalidad, no puede nunca entenderse como un actuación "interesada" del ente jurisdiccional encargado de realizar tal defensa de la Constitución".

Este carácter objetivo también se fundamenta en que el objeto de control en este proceso se constituye por normas y actos, cuya valoración se realiza con base en razones estrictamente jurídicas, por lo que no se conocen ni se discuten vulneraciones a derechos subjetivos o a intereses individuales (Juan Carlos Colombo Campbell, "El debido proceso constitucional", en Anuario de Derecho Constitucional Latinoamericano, 2004, p. 192). Se trata así de un control de constitucionalidad que se origina no en función de un conflicto de intereses concretos, sino en una discrepancia abstracta sobre la interpretación de la Constitución en relación con su compatibilidad con una ley o acto singular. En otras palabras, es un proceso que tiene como propósito exclusivo el respeto de la regularidad en la producción normativa al interior del ordenamiento jurídico, lo que solo acontece si no vulnera la supremacía de la Constitución (Gerardo Eto Cruz, El Derecho Procesal Constitucional: su desarrollo jurisprudencial, 2011, pp. 400 y 401). En la doctrina se habla por ello de un "procedimiento objetivo", donde el tribunal que conoce del mismo no adopta la posición procesal de los demandantes, puesto que no tienen intereses propios, sino que actúan como defensores abstractos de la Constitución (Joaquín Brage Camazano, "La acción abstracta de inconstitucionalidad", en La ciencia del Derecho Procesal Constitucional. Estudios en homenaje a Héctor Fix-Zamudio, 2013, pp. 93 y 94, disponible en línea: https://archivos.juridicas.unam.mx/www/bjv/libros/6/2553/9.pdf).

Lo anterior aplica a supuestos como el de la existencia de un supuesto vínculo social de amistad entre el presidente de cualquier asociación de abogados y un candidato a magistrado de la Corte Suprema de Justicia propuesto por dicha asociación y que resulta electo (art. 186 inc. 3° Cn.) para tal cargo. En esta hipótesis no estamos en presencia de una causal que justifique una abstención o recusación del magistrado en el proceso de inconstitucionalidad. Esto se debe a dos razones principales. Por un lado, la independencia e imparcialidad judicial no se pueden extremar al punto en que se pretenda que un juez constitucional, que no pierde su naturaleza humana a pesar de su investidura, sea un individuo aislado de la sociedad y de toda relación interpersonal, pues la socialización permite que se vuelva funcional para la comunidad y que interiorice la realidad –cuyo conocimiento es necesario para que la jurisdicción tenga un cariz pragmático y empírico que sirva para la solución de los problemas sociales concretos del medio en que vive– (Antonio Lucas Marín, "El proceso de socialización: un enfoque sociológico", en Revista Española de Pedagogía, año XLIV, n° 173, pp. 357-370). Por otro lado, asumir esta tesis conduciría a un resultado absurdo (veáse sobre este argumento, Anthony Weston, Las claves de la argumentación,  ed., pp. 90-92), debido a que se establecería una condición insorteable para cualquier humano, de manera que no es solo una cuestión de utilidad práctica, sino de reconocimiento de una situación ineludible –la socialización– que, incluso, a veces es lo que conduce a la proposición por asociaciones de abogados a la que se refiere el art. 186 inc. 3° Cn.

B. La segunda razón que justifica la idea de que las razones aducidas por el magistrado Cáder Camilot no encajan en las causales indicadas en el citado art. 52 inc. 1° CPCM, es que el planteamiento hecho por él no implica la existencia de una relación con ninguno de los funcionarios cuyo nombramiento se ha impugnado, es decir, con los miembros propietarios y suplentes del Consejo Nacional de la Judicatura electos para el período que inició el 22 de septiembre de 2016 y concluirá el 21 de septiembre de 2021. En este sentido, en tanto que el magistrado mencionado no tiene interés personal en el objeto de control y porque lo que se persigue es la defensa de la normativa constitucional, la decisión que se emita en el examen liminar y en una eventual sentencia de fondo –cualquiera que sea su sentido– no puede causar ningún perjuicio individual a dicho funcionario ni tampoco al actor. Por lo expuesto, se declarará no ha lugar a la solicitud de abstención realizada."