VOTO PARTICULAR CONCURRENTE DEL MAGISTRADO CARLOS ERNESTO SÁNCHEZ ESCOBAR

 

RÉGIMEN DE EXCEPCIÓN

 

EL RÉGIMEN DE EXCEPCIÓN DEBE SER INTERPRETADO Y APLICADO DE MANERA MUY LIMITADA, ESTRICTA O “EXCEPCIONAL”

 

“Compartiendo en el fondo la decisión adoptada en la sentencia anterior por los señores y señora magistrados de esta Sala, considero necesario realizar algunas precisiones complementarias para una mejor comprensión del alcance con el que he votado para pronunciar dicha sentencia, lo que aclaro en los términos siguientes:

1. La necesidad de una interpretación muy estricta del régimen de excepción.

Es innegable que hay un conjunto de situaciones o hechos que pueden afectar la normalidad constitucional (el funcionamiento ordinario de las instituciones, sus competencias y su incidencia sobre los derechos). Estas situaciones se pueden identificar de diferentes formas: crisis, emergencias, peligros extraordinarios, etc., y pueden provenir de eventos naturales (desastres o enfermedades) como de fenómenos sociales (alteraciones del orden público). La respuesta desde el Derecho a estos fenómenos anormales o excepcionales es el llamado Derecho de Necesidad, Derecho de Crisis, Derecho de Excepción o Derecho de Emergencia. Todas estas categorías se refieren al uso de poderes extraordinarios para hacer frente a un riesgo grave que amenaza a la sociedad o al Estado, pero solo como un medio de protección de la propia Constitución, que conserva intacta su fuerza normativa, y en ningún caso ella resulta “suspendida” o “excepcionada” durante las situaciones de emergencia que se presenten.

Ante ello, ciertas Constituciones reconocen diversas formas de ejercicio de esos poderes excepcionales (estados de alarma, de excepción, de sitio). Nuestra Constitución solo reconoce de modo expreso la forma más grave o más intensa, el régimen de excepción de los arts. 29 a 31 Cn., pero esto no debería interpretarse como que ante cualquier emergencia constitucional siempre haya necesariamente que acudir al régimen de excepción. Esta Sala ha aclarado que una emergencia constitucional no debe ser confundida con el régimen de excepción (sentencia de inconstitucionalidad 15-96, de 14/2/1997), pues no todo evento que altere en forma grave la estabilidad social o política justificaría una suspensión de derechos en el sentido del art. 29 Cn. El régimen de excepción es la manifestación más extrema del ejercicio de poderes de emergencia constitucional y sujeto a condiciones especialmente rigurosas.

Por su enorme capacidad para afectar derechos, este régimen debe interpretarse y aplicarse de manera muy limitada, estricta o “excepcional” (así lo indican además los criterios interpretativos en materia de Derechos Humanos). En consecuencia, antes de llegar al uso de ese medio extremo de control social, lo que debería entenderse es que el Derecho de Necesidad o de Emergencia salvadoreño radica en las potestades que los órganos constitucionales ya tienen para limitar derechos, que por cierto son muy fuertes y solo si estas son insuficientes se debería acudir a los arts. 29 a 31 Cn. De este modo, son los fines del Estado en relación con las competencias de los órganos públicos, los valores reconocidos en la Constitución, los principios jurídicos del sistema político y los derechos fundamentales de las personas (con su régimen constitucional y convencional de limitaciones justificadas) los que determinan el campo de juego de las medidas estatales frente a una emergencia.”

 

LAS EMERGENCIAS CONSTITUCIONALES, DEBEN ATENDERSE CON LAS POTESTADES PARA LIMITAR DERECHOS, HABILITADAS EN GENERAL POR LA CONSTITUCIÓN

 

“Dicho en otras palabras, antes de acudir a la aplicación del régimen de excepción, las emergencias constitucionales deberían atenderse con las potestades para limitar derechos habilitadas en general por la Constitución, aunque sea necesario modularlas o adaptarlas a las necesidades del tipo de emergencia de que se trate. Precisamente por la posibilidad de afrontar una situación de riesgo extraordinario mediante el ejercicio de las competencias constitucionales ordinarias adaptadas a la necesidad del caso y por el carácter extremo que tiene el régimen de excepción con la consiguiente suspensión de derechos, es que para decretar este último se necesita una justificación reforzada, exigente o rigurosa que debe ser controlada por esta Sala, cuando así lo demanden los ciudadanos afectados.”

 

PRODUCE UNA CONCENTRACIÓN TEMPORAL DE PODER EN EL ÓRGANO EJECUTIVO, ÚNICAMENTE DENTRO DE LOS ESTRICTOS LÍMITES DEL DECRETO QUE LO DECLARA

 

“2. El régimen de excepción y los poderes normativos del Órgano Ejecutivo.

La Constitución salvadoreña no reconoce expresamente una mayor concentración de poder en el Ejecutivo durante el régimen de excepción. Esto solo podría interpretarse así en relación con los derechos que se suspenden, que lógicamente implican una ampliación del poder público, pero en este caso el decreto de excepción es el marco y el alcance de esa “concentración” temporal de poder en el Órgano Ejecutivo y únicamente dentro de los estrictos límites del decreto que declara el régimen de excepción. La suspensión de derechos que implica el régimen de excepción ya es en sí misma una suficiente y grave ampliación del poder público. No se debería interpretar el régimen de excepción de una manera tan generosa a favor del Órgano Ejecutivo, sino que, por el contrario, se debería potenciar el funcionamiento vigoroso de los controles y contrapesos de los otros órganos fundamentales y constitucionales, porque en estos contextos es cuando incrementa el riesgo de excesos y arbitrariedades de los funcionarios habilitados para intervenir sobre los derechos de las personas.

Lo anterior significa que, de acuerdo con nuestra Constitución, los diferentes órganos públicos son los que deben coordinarse para formular y aplicar las alternativas de protección de las personas frente a los riesgos extraordinarios. Ninguno de estos órganos tiene reconocidas potestades excepcionales de concentración de poder para decidir las medidas que serán aplicadas. Si acaso, las atribuciones respectivas fijarán una prioridad de intervención, pero no un monopolio decisionista. Por el contrario, la lógica de control del poder que informa la estructura del régimen de competencias estatales indica que durante una emergencia dichos controles deben robustecerse, porque en las situaciones de incertidumbre se incrementa la necesidad de garantizar decisiones políticas de calidad, esto es, surgidas de los procesos democráticos fijados por la Constitución. Estos procesos son los que permiten el pluralismo, la deliberación y la mayor consideración posible de información diversa, de variadas voces, como presupuesto para las decisiones racionales y razonables. En los casos de extrema urgencia o necesidad apremiante de eficacia, esas condiciones democráticas pueden ser adaptadas al contexto, pero nunca suprimidas a favor de un solo órgano del Estado.”

 

LA CONSTITUCIÓN SALVADOREÑA NO RECONOCE UNA POSICIÓN PRIVILEGIADA DEL ÓRGANO EJECUTIVO DURANTE EL RÉGIMEN DE EXCEPCIÓN, NO ES UNA INTERRUPCIÓN TEMPORAL DE LA RESERVA DE LEY

 

“En otras palabras, la Constitución salvadoreña no reconoce una posición privilegiada del Órgano Ejecutivo durante el régimen de excepción, aunque por sus competencias dicho órgano deba tener cierto protagonismo para hacer frente al peligro extraordinario que amenace a la sociedad o al Estado. Por tanto, es muy importante tener claro e insistir en que el régimen de excepción no erige al Órgano Ejecutivo en un suprapoder, ni siquiera temporalmente. La Constitución no reconoce semejante estado de cosas. La única forma de “poderes extraordinarios” es la suspensión de derechos, pero limitados con precisión en el decreto legislativo que declara el régimen de excepción y de ningún modo como una habilitación para ampliar esos poderes mediante decretos ejecutivos sobre materias reservadas a la ley.

El régimen de excepción no es una interrupción temporal de la reserva de ley. En el decreto legislativo que declare el régimen de excepción deben incluirse las suspensiones de derechos y cualquier limitación adicional que se requiera, pero de ningún modo se podría “deslegalizar” la competencia para crear o imponer nuevas restricciones de derechos. Al contrario, en ese estado es cuando cobra más sentido la protección que se deriva de los procedimientos democráticos. Por tanto, durante el régimen de excepción, las potestades normativas del Órgano Ejecutivo están estrictamente limitadas a operativizar, desarrollar o detallar las suspensiones de derechos decretadas conforme al art. 29 Cn., sin que en ningún caso se pueda, mediante normas administrativas, ampliar o crear nuevas formas de intervención sobre los derechos fundamentales, distintas a la autorizadas en forma estricta por el Órgano Legislativo.”

 

DIFERENCIAS ENTRE SUSPENSIÓN Y LIMITACIÓN DE DERECHOS

 

“3. La diferencia entre suspensión y limitación de derechos.

La jurisprudencia constitucional ha manejado como una de sus distinciones más útiles, en la resolución de casos relacionados con la reserva de ley, la diferencia entre regulación y limitación de derechos (puede ser ejemplificativa la sentencia de inconstitucionalidad 11-2012, de 20/4/2015). Siguiendo a parte de la doctrina se afirma que la regulación se determina “por defecto”, es decir, cuando no haya una limitación del ejercicio del derecho. La regulación correspondería a la determinación de las condiciones para el ejercicio de los derechos, mientras la limitación, al establecimiento de obstáculos o impedimentos para ejercer las conductas o posibilidades de actuación comprendidas en el alcance del derecho. En la sentencia citada se afirma que esta distinción es un problema interpretativo, de modo que en realidad no existe una separación tajante, en abstracto, entre ambas formas de intervención sobre los derechos fundamentales, sino que siempre podría requerirse una decisión de caso concreto.

Las formas válidas de intervención pública sobre los derechos podrían identificarse, de menor a mayor nivel de intervención, así: i) regulación (configuración, conformación, desarrollo, delimitación) del derecho; ii) limitación, restricción o afectación; iii) suspensión o prohibición excepcional de ejercicio; y iv) pérdida, derogación o anulación del derecho. Si una intervención de los poderes públicos o privados en los derechos fundamentales incumple los requisitos constitucionales para ello, se comete una vulneración o violación de esos derechos (lo que el art. 246 Cn. llama “alteración”). En todo caso, no parece existir una fijación rígida o cierta del uso de estos términos, por lo que se trata solamente de una propuesta orientadora (por ejemplo, el Convenio Europeo de Derechos Humanos en su art. 15 usa el término “derogación” para referirse a lo que en realidad solo podría ser una suspensión de los derechos reconocidos en dicho pacto).

Si la distinción entre regulación y limitación de un derecho puede ya ser complicada, las dudas tienden a ser mayores al tratar de diferenciar entre limitación y suspensión. Entre los elementos de juicio relevantes en el análisis de este asunto debería estar: el reconocimiento de que se trata de un problema valorativo de interpretación constitucional (en el sentido de que pone en juego el alcance de la protección de los derechos); no hay criterios textuales expresos sobre la distinción; y la competencia para construir en última instancia esos criterios es de la Sala de lo Constitucional, siempre bajo la lógica de estabilidad relativa (no petrificación) de su jurisprudencia.

En relación con lo que ya se dijo sobre el régimen de excepción, hay que recordar que la suspensión de derechos implica un régimen propio de aplicación y control, debido a que ella implica un aumento del poder discrecional de las autoridades públicas que ordenan las medidas. Ese incremento de poder se deriva del carácter excepcional o extraordinario del peligro que se pretende evitar, que es lo que incrementa, en principio o en abstracto, la justificación del Estado para intervenir sobre los derechos de las personas. En compensación de este mayor poder estatal, la suspensión de derechos exige un procedimiento cualificado de control democrático; determina un límite temporal rígido; exige la emisión de una regulación de la excepcionalidad que responda estrictamente a su finalidad o propósito, así como a estándares exigentes de proporcionalidad; conserva las garantías judiciales indispensables para la protección de los derechos (por ejemplo, para la revisión de la validez jurídica de su suspensión); y activa un marco de supervisión internacional sobre las acciones del Estado durante la suspensión de derechos (art. 4.3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; art. 27.3 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos).

En vista de lo anterior, los criterios para identificar una suspensión deberían construirse con la directriz, pauta o finalidad de reducir su uso al máximo, porque la responsabilidad de la Sala en la defensa de la Constitución se traduce en contener el uso de poderes excepcionales y no promover, fomentar o facilitar su multiplicación. En tal sentido, sin perjuicio de que he suscrito la sentencia de este proceso, sugiero una manera de distinguir entre suspensión y limitación de derechos con base en dos criterios: primero, el mayor grado o intensidad de la restricción del derecho y, de modo complementario o corroborativo, el carácter excepcional o extraordinario de dicha forma de intervención estatal. En ambos criterios se trata de juicios comparativos en relación con las dimensiones de una realidad binaria: normalidad-excepción; y tomando en cuenta que el objeto de la distinción es optimizar la protección de los derechos fundamentales.

Sobre el primer criterio, lo que debería analizarse es la medida, grado, nivel o fuerza de los obstáculos, impedimentos, barreras o dificultades para el ejercicio del derecho que surgen de la intervención estatal. Es decir que se trataría de identificar una limitación particularmente intensa o especialmente grave para el ejercicio de los derechos. Ciertamente, estos calificativos remiten a juicios de valor y esto parece inevitable. Una posible herramienta teórica o analítica para fijar o determinar la intensidad de la medida sería la clasificación de los ámbitos de validez normativa, es decir, a cuántos o cuáles sujetos afecta (ámbito subjetivo); en qué conductas permitidas usualmente por el alcance del derecho (ámbito material); con qué alcance territorial (ámbito espacial); y por cuánto tiempo (ámbito temporal).

Sobre el segundo criterio, puede observarse que en el art. 29 Cn., la suspensión de derechos está ligada a presupuestos fácticos de carácter excepcional, esto es, hechos inusuales o poco frecuentes. Este rasgo de los hechos generadores (lo excepcional, extraordinario o anormal) también podría predicarse de las formas de intervención estatal merecedoras de ser tratadas como suspensión de derechos. Dicho de otro modo, un criterio de identificación de la suspensión de derechos, junto a la especial gravedad o intensidad de la medida estatal, podría ser la valoración de que dicha medida se aparta (en su forma o manera de realización, en su estructura de barreras al ejercicio del derecho) de las limitaciones de derechos usuales, comunes, ordinarias, regulares o normales, en cuanto al modo, el tipo o la clase de obstáculo, impedimento o dificultad que se pone al ejercicio del derecho.

En definitiva, podría valorarse el nivel de gravedad de una limitación (su especial intensidad) y su diseño o forma excepcional (“anormalidad”, rareza o carácter inusual en cuanto a la manera en que limita el derecho) en comparación con las características de las restricciones usuales de derechos en el ordenamiento jurídico. Por ejemplo, la cuarentena domiciliar obligatoria parece una limitación razonable de derechos ante la necesidad de protección de la salud, pero la prohibición del transporte y del paso de un municipio a otro resultaría demasiado grave para calificarla como mera limitación y parece que sí justificaría que su aplicación debería haberse sometido al cumplimiento previo (de controles más rigurosos) del régimen de excepción. Lógicamente, esta calificación jurídica del tipo de intervención sobre los derechos no significa que esta Sala favorezca el uso de la suspensión de derechos, sino solo que dichas medidas serían inconstitucionales precisamente porque no cumplieron con el procedimiento del art. 29 Cn. De hecho, si respecto de esas medidas se hubiera seguido el procedimiento del régimen de excepción, nada garantiza que tales formas de suspensión de derechos hubieran sido decretadas, pues habrían requerido del consenso cualificado de las diversas opciones políticas representadas en la Asamblea Legislativa.”

 

LA INTERPRETACIÓN CONSTITUCIONAL DEBE ORIENTARSE EN EL SENTIDO DE CONTENER LOS ABUSOS DE PODER, LIMITAR EL EJERCICIO DE POTESTADES EXCEPCIONALES Y SALVAGUARDAR LOS DERECHOS FUNDAMENTALES

 

“Conclusión

He querido dejar constancia de estas ideas porque me parece que el presente caso ha dado a esta Sala la oportunidad de avanzar en la interpretación constitucional de temas en buena medida novedosos dentro de su jurisprudencia, como el alcance del régimen de excepción y la suspensión de derechos. Acompaño la decisión del Tribunal con este énfasis especial en la necesidad de la interpretación de la Constitución sobre estos temas se dirija con la mayor intensidad posible a contener los abusos de poder, a limitar el ejercicio de potestades excepcionales y a salvaguardar los derechos fundamentales, no solo incluso, sino con mayor razón, durante las situaciones de crisis constitucional, que es cuando más se pone a prueba la eficacia de la Ley Suprema y su capacidad de protección de todas las personas."