INCONSTITUCIONALIDAD POR CONEXIÓN
CONOCIDA
TAMBIÉN COMO DERIVADA, TIENE POR OBJETO EXPULSAR DEL ORDENAMIENTO JURÍDICO,
AQUELLAS DISPOSICIONES CUYA ILEGITIMIDAD CONSTITUCIONAL SE DERIVA COMO EFECTO
DE LA DECISIÓN ADOPTADA
“3. A. Ahora bien, este tribunal debe considerar particularmente
que además de las regulaciones legislativas –entre ellas la impugnada– por vía
del órgano ejecutivo, se han emitido una serie de decretos que han desarrollado
materialmente los efectos de una ley formal; todos ellos, introducen
restricciones al núcleo esencial de derechos fundamentales invocando la
protección al derecho a la salud y utilizando la remisión legislativa para esos
fines; ello genera una situación de conexión formal y material entre el objeto
de control en este proceso y los múltiples decretos ejecutivos.
En ese contexto,
esta sala ha sostenido que la inconstitucionalidad por conexión o derivada
tiene por objeto expulsar del ordenamiento jurídico aquellas disposiciones cuya
ilegitimidad constitucional se deriva como efecto de la decisión adoptada
(inconstitucionalidades 52-2003, 57-2011, 35-2015, 37-2015 y 67-2018). La
inconstitucionalidad por conexión puede presentarse: (i) cuando la declaratoria
de inconstitucionalidad se extiende a otras disposiciones que coinciden con la
impugnada en la infracción a la Constitución; y (ii) cuando la omisión de
extender el pronunciamiento estimatorio a otras disposiciones produciría una
inconsistencia entre estas y lo resuelto, o algún grado relevante de ineficacia
en cuanto a los fines perseguidos por el fallo y sus fundamentos, ya sea porque
tales disposiciones presentan el mismo reproche de inconstitucionalidad o
porque tienen una función instrumental de la declarada inconstitucional
(sentencia de 11 de julio de 2018, inconstitucionalidad 65-2015).”
EL DECRETO LEGISLATIVO
NÚMERO 639, EN SU CONTENIDO CONLLEVA EFECTOS MATERIALES DE RÉGIMEN DE
EXCEPCIÓN, POR LO QUE SE ANALIZA POR CONEXIÓN
“B. a. Este tribunal constata que fue aprobado el Decreto Legislativo nº 639,
que contiene la Ley de Regulación para el Aislamiento, Cuarentena, Observación
y Vigilancia por COVID-19 (LRACOVC). Dicho decreto se publicó en el Diario
Oficial nº 91, tomo 427, de 7 de mayo de 2020. El art. 1 inc. 2º LRACOVC
declaró “todo el territorio nacional” como zona epidémica sujeta a control
sanitario para combatir el daño y evitar la propagación del COVID-19, por lo
cual “toda la población deberá mantenerse en resguardo domiciliar, y solo podrá
salir de su vivienda o residencia, en los casos autorizados por [tal] decreto”.
Esto se reafirmó en el art. 8 inc. 1º LRACOVC, que declaraba expresamente la
“cuarentena domiciliar en todo el territorio de la República” y establecía los
casos en que era posible circular libremente. En caso de infracción a la
prohibición general de circulación, se procedía de conformidad con el art. 9
LRACOVC. Al igual que en el caso de los decretos legislativos nº 594 y 611, la
denominación de esta ley, que no fue calificada como régimen de excepción, es una “cuestión de
palabras”, pues sus efectos materiales fueron los de uno de ellos: suspender el
derecho fundamental a la libertad de circulación (Carlos Vaz Ferreira, Lógica
viva, ya
citado, p. 71).
Por
tanto, también debe analizarse la posibilidad de que exista una
inconstitucionalidad por conexión respecto de ella.
b. Dado que el Decreto
Legislativo nº 639 tiene efectos de régimen de excepción, debe estar sujeto a las reglas
constitucionales del procedimiento legislativo para su adopción, entre las
cuales interesa destacar nuevamente la relativa a la documentación y
acreditación de las razones que justificaban esa medida en sí misma y, de
manera particular, la suspensión de los derechos constitucionales concretos
concernidos por el decreto impugnado. No obstante, en la sesión plenaria
extraordinaria nº 11, la cual inició el 4 y finalizó el 5 de mayo de 2020 –y
puede ser consultada en el sitio web link https://www.youtube.com/watch?v=r7mqvI1NrUY– se observan las mismos
vicios de forma que en el proceso de aprobación del Decreto Legislativo nº 611.”
EL
DECRETO LEGISLATIVO NÚMERO 639, REPLICA EL VICIO DE FORMA DEL DECRETO
LEGISLATIVO NÚMERO 611, LO QUE PRODUCE LOS EFECTOS DE INCONSTITUCIONALIDAD
“Esta sala
advierte que tanto la Comisión Política como el pleno legislativo, al conocer
el proyecto de ley en cuestión, no justificaron cómo el régimen de excepción
contenido en la citada ley y, en particular, cada una de las restricciones
contempladas en ese cuerpo normativo eran idóneas para la consecución del fin
propuesto –garantizar la salud de las personas frente a la COVID-19–. Únicamente,
se procedió a la lectura íntegra del proyecto de ley presentado y, pese a que
algunos diputados –entre estos, Rodolfo Antonio Parker Soto y Nidia Díaz– se
opusieron al mismo por considerar que vulneraba derechos fundamentales y
contrariaba las decisiones emitidas por esta sala en el marco de la pandemia,
solo se hicieron algunas modificaciones en la redacción de algunas
disposiciones, sin someter a debate las supuestas inconstitucionalidades
advertidas por ellos.
En consecuencia,
el Decreto Legislativo nº 639, que contiene la Ley de Regulación para el
Aislamiento, Cuarentena, Observación y Vigilancia por COVID-19, viola el art.
131 ord. 27º Cn., en virtud de que el Órgano Legislativo no realizó ninguna
actividad orientada a documentar ni acreditar las razones que justificaban, en
esa fecha, el régimen de excepción contenido en dicha ley. Por tanto, el
Decreto Legislativo nº 639, que replica el vicio de forma del Decreto
Legislativo nº 611, deberá declararse inconstitucional. Como se dijo, este es
un supuesto que justifica la inconstitucionalidad por conexión.”
LA EXISTENCIA DE NORMAS DE
DESARROLLO DE OTRAS QUE SON INCONSTITUCIONALES, SUPONE SIMULTÁNEAMENTE UNA
INCOMPATIBILIDAD CON LA SENTENCIA DE INCONSTITUCIONALIDAD Y LA POSIBILIDAD DE
NORMAS INFRACONSTITUCIONALES SIN ANCLAJE NORMATIVO
“4. A. Los Decretos Legislativos nº 594 y nº 611[1]
han servido de base para que –como ya se dijo– el Órgano Ejecutivo emita una
serie de decretos ejecutivos que, materialmente, contienen disposiciones que
desarrollan el contenido de la Ley de Restricción Temporal de Derechos
Constitucionales Concretos para Atender la Pandemia COVID-19. A la fecha, los
decretos ejecutivos que se emitieron como desarrollo de los Decretos
Legislativos nº 594 y 611 fueron los siguientes: (i) Decreto Ejecutivo nº 5, de
15 de marzo de 2020, contenido en el Diario Oficial nº 53, tomo 426, de 15 de
marzo de 2020, sobre la prohibición de ingreso al país de parte de extranjeros;
(ii) el Decreto Ejecutivo nº 12, de 21 de marzo de 2020, contenido en el Diario
Oficial nº 59, tomo 426, de 21 de marzo de 2020, sobre Medidas extraordinarias
de prevención y contención del COVID-19 en el territorio nacional; y (iii) el
Decreto Ejecutivo nº 18, de 3 de abril de 2020, contenido en el Diario Oficial
nº 70, tomo 427, de 3 de abril de 2020, sobre la restricción a la circulación
en playas, balnearios y centros turísticos.
De igual forma, el Órgano Ejecutivo ha
emitido otros decretos en el contexto de la pandemia por COVID-19 cuando el
Decreto Legislativo nº 611 ya no se encontraba vigente, pero que podrían
incidir –por incompatibilidad– en la
eficacia del contenido de la presente sentencia, porque producen efectos de
“cuarentena domiciliar obligatoria” para todos o varios de los habitantes del
país o son desarrollo de normas legislativas sucesivas que se emitieron para la
contención de la pandemia. Para este tribunal, todos los decretos mencionados
deben ser analizados por conexión. La razón es, respecto de los primeros,
porque son normas de desarrollo de otras que son inconstitucionales, por lo que
su existencia supondría simultáneamente una incompatibilidad con esta sentencia
y la posibilidad de normas infraconstitucionales sin anclaje normativo; y,
respecto de los segundos, debido a que su eje central es la imposición de una
cuarentena domiciliar obligatoria en todo
el país que supone la suspensión del derecho a la libertad de circulación.
Como se ha venido diciendo en esta sentencia, esto solo es posible mediante un
régimen de excepción adoptado de conformidad con la Constitución, por lo que,
en caso de permitirse la existencia de normas que invadan el campo material de
aplicación de dicho régimen, se estaría habilitando que exista un estado de
cosas que es incompatible con la Constitución y esta decisión.
Y es que debe
partirse del reclamo mismo hecho por los demandantes, quienes fueron enfáticos
en argumentar –cada
uno con sus palabras– que un régimen de excepción está sujeto a límites
constitucionales. Esto fue lo que condujo a que esta sala tuviese que
interpretar los alcances de esta figura, pues, precisamente, no se debe
incurrir en el error de pensar que una Constitución de inspiración humanista y
personalista como la nuestra no haya previsto instrumentos legítimos para la
preservación de los derechos en caso de emergencia. Esto supone conferir un
poder que, para asegurar ciertos derechos, suspende otros, de manera que no
solo hace posible que haya derechos afectados, sino que lo presupone. Por ello,
el régimen de excepción no debe entenderse como “instrumentos de tutela de los
derechos fundamentales”, sino como “mecanismos de afectación”. El sentido de
estos mecanismos es el de limitar el poder de usarlos, pues todo poder se
limita en nombre de los derechos, no se amplía usándolos como ropaje (Javier Ansuátegui Roig, “Los derechos fundamentales en
Principia Iuris (o los límites de la Teoría del Derecho)”, ya citado,
pp. 43-55).”
LOS REGÍMENES DE EXCEPCIÓN Y ESTADOS DE EMERGENCIA,
SIRVEN PARA AFRONTAR SITUACIONES EXCEPCIONALES, SU USO NO PUEDE SER
EXCESIVAMENTE DISCRECIONAL
“Por lo
anterior, lo que en el ordenamiento jurídico salvadoreño se llama régimen de
excepción (art. 29 y siguientes Cn.) y estado de emergencia (art. 24 LPCPMD) debe entenderse como un conjunto de mecanismos
interrelacionados con un núcleo común: todos sirven para afrontar situaciones
excepcionales, no comunes, y por ello tales mecanismos no son necesarios para
que los órganos estatales hagan uso de sus atribuciones ordinarias. Y,
precisamente por esta razón, su uso no puede ser excesivamente discrecional o
siquiera mínimamente arbitrario. Entonces, para cesar un estado de cosas suspensivo
de derechos fundamentales, deberán analizarse por conexión los decretos ejecutivos
a los que se hizo referencia, en tanto que ninguna norma proveniente del Órgano
Ejecutivo puede tener dicho efecto suspensivo. Los decretos que no tienen
sustento en los Decretos Legislativos nº 594 o 611 han sido los que se detallan
en el siguiente cuadro[2]:
Decreto |
Publicación |
Contenido |
Decreto Ejecutivo nº 14, de 30 de marzo de 2020. |
Diario Oficial nº 66, tomo 426, de 30 de marzo de
2020. |
Medidas extraordinarias de prevención y contención
del COVID-19 en el territorio nacional. |
Decreto Ejecutivo nº 19, de 13 de abril de 2020. |
Diario Oficial nº 74, tomo 427, de 13 de abril de
2020. |
Medidas extraordinarias de prevención y contención
del COVID-19 en el territorio nacional. |
Resolución Ministerial nº 101, de 17 de abril de
2020. |
Diario Oficial nº 78, tomo 427, de 17 de abril de
2020. |
Cerco sanitario en el Puerto de La Libertad, departamento
de La Libertad, por el plazo de 72 horas. |
Decreto Ejecutivo nº 21, de 27 de abril de 2020. |
Diario Oficial nº 84, tomo 427, de 27 de abril de
2020. |
Medidas extraordinarias de prevención y contención
del COVID-19 en el territorio nacional. |
Decreto Ejecutivo nº 22, de 6 de mayo de 2020. |
Diario Oficial nº 90, tomo 427, de 6 de mayo de
2020. |
Habilitaciones Previstas en el Artículo 8 de la Ley
de Regulación para el Aislamiento, Cuarentena, Observación y Vigilancia por
COVID-19. |
Decreto Ejecutivo nº 24, de 9 de mayo de 2020. |
Diario Oficial nº 93, tomo 427, de 9 de mayo de
2020. |
Habilitaciones Previstas en el Artículo 8 de la Ley
de Regulación para el Aislamiento, Cuarentena, Observación y Vigilancia por
COVID-19. |
Decreto Ejecutivo nº 25, de 16 de mayo de 2020. |
Diario Oficial nº 99, tomo 427, de 16 de mayo de
2020. |
Reforma al art. 4 del Decreto Ejecutivo nº 24, de
fecha 9 de mayo de 2020. |
Decreto Ejecutivo nº 26, de 20 de mayo de 2020. |
Diario Oficial nº 102, tomo 427, de 20 de mayo de
2020. |
Medidas Extraordinarias de Prevención y Contención
para Declarar el Territorio Nacional como Zona Sujeta a Control Sanitario, a
fin de Contener la Pandemia COVID-19. |
Decreto Ejecutivo nº 29, de 2 de junio de 2020. |
Diario Oficial nº 112,
tomo 427, de 2 de junio de 2020. |
Medidas Extraordinarias de Prevención y Contención
para Declarar el Territorio Nacional como Zona Sujeta a Control Sanitario, a
fin de Contener la Pandemia COVID-19. |
El último de
dichos decretos ejecutivos establece en sus arts. 8 y 9 una cuarentena
domiciliar obligatoria en todo el país
y fija las excepciones de quienes sí están habilitados para circular. En tal
sentido, constituye una normativa que implica la suspensión del derecho
fundamental a la libertad de circulación, debido a que la regla general es la
imposibilidad para circular y la excepción es poder hacerlo. Por tanto, se
configura como una norma del Ejecutivo que debe ser controlada (Corte
Constitucional de Colombia, sentencia C-156/11, ya citada), porque, de lo
contrario, los efectos de esta sentencia serían ineficaces y se permitiría un
estado de cosas normativo incompatible con su contenido.
B. a.
En lo que respecta a los decretos ejecutivos reseñados, deben diferenciarse dos
supuestos. El primero es el de aquellos decretos ejecutivos que fueron emitidos
como desarrollo de los decretos legislativos cuya inconstitucionalidad ha sido
declarada o que se emitieron durante su vigencia. El segundo es el de los que
fueron emitidos a manera de decretos autónomos y que producen el efecto de una
cuarentena domiciliar obligatoria en todo el país. En el primer
supuesto, existe una inconstitucionalidad por conexión, debido a que la declaratoria de
inconstitucionalidad necesariamente debe extenderse a ellos, porque coinciden
con los decretos legislativos declarados inconstitucionales (los desarrollan).
En ese sentido, dado que los Decretos Ejecutivos nº 5 (que desarrolla el
Decreto Legislativo nº 594, según su considerando IV), 12 (que desarrolla el
Decreto Legislativo nº 594, según sus considerandos VII, VIII y IX), 18 (que
desarrolla el Decreto Legislativo nº 639, según sus considerandos XXIV y XXV),
22 (que desarrolla el Decreto Legislativo nº 639, según sus considerandos XXIV
y XXV), 24 (que desarrolla el Decreto Legislativo nº 639, según sus considerandos
XXIV y XXV) y 25 (que desarrolla el Decreto Legislativo nº 639, según su
considerando I) se emitieron como desarrollo de los decretos legislativos que
se deben declarar inconstitucionales, estos también se deberán declarar
inconstitucionales por conexión, que es justamente uno de los supuestos que
justifica tal tipo de inconstitucionalidad. La declaratoria de
inconstitucionalidad de estos decretos ejecutivos será a título declarativo, ya
que están derogados.
b. En lo que
respecta a los decretos ejecutivos que de forma autónoma declaran una
cuarentena domiciliar obligatoria en todo
el país, también existe una inconstitucionalidad por conexión. No obstante,
en este supuesto dicha inconstitucionalidad se produce porque, de no extender
el pronunciamiento estimatorio a ellos, se produciría una inconsistencia con lo
considerado y resuelto en esta sentencia, pues generaron (y generan) un estado
de cosas que no es compatible con la decisión definitiva –y sus fundamentos– adoptada
en el presente proceso. En tal sentido, los decretos ejecutivos cuya
vigencia ya ha finalizado son inconstitucionales y así deberá fallarse a modo
declarativo. Por ello, deberá declararse la inconstitucionalidad de los
Decretos Ejecutivos nº 14, 19 (el del 13 de abril de2020, emitido por el
Ministerio de Salud), 21 y 26 y de la Resolución Ministerial nº 101, porque
todos violan el art. 131 ord. 27º Cn. Solo mediante un régimen de excepción
adoptado mediante los cauces constitucionalmente previstos es posible suspender
uno o más de los derechos fundamentales en todo o en parte del territorio
nacional.
c. Por otro
lado, el Decreto Ejecutivo nº 29, que sigue vigente a la fecha, deberá
declararse inconstitucional, pero no a título declarativo, pues es el último en
reproducir una serie de normas que muestran la tendencia a suspender la
circulación de la población mediante decretos ejecutivos no fundados en un
régimen de excepción –un estado de emergencia vigente no habilita para suspender derechos
fundamentales (art.
24 inc. 3º LPCPMD)–.
En efecto, dicho decreto produce el efecto material de suspender derechos
fundamentales en la totalidad del territorio nacional. Su art. 1 inc. 2º
declara todo el territorio nacional como zona epidémica sujeta a control
sanitario para combatir el daño y evitar la propagación de la COVID-19, de modo
que establece que toda la población deberá mantenerse en resguardo
domiciliar, y solo podrá salir de su vivienda o residencia, en los casos
autorizados por dicho decreto. Su art. 8 prescribe que “[c]on la finalidad
de salvaguardar la salud pública, como interés de la población en general, se
declara cuarentena domiciliar en todo el territorio de la República”.
Además, el
Decreto nº 29 incluye otras medidas distintas a la cuarentena domiciliar
obligatoria, cuya adopción no está justificada mediante un decreto ejecutivo autónomo, no obstante que el Código de
Salud permita adoptar medidas sanitarias extraordinarias. Entre las cuales
están: (i) la conducción a centros de contención por el hecho de romper con la
cuarentena domiciliar obligatoria (art. 6 nº 2, 17 y 18); (ii) la segmentación
de las personas que pueden circular en el país usando como base el digito de
terminación de su Documento Único de Identidad (art. 11); (iii) la limitación o
suspensión de ciertas actividades que implican el ejercicio del núcleo esencial
de ciertos derechos fundamentales –libertad, autonomía, trabajo, economía, etc.
(por ejemplo, art. 12); (iv) conferir a las municipalidades poderes que no
derivan de la Constitución ni de la normativa legal, tales como impedir el
ingreso a los mercados municipales a quienes circulen con determinados números
de terminación de su Documento Único de Identidad o controlar que en ellos solo
se vendan ciertos productos específicos (art. 14); y (v) la suspensión de
servicios públicos esenciales, como el transporte público de pasajeros (art. 10
nº 5).”
EL MINISTERIO DE SALUD
INVADE COMPETENCIAS DEL ÓRGANO LEGISLATIVO, AL EMITIR DECRETOS QUE LIMITEN,
SUSPENDAN O IMPLIQUEN LA PÉRDIDA DE DERECHOS FUNDAMENTALES
“La razón por la
que un decreto ejecutivo emitido por el Ministerio de Salud no puede tener
ninguno de los efectos mencionados en el párrafo precedente es porque la
limitación, suspensión o pérdida de derechos fundamentales o de los servicios
públicos que sean esenciales para su ejercicio es materia reservada al
legislador o al constituyente, según el caso. Así se deriva de: (i) los arts.
131 nº 5 y 246 inc. 1º Cn.; (ii) lo dicho por esta sala respecto de la reserva
de ley en las sentencias de inconstitucionalidad 13-2012 y 22-97, ya citadas, la sentencia de 21 de septiembre de
2012, inconstitucionalidad 60-2005, y la sentencia de 26 de enero de 2011,
inconstitucionalidad 37-2004; y (iii) lo
dicho por otros tribunales constitucionales, como la Corte Constitucional de
Colombia (sentencia de 16 de julio de 2014, C-507/14, y de 13 de febrero de
2019, C-053/19).
Entonces, los contenidos mencionados en
los párrafos precedentes no pueden estar previstos en ningún caso en un decreto
ejecutivo autónomo. Y esto es así a
pesar de que el Decreto Ejecutivo nº 29 sí contiene disposiciones que son
propias de la competencia del Ministerio de Salud, como verificar las medidas
de bioseguridad en centros hospitalarios y proporcionar los tratamientos y
cuidados necesarios según la condición clínica del paciente (art. 5), realizar
la evaluación clínica de los pacientes o de los casos sospechosos (art. 3 letra
j), manejar la cuarentena controlada –que
no puede tener fundamento en el incumplimiento de una cuarentena domiciliar
obligatoria impuesta por el Órgano Ejecutivo para la totalidad o parte del
territorio nacional– (art. 20)
y realizar la vigilancia de casos confirmados (art. 21) –todo lo anterior tiene fundamento en los arts. 41, 129, 130, 136, 148
y 151 del Código de Salud–. Esto se debe, como se ha insistido, a que a
pesar de que contiene disposiciones intensas para controlar la pandemia, que sí
son competencia del Ministerio de Salud, su objeto principal es la suspensión
del núcleo esencial de derechos fundamentales, no la adopción de medidas
sanitarias por parte de dicho Ministerio.
En
función de lo que ha sido expuesto en esta sentencia, existe
inconstitucionalidad por conexión en el Decreto Ejecutivo nº 29, por violación del art. 131 ord. 27º Cn., y así deberá declararse. La razón es que, al
producir una suspensión de derechos fundamentales que afecta a la totalidad del
territorio nacional, supone el ejercicio de una competencia que no le
corresponde al Órgano Ejecutivo en el ramo de salud, sino a la Asamblea
Legislativa; y solo excepcionalmente, al Consejo de Ministros (art. 29 Cn.)
solo cuando la asamblea no esté reunida en los términos reiterados por esta
sala en la presente sentencia. El Órgano Ejecutivo en el ramo de salud carece
de competencia para emitir normativas con contenidos como el del Decreto Ejecutivo nº 29. Y dado que las normas de
competencia indican quién tiene la capacidad para producir determinados actos
jurídicos válidos (Jordi Ferrer Beltrán, Las normas de competencia. Un
aspecto de la dinámica jurídica, 1ª ed., 2000, p. 154), debe concluirse que
se está en presencia de actos inválidos, esto es, inconstitucionales por violar
el art. 131 ord. 27º Cn.”
EL CONTROL DE LAS PANDEMIAS,
EXIGE QUE EL MARCO NORMATIVO QUE SE EMITA, COMO PARTE DE LAS ACCIONES ESTATALES,
DEBE CONDUCIRSE DENTRO DEL MARCO CONSTITUCIONAL
“C. Por otra parte sala es consciente de que se emitieron, en relación con
la pandemia, los siguientes decretos: (i) Decreto presidencial número 18, de 16
de mayo de 2020, publicado en D.O. número 99, tomo 427, de 16 de mayo de 2020
(derogado); e (ii) Decreto presidencial número 19, de 19 de mayo de 2020,
publicado en el D.O. número 101, tomo 427, de 19 de mayo de 2020.
Aunque esta sala
no niega que actualmente la pandemia requiere de acciones estatales tendentes a
solucionar los problemas y efectos perniciosos que produce en la población,
debe insistirse en que estas acciones necesitan conducirse dentro del marco
constitucional y legal que les resulte aplicable. Como se ha dicho en esta
sentencia, puede darse el supuesto
excepcional en que el Presidente de la República declare por sí mismo un estado
de emergencia, pero esto debe hacerse así solo cuando a la Asamblea Legislativa
le resulte imposible reunirse. Cuando esa imposibilidad no existe, el
Presidente debe dirigir al Legislativo la petición para que sea este quien declare
el estado de emergencia, con la obligación correlativa de sesionar en el mínimo
de tiempo indispensable para que los diputados puedan llegar a la sede
legislativa.
Aunado a lo
anterior, esta sala ha venido insistiendo desde la admisión de la
inconstitucionalidad 63-2020, ya citada, en que la expresión “no estuviere reunida” del art.
24 LPCPMD no podría entenderse como “de momento no está en sesión o no está
sesionando”, sino como un impedimento proveniente de fuerza mayor o de caso
fortuito que coloque a los diputados de la Asamblea Legislativa en la
imposibilidad de sesionar. De manera que el Presidente de la República no
estaría habilitado para declarar un estado de emergencia por el solo hecho de
que aquella no esté sesionando. Para que pueda hacerlo, es condición necesaria
que a la Asamblea Legislativa le resulte imposible sesionar de acuerdo a todo
lo expresado en esta sentencia. Ahora bien, cuando el Presidente haga esta
propuesta, la Asamblea Legislativa tiene la responsabilidad de sesionar con
urgencia, sin más trámite que el de la convocatoria, para deliberar la
propuesta de emergencia. Y esto es así aunque se esté en días y horas
inhábiles. Y, en aplicación de esta regla, se ha suspendido la vigencia de los citados
Decretos Ejecutivos nº 18 y 19, de 16 y 19 de mayo, respectivamente. De manera
que es preocupante para el estado de derecho y la democracia para el país, la
insistencia en desconocer por parte del órgano ejecutivo las limitaciones que
la Constitución les establece y que han sido señaladas por esta sala en
diferentes resoluciones, teniéndose en cuenta que este tribunal es el intérprete
último de la Constitución, calidad que no es autoatribuida, sino que proviene
del constituyente, a efecto de garantizar la seguridad jurídica en el orden
constitucional: art. 183 Cn.
Por lo
anterior, existen argumentos suficientes para sostener que citados decretos, mediante los cuales
declaró el Estado de Emergencia Nacional por la pandemia del COVID-19, son
inconstitucional por conexión, y así deberá declararse en esta sentencia. El
argumento que respalda esta decisión es que, de no declararse
inconstitucionalidad, se produciría un estado de cosas incompatible con el
contenido de la presente sentencia, es decir, por no haberse cumplido con los
estándares aplicables a su declaratoria, ya reseñados en esta sentencia, pero no
porque no exista una emergencia material o una situación excepcional.”
DE LA INTERPRETACIÓN DEL
ARTÍCULO 136 DEL CÓDIGO DE SALUD, SE DETERMINA QUE ÚNICAMENTE PERMITE LA
CUARENTENA INDIVIDUAL
“5. A. Esta sala debe ahora referirse a la interpretación del art. 136 del
Código de Salud, que ha sido empleado recurrentemente para justificar la
emisión de decretos ejecutivos como los declarados inconstitucionales. Esta
disposición prevé que “[l]as personas que padezcan de enfermedades sujetas a
declaración obligatoria o que sean cuarentenables, así como aquellas que, aún
sin presentar manifestaciones clínicas de ellas, alberguen o diseminen sus
gérmenes o hayan sido expuestas a su contagio, podrán ser sometidas a
aislamiento, cuarentena; observación o vigilancia, por el tiempo y en la forma
que lo determine el Ministerio, de acuerdo con los respectivos reglamentos”.
Aunque una interpretación literal y deficiente de esta disposición parecería
indicar que permite, entre otras cosas, la cuarentena domiciliar obligatoria
para todo el país o parte de su territorio o la conducción a centros de
contención por la trasgresión de normas de circulación, a partir de nuestra
Constitución esta es una interpretación que debe rechazarse, pues se admitiría
que el art. 136 del Código de Salud confiere competencia para realizar los
cursos de acción que solo habilita un régimen de excepción, sujeto a límites y
controles distintos y más rigurosos que los de dicha disposición.
Así las cosas,
lo único que habilita el art. 136 del Código de Salud es la cuarentena
individual, es decir, la de una o varias personas específicas, a partir de fundamentos científicos y médicos fiables, variados y
diversos[3].
Por tanto, esta no puede suponer en ningún caso la suspensión de la libertad de
circulación en todo el territorio nacional o en parte de él o ser consecuencia
de la trasgresión de prohibiciones a la libertad de circulación contenidas en
un decreto ejecutivo, aunque sí puede implicar la suspensión individual de
dicha libertad para la persona o personas específicas para las que sea
requerida. Esto último se sustenta en el principio de concordancia práctica de
la interpretación de la Constitución (sentencia de 24 de octubre de 2014,
inconstitucionalidad 33-2012; confrontar además a Antonio Enrique Pérez Luño, Derechos humanos, Estado de Derecho y
Constitución, 7ª ed., 2001, p. 277),
en tanto que esta reconoce la posibilidad de suspender derechos fundamentales a
personas individualizadas (art. 74 Cn.), aunque para ello es necesario un
anclaje constitucional expreso. Para el caso de la cuarentena individual,
tal fundamento sería el art. 66 Cn., que prevé que “[e]l Estado dará asistencia
gratuita […] a los habitantes en general, cuando el tratamiento constituya un
medio eficaz para prevenir la diseminación de una enfermedad transmisible. En
este caso, toda persona está obligada a someterse a dicho tratamiento”.
Debido a esto, en tal supuesto la persona
no puede pedir el alta médica voluntaria, sino que está obligada a cumplir las indicaciones y
prescripciones que le brinde el personal de salud (esto se refleja en la
normativa infraconstitucional en el art. 27 letra b de Ley de Deberes y
Derechos de los Pacientes y Prestadores de Servicios de Salud); sin embargo,
las restricciones que se impongan como consecuencia de decisiones sanitarias,
también están sujetas a control jurisdiccional, por cuanto dichas decisiones
limitan derechos fundamentales y no pueden quedar en una zona exenta de
control.”
LAS DISPOSICIONES CONTENIDAS
EN EL CÓDIGO DE SALUD, NO HABILITAN EL USO DEL CONFINAMIENTO PARA COMBATIR LA
PANDEMIA, NI LA DETENCIÓN O RETENCIÓN DE PERSONAS POR EL INCUMPLIMIENTO DE LA
CUARENTENA DOMICILIAR
“De igual
manera, lo regulado en los arts. 129, 130, 136, 137, 139, 151, 152 y 184 del
Código de Salud debe interpretarse por las autoridades en el sentido de que,
aunque puedan tomar medidas intensas para combatir la pandemia, ninguna de
estas disposiciones habilita el uso del confinamiento por cuarentena como una
medida de castigo o sancionadora. En resumen, al amparo de estas disposiciones
no se puede detener o retener a las personas por el mero incumplimiento de una
cuarentena domiciliar (seguimiento de 15 de abril de 2020, hábeas corpus
148-2020). Esto se debe a que el Código de Salud no puede ser interpretado bajo
ningún supuesto en clave de poder punitivo en manos del Estado, pues este solo
se corresponde con el Derecho Penal y el Derecho Administrativo Sancionador
(sentencia de inconstitucionalidad 109-2013, ya citada).”
LOS CERCOS SANITARIOS, NO
PUEDEN CONDUCIR A LA SUSPENSIÓN DE LA LIBERTAD DE CIRCULACIÓN, ÚNICAMENTE
HABILITAN EL MONITOREO SANITARIO A CARGO DE MÉDICOS
“B. En similar sentido, los cercos sanitarios como el que estableció la
Resolución Ministerial nº 101 en el Puerto de La Libertad, departamento de La
Libertad, no pueden conducir a la suspensión de un derecho fundamental para la
totalidad o parte del territorio –en especial, la libertad de circulación–, sino
únicamente al monitoreo sanitario necesario a cargo de médicos.
Esta sala
reconoce que la
vigilancia resulta esencial para las actividades de prevención y control de
enfermedades y es una herramienta en la asignación de recursos del sistema de
salud, así como en la evaluación del impacto de programas y servicios de salud.
Pero, como lo reconocen la Organización Panamericana de la Salud y la
Organización Mundial de la Salud, “[t]odo sistema de vigilancia debe estar
amparado por un marco legal propio del Estado […]” (Organización Panamericana
de la Salud y Organización Mundial de la Salud, Módulo de principios de
epidemiología para el control de enfermedades. Vigilancia en salud pública, 2ª
ed. revisada, 2011, p. 8).”
LA JUSTIFICACIÓN EXTERNA,
REQUIERE QUE EL JUZGADOR VALORE LAS CONSECUENCIAS DE SUS DECISIONES, Y DE
CONFORMIDAD A ELLO PUEDE MODULAR LOS EFECTOS INMEDIATOS DE LA SENTENCIA DE
INCONSTITUCIONALIDAD
“XIV. Efectos de la sentencia.
1. La pandemia provocada por la
COVID-19 que afecta al mundo y a El Salvador, a la fecha, es un acontecimiento determinado
científicamente cuya notoriedad no requiere de otro tipo de prueba (art. 314
ord. 2º del Código Procesal Civil y Mercantil; y Giulio Ubertis, Elementos de
epistemología del proceso judicial, 1ª ed., 2017, p. 79). De hecho, el
Director General de la Organización Mundial de la Salud ha calificado el brote
de COVID-19 como una pandemia
(https://www.who.int/es/dg/speeches/detail/who-director-general-s-opening-remarks-at-the-media-briefing-on-covid-19---11-march-2020),
y en lo que respecta a nuestro país, se ha superado el umbral de los tres mil casos
confirmados y se contabilizan más de 52 fallecidos (https://covid19.gob.sv/).
Por consistencia con los precedentes, debe considerarse que “[e]n los casos
difíciles […] es necesario recurrir a lo que se denomina justificación externa,
que requiere, entre otras cosas, que el juzgador valore las consecuencias de
sus decisiones. Este elemento implica sopesar cuáles son los efectos que
producirá la decisión y los costos y beneficios que ella tendría. Si bien este
es un recurso excepcional, es adecuado para justificar aquellas decisiones en
las que deban analizarse sus manifestaciones pragmáticas, porque, ante todo, el
Derecho es un instrumento asociado a la realidad, de la que no se puede aislar”
(admisión de 26 de junio de 2019, inconstitucionalidad 3-2019).
Entonces, para este
tribunal, este suceso al que se enfrenta nuestro país a la fecha y el mundo
entero exige de una colaboración social, institucional e interestatal sin
precedentes en la historia reciente del ser humano, porque se trata de una
situación en la que los actos propios no solo se reflejan en quien los realiza,
sino que tienen la potencialidad de poner en riesgo los derechos fundamentales
de básicamente todos los demás –en especial, la salud y la vida–. Además, este es un asunto que no
solo es esencial para la comunidad salvadoreña, sino que, debido a la imparable
globalización y el contacto interestatal entre personas, también lo es para los
habitantes de los demás Estados, puesto que el manejo inadecuado de uno puede
perjudicar a los otros. Así, este problema sanitario invita a adoptar
soluciones con base en lo que la teoría ha dado por llamar “Estado global de
Derecho”, como forma de satisfacción y protección universal –no solo a nivel
interno– de los derechos fundamentales, en especial los derechos de
supervivencia (Luigi Ferrajoli, “Más allá de la soberanía y la ciudadanía: un
constitucionalismo global”, en Isonomía, nº 9, 1998, pp. 173-184; y Luigi Ferrajoli, Constitucionalismo
más allá del Estado, 1ª ed., 2018, pp. 41-46).
Así las cosas,
como ya se ha hecho en ocasiones anteriores, esta sala considera que es
necesario modular los efectos de esta sentencia de inconstitucionalidad de la
siguiente forma:
a)
Respecto de la Ley de Restricción Temporal de Derechos Constitucionales
Concretos para Atender la Pandemia Covid-19, contenida en el Decreto
Legislativo número 611, y de la Ley de Regulación para el Aislamiento,
Cuarentena, Observación y Vigilancia por COVID-19, contenida en el Decreto
Legislativo número 639, tendrá efectos declarativos, en el sentido de que solo
implica el reconocimiento de la violación a la Constitución cometida por estas;
b)
También tendrá efectos declarativos respecto de los Decretos Ejecutivos
nº 5, 12, 18, 22, 24 y 25 (normas de desarrollo de los decretos legislativos
emitidos en el contexto de la pandemia por COVID-19 con efectos de cuarentena
domiciliar obligatoria) y los Decretos Ejecutivos nº 14, 19, 21 y 26, y de la
Resolución Ministerial nº 101 (normas autónomas que producen efectos de
cuarentena domiciliar obligatoria), así como el decreto presidencial número 18,
de 16 de mayo 2020;
c)
La declaratoria de inconstitucionalidad del Decreto Ejecutivo nº 29, y
sus reformas, no tendrá efecto inmediato, sino que será diferida por el término
de 4 días contados a partir del siguiente al de la notificación de la presente
sentencia (sentencia de 23 de diciembre de 2010, inconstitucionalidad 5-2001, y
sentencia de 5 de junio de 2019, inconstitucionalidad 37-2015), plazo después
del cual quedará expulsado del ordenamiento jurídico. Esto se debe a que esta
sala es consciente de que existe una pandemia que debe ser afrontada
responsablemente, pero en el marco del respeto a la Constitución, el Derecho
Internacional de los Derechos Humanos y la jurisprudencia constitucional. Y es
que, de no emitirse una sentencia prospectiva, se permitiría la libre
circulación inmediata y se generaría el riesgo razonable de diseminación de la
COVID-19 entre la población;
d)
La declaratoria de inconstitucionalidad del decreto presidencial número
19, de 19 de mayo de 2020, tendrá efectos inmediatos;
e)
Durante el plazo señalado, la Asamblea Legislativa y el Órgano
Ejecutivo podrán emitir la normativa que estimen oportuna para controlar,
eliminar y/o erradicar la pandemia provocada por la COVID-19 y sus riesgos para
la comunidad, siempre que sea de conformidad con la Constitución y la jurisprudencia
constitucional –en especial esta sentencia– (Organización Panamericana de
la Salud y Organización Mundial de la Salud, Módulo de principios de
epidemiología para el control de enfermedades. Vigilancia en salud pública, ya
citado, p. 8, y Control de enfermedades en la población, 2ª ed. revisada,
2011, p. 13).
2. Finalmente, como manifestación de las exigencias de diálogo
institucional entre esta sala y la ciudadanía, que derivan del elemento
procedimental de la democracia, esta decisión se resume en los puntos que
siguen:
A. Los dos decretos legislativos que fueron denominados “Ley de Restricción Temporal
de Derechos Constitucionales Concretos para Atender la Pandemia Covid-19” son
inconstitucionales, porque la Asamblea Legislativa no documentó ni acreditó suficientemente
las razones que justificaban la suspensión de los derechos constitucionales
concernidos en esos cuerpos normativos como la medida idónea para garantizar el
derecho a la salud de la población salvadoreña en el contexto de pandemia por
la COVID-19, pues para esa fecha no existían datos oficiales que reportaran
casos de contagio en el país[4].
B. Por la misma razón es inconstitucional la Ley de Regulación para el
Aislamiento, Cuarentena, Observación y Vigilancia por COVID-19.
C. También son inconstitucionales los Decretos Ejecutivos nº 5, 12, 18, 22, 24 y 25,
porque su base normativa es inconstitucional.
D. Los Decretos Ejecutivos nº 14, 19, 21 y 26 y la Resolución Ministerial
nº 101 son inconstitucionales por violación del artículo 131 numeral 27 de la
Constitución.
E. Como todas las normas mencionadas hasta este punto ya no están
vigentes, los efectos de esta sentencia son, respecto de ellas, puramente
declarativos, es decir, se limita a constatar la existencia de la violación
constitucional.
F. Respecto del Decreto Ejecutivo nº 29, vigente en la actualidad, se
declara su inconstitucionalidad, debido a que fue emitido por el Ministro de
Salud, quien no tiene competencia para suspender los derechos fundamentales de
las personas mediante la imposición de cuarentena domiciliar obligatoria sobre
la base del Código de Salud (art. 131 ordinal 27º Cn.).
G. No obstante, como el Decreto Ejecutivo nº 29 sigue vigente, esta
sentencia tendrá efecto después de 4 días, contados a partir del siguiente al
de la notificación. Esto se debe a que esta sala es consciente de que existe
una pandemia que debe ser afrontada responsablemente, pero en el marco del
respeto a la Constitución, el Derecho Internacional de los Derechos Humanos y
la jurisprudencia constitucional.
H. También se declara la inconstitucionalidad por conexión del Decreto Ejecutivo nº 19, de 19 de mayo de
2020, publicado en el D.O. número 101, tomo 427, de 19 de mayo 2020.
[1] Aunque en este
considerando XIII 2 B c se anuncia la declaratoria de inconstitucionalidad del
Decreto Legislativo nº 611, la referencia que se hace en el considerando XIII 3
B sobre el Decreto Legislativo nº 594 tiene sentido. Sobre todo, porque en el
considerando IV se hizo un traslado del objeto de control del Decreto Legislativo
nº 594 al Decreto Legislativo nº 611. En concreto, allí se dijo que “[…] el
decreto que se examinará en la presente sentencia es el Decreto nº 611, que es
la normativa en que la autoridad demandada reubicó el Decreto nº 594, que es el
que originalmente fue impugnado” (las itálicas corresponden a la cita).
[2] Los decretos ejecutivos nº 22, 24 y 25 no son
normas emitidas a manera de decretos autónomos por parte del Órgano Ejecutivo,
sino que son desarrollo de la Ley de Regulación para el Aislamiento,
Cuarentena, Observación y Vigilancia por COVID-19. De igual forma, esta sala es
consciente de la emisión de los Decretos Ejecutivos nº 27 y 28, que son
reformas al Decreto Ejecutivo nº 26. Pero, estos no suspenden o limitan
derechos, sino que habilitan su ejercicio, por lo que no encajan con lo
expuesto en este párrafo.
[3] Esto es así en nuestro
ordenamiento jurídico. Otros países tienen una Constitución distinta, con
habilitaciones distintas, por ejemplo, Panamá (art. 27).
[4]
Además, no se cumplió con los presupuestos
establecidos en los número 25, 27 y 28 de la resolución1/ 2020 “Pandemia y
Derechos Humanos en las Américas”, Comisión Interamericana de Derechos Humanos.