LAGUNAS
CONSTITUCIONALES
EXISTE CUANDO UNA PARTE
DE LA VIDA REAL, PUEDE QUEDAR NO REGULADA POR NORMA ALGUNA O SERLO DE FORMA
DEFICIENTE
“X. Lagunas
constitucionales y duración del régimen de excepción.
1. Cuando en la vida
jurídica se presenta un caso por resolver, ha de encontrarse una norma
aplicable. Una parte de la vida real puede quedar no regulada por norma alguna
o serlo de forma deficiente, es decir, previendo solo el supuesto de hecho,
pero no su consecuencia jurídica. A esto se le denomina laguna del Derecho o
laguna jurídica (Santiago Carretero Sánchez, Sobre la filosofía del Derecho
moderna, 1ª ed., 2017, p. 13). Este es un concepto que se tiene que
precisar a partir de la distinción entre disposición y norma jurídica a la que
ya se hizo referencia. Conforme con esta tesis, no puede afirmarse la
existencia de una laguna del Derecho por la ausencia de disposición expresa que
resuelva el problema a partir de su interpretación literal, debido a que una
auténtica laguna jurídica implica la ausencia de norma, esto es, la falta de
regulación de un supuesto de hecho o condición de aplicación o su regulación
deficiente, incluso luego de acudir a los criterios de interpretación que
resultan útiles para prevenirlas –ej., interpretación extensiva o evolutiva– (Riccardo Guastini, “Antinomias y lagunas”, ya citado,
pp. 445-447).
Por tal razón, una laguna es un problema lógico de los sistemas
normativos que afecta al dogma de la “plenitud”, pero su identificación
requiere necesariamente de la interpretación de las disposiciones jurídicas
existentes (Pierluigi Chiassoni, “El deber de juzgar y las lagunas en el
Derecho”, en José Juan Moreso y María Cristina Redondo (eds.), Un diálogo
con la teoría del Derecho de Eugenio Bulygin, 1ª ed., 2007, p. 103). Ante una laguna aparente, el juez debe recurrir a las
normas que regulan la actividad judicial, pues las decisiones judiciales no
deben apartarse arbitrariamente del esquema institucional (Pablo Navarro, Los
límites del Derecho, 1ª ed., 2005, p. 80). Esto es así porque el Estado de Derecho supone
que los poderes públicos mandan mediante el Derecho y que son, a su vez,
mandados por el Derecho (Aalt Willem Heringa, “Constitutional Law”, en
Jaap Hage y otros, Introduction to Law, 2ª ed., 2017, p. 185).
Entonces, ante una laguna es necesario
recurrir a métodos que sirvan para solucionarlas, con el fin de establecer la
norma para tomar la decisión del caso concreto de que se trate. Se debe
recordar que la noción del “imperio de la ley” ha sido construida
históricamente para evitar el decisionismo y la consecuente arbitrariedad del
poder. La mera existencia empírica de las reglas jurídicas como regularidades
en las conductas de los ciudadanos y de los poderes públicos da como resultado
un contexto de decisión en el que la autonomía personal puede desarrollarse.
2. A. El problema de las lagunas
jurídicas se intensifica cuando el cuerpo normativo analizado es la
Constitución, pues en tal caso se trata de determinar si existen las lagunas
constitucionales. Según la doctrina, uno de los supuestos en que existen tales
lagunas es aquel en que no se regula un supuesto fáctico concreto, lo cual
puede deberse a una opción intencional, a que es una cuestión que de ningún
modo podría llegar a resolverse, o a que no se suscitó una situación futura
sino hasta después de que la norma fundamental entró en vigor (Germán Cisneros
Farías, “Antinomias y lagunas constitucionales. Caso México”, en Cuestiones
constitucionales, nº 8, 2003, p. 51). Sin embargo, no debe tratarse de
cualquier cuestión constitucional no regulada, sino de aquellas que sean esenciales
para el funcionamiento estatal o de la ausencia de un derecho o garantía
(Marcela Basterra, “El problema de las lagunas en el Derecho”, en Derecho y
sociedad, nº 15, 2000, p. 290).
Esta sala ya ha
tenido la oportunidad de ocuparse de las lagunas constitucionales. En la
sentencia de 13 de mayo de 2011, inconstitucionalidad 7-2011, se dijo que “[e]n
el caso de la Constitución, hay que tener en cuenta que el abordaje debe partir
de una noción que atienda a su naturaleza especial; ello trae como primera
consecuencia admitir que la Constitución, si bien es una estructura sistemática
y unitaria, no es tan precisa y detallada como la regulación jurídica
secundaria; sino que solamente fija los principios y disposiciones
fundamentales, según los cuales el ordenamiento concreto tiene que formarse y
el orden político, económico y social desarrollarse”. En efecto, se ha indicado
que “[…] ciertas regulaciones fundamentales no se incluyen en el texto
constitucional, ya sea porque los actores que participan no alcanzaron consenso
sobre el contenido, o bien porque algunos preceptos constitucionales se
expresan con poca claridad técnica. Así, como obra humana, toda Constitución es
en alguna medida imperfecta y guarda silencio o es incompleta sobre ciertos
aspectos fundamentales del Estado. La Constitución no puede preverlo todo; no
puede regular la suma de variables y de alternativas futuras que plantea una
sociedad dinámica y cambiante. De allí la vital importancia de la
interpretación de los Tribunales o Salas Constitucionales”.
En dicha
sentencia se aclaró que, “[e]n el caso de las lagunas constitucionales[,] no se
trata de disposiciones que se cuestionan, sino de relaciones jurídicas que
todavía no han logrado regulación constitucional en absoluto o de manera satisfactoria”.
Y en esa línea, se continuó indicando que, “[s]i la nueva situación fáctica
carece de respuesta constitucional, se llega a un reconocimiento jurídico
interpretativo o mediante integración normativa que le atribuye un significado.
En este punto, no se cuestiona si la Constitución regula cualquier supuesto de
hecho o si califica cualquier comportamiento como debido, prohibido o
permitido; sino, si la Constitución contiene normas que vinculan el contenido
de cualquier ley”.