LAGUNAS CONSTITUCIONALES

 

EXISTE CUANDO UNA PARTE DE LA VIDA REAL, PUEDE QUEDAR NO REGULADA POR NORMA ALGUNA O SERLO DE FORMA DEFICIENTE

 

X. Lagunas constitucionales y duración del régimen de excepción.

1. Cuando en la vida jurídica se presenta un caso por resolver, ha de encontrarse una norma aplicable. Una parte de la vida real puede quedar no regulada por norma alguna o serlo de forma deficiente, es decir, previendo solo el supuesto de hecho, pero no su consecuencia jurídica. A esto se le denomina laguna del Derecho o laguna jurídica (Santiago Carretero Sánchez, Sobre la filosofía del Derecho moderna, 1ª ed., 2017, p. 13). Este es un concepto que se tiene que precisar a partir de la distinción entre disposición y norma jurídica a la que ya se hizo referencia. Conforme con esta tesis, no puede afirmarse la existencia de una laguna del Derecho por la ausencia de disposición expresa que resuelva el problema a partir de su interpretación literal, debido a que una auténtica laguna jurídica implica la ausencia de norma, esto es, la falta de regulación de un supuesto de hecho o condición de aplicación o su regulación deficiente, incluso luego de acudir a los criterios de interpretación que resultan útiles para prevenirlas –ej., interpretación extensiva o evolutiva– (Riccardo Guastini, “Antinomias y lagunas”, ya citado, pp. 445-447).

Por tal razón, una laguna es un problema lógico de los sistemas normativos que afecta al dogma de la “plenitud”, pero su identificación requiere necesariamente de la interpretación de las disposiciones jurídicas existentes (Pierluigi Chiassoni, “El deber de juzgar y las lagunas en el Derecho”, en José Juan Moreso y María Cristina Redondo (eds.), Un diálogo con la teoría del Derecho de Eugenio Bulygin, 1ª ed., 2007, p. 103). Ante una laguna aparente, el juez debe recurrir a las normas que regulan la actividad judicial, pues las decisiones judiciales no deben apartarse arbitrariamente del esquema institucional (Pablo Navarro, Los límites del Derecho, 1ª ed., 2005, p. 80). Esto es así porque el Estado de Derecho supone que los poderes públicos mandan mediante el Derecho y que son, a su vez, mandados por el Derecho (Aalt Willem Heringa, “Constitutional Law”, en Jaap Hage y otros, Introduction to Law, 2ª ed., 2017, p. 185).

Entonces, ante una laguna es necesario recurrir a métodos que sirvan para solucionarlas, con el fin de establecer la norma para tomar la decisión del caso concreto de que se trate. Se debe recordar que la noción del “imperio de la ley” ha sido construida históricamente para evitar el decisionismo y la consecuente arbitrariedad del poder. La mera existencia empírica de las reglas jurídicas como regularidades en las conductas de los ciudadanos y de los poderes públicos da como resultado un contexto de decisión en el que la autonomía personal puede desarrollarse.

2. A. El problema de las lagunas jurídicas se intensifica cuando el cuerpo normativo analizado es la Constitución, pues en tal caso se trata de determinar si existen las lagunas constitucionales. Según la doctrina, uno de los supuestos en que existen tales lagunas es aquel en que no se regula un supuesto fáctico concreto, lo cual puede deberse a una opción intencional, a que es una cuestión que de ningún modo podría llegar a resolverse, o a que no se suscitó una situación futura sino hasta después de que la norma fundamental entró en vigor (Germán Cisneros Farías, “Antinomias y lagunas constitucionales. Caso México”, en Cuestiones constitucionales, nº 8, 2003, p. 51). Sin embargo, no debe tratarse de cualquier cuestión constitucional no regulada, sino de aquellas que sean esenciales para el funcionamiento estatal o de la ausencia de un derecho o garantía (Marcela Basterra, “El problema de las lagunas en el Derecho”, en Derecho y sociedad, nº 15, 2000, p. 290).

Esta sala ya ha tenido la oportunidad de ocuparse de las lagunas constitucionales. En la sentencia de 13 de mayo de 2011, inconstitucionalidad 7-2011, se dijo que “[e]n el caso de la Constitución, hay que tener en cuenta que el abordaje debe partir de una noción que atienda a su naturaleza especial; ello trae como primera consecuencia admitir que la Constitución, si bien es una estructura sistemática y unitaria, no es tan precisa y detallada como la regulación jurídica secundaria; sino que solamente fija los principios y disposiciones fundamentales, según los cuales el ordenamiento concreto tiene que formarse y el orden político, económico y social desarrollarse”. En efecto, se ha indicado que “[…] ciertas regulaciones fundamentales no se incluyen en el texto constitucional, ya sea porque los actores que participan no alcanzaron consenso sobre el contenido, o bien porque algunos preceptos constitucionales se expresan con poca claridad técnica. Así, como obra humana, toda Constitución es en alguna medida imperfecta y guarda silencio o es incompleta sobre ciertos aspectos fundamentales del Estado. La Constitución no puede preverlo todo; no puede regular la suma de variables y de alternativas futuras que plantea una sociedad dinámica y cambiante. De allí la vital importancia de la interpretación de los Tribunales o Salas Constitucionales”.

En dicha sentencia se aclaró que, “[e]n el caso de las lagunas constitucionales[,] no se trata de disposiciones que se cuestionan, sino de relaciones jurídicas que todavía no han logrado regulación constitucional en absoluto o de manera satisfactoria”. Y en esa línea, se continuó indicando que, “[s]i la nueva situación fáctica carece de respuesta constitucional, se llega a un reconocimiento jurídico interpretativo o mediante integración normativa que le atribuye un significado. En este punto, no se cuestiona si la Constitución regula cualquier supuesto de hecho o si califica cualquier comportamiento como debido, prohibido o permitido; sino, si la Constitución contiene normas que vinculan el contenido de cualquier ley”.

En ese sentido, se determinó que, “[…] por el hecho de la existencia de una laguna en la Constitución, no se puede afirmar que haga falta un parámetro para enjuiciar la actuación de los poderes públicos; pues en ese caso será la jurisdicción constitucional, la que acudiendo a los principios y valores de la Ley Suprema, determinará el sentido de las obligaciones de estos poderes. Es decir, que se puede formular interpretativamente el parámetro que provenga de un principio estructural, inherente a la institución estatal sobre la cual recae el supuesto imprevisto. En este caso, la plenitud de la Constitución subsiste”. En consecuencia, se concluyó que “[a]nte un caso de laguna constitucional […] la interpretación sistemática permitirá determinar qué decisión es la más adecuada en relación con el resto de normas y principios subyacentes al sistema involucrado a fin de hacer valer la fuerza normativa de la Constitución” (las itálicas son del tribunal).”