INTERPRETACIÓN DE LA CONSTITUCIÓN

 

LA CONTEXTUAL Y LA ATEMPORAL

 

“b. La doctrina relacionada con la interpretación de la Constitución se refiere con insistencia a dos conceptos vinculados entre sí: la interpretación contextual y la atemporal. La segunda es rechazada por la variedad de problemas que produce en la permanencia de las interpretaciones que se realizan (Isabel Lifante Vidal, “Interpretación jurídica”, en Jorge Fabra Zamora y Verónica Rodríguez Blanco, Enciclopedia de filosofía y teoría del Derecho, volumen 2, 1ª ed., 2015, p. 1368); pero, la primera se enfrenta al problema de determinar el contexto relevante para la decisión, pues distintas corrientes se debaten entre el contexto histórico o el contemporáneo el interpretativismo u originalismo vs. el no interpretativismo o no originalismo– (Marco Gerardo Monroy Cabra, Ensayos de teoría constitucional y derecho internacional, 1ª ed., 2007, p. 206).

Al respecto, debe decirse que la elección entre el sentido histórico o un sentido evolutivo en la interpretación de la Constitución depende del resultado de los juicios evaluativos que esta exige. La interpretación de las disposiciones constitucionales requiere que el intérprete haga lo siguiente: (i) primero, debe hacer un juicio evaluativo primario en el que determine cuáles son los principios y valores constitucionales que el Derecho pretende desarrollar –a veces, mediante reglas que los concretan–; (ii) luego, debe efectuar un juicio evaluativo secundario en el que indique cómo debe interpretarse la disposición o disposiciones concernidas a la luz de dichos principios y valores, con el fin de dotarlas del significado que desarrolle al máximo sus posibilidades –esto no debe suponer una interpretación que esté fuera de las posibilidades semánticas de la disposición o que sugiera la superposición de concepciones puramente morales por encima del sistema jurídico– (Cfr. Isabel Lifante Vidal, “Interpretación jurídica”, ya citado, p. 1382; e Isabel Lifante Vidal, “La interpretación jurídica y el paradigma constitucionalista”, ya citado, p. 272).”

 

INSTRUMENTOS FIDEDIGNOS PARA REALIZARLA

 

“El art. 268 Cn. indica cuáles son los instrumentos fidedignos para la interpretación de la Constitución. Sin embargo, esto no significa que el constituyente haya querido que esta siempre sea de tipo originalista. Por el contrario, el Informe Único de la Comisión de Estudio del Proyecto de Constitución señala que “[s]i la Constitución puede llamarse ley fundamental es porque existe un organismo y unos procedimientos capaces de hacer valer sus disposiciones y de interpretarlas de acuerdo, no solo con el espíritu y la intención de sus autores sino de las necesidades cambiantes de los pueblos” (las itálicas son propias). Por ello, esta disposición debe entenderse como una guía para el intérprete, según la cual, en el juicio evaluativo primario, debe determinar los principios y valores constitucionales que el Derecho pretende desarrollar a partir del texto de la Constitución y de lo que al respecto hayan dicho sus autores (Cfr. Pierluigi Chiassoni, Técnicas de interpretación jurídica. Breviario para juristas, 1ª ed., 2011, pp. 94-101). Una vez hecho esto, debe pasar al juicio evaluativo secundario, en el que deberá tomar en cuenta si hubo alguna situación contextual especial en la redacción de alguna o varias disposiciones constitucionales específicas o de alguno de los títulos, capítulos o secciones de la Constitución. Si la hubo y esta se mantiene en la actualidad, la interpretación debe ser originalista; si la hubo, pero ya no se mantiene o no es relevante para el caso, debe ser evolutiva; y si no la hubo, debe ser también evolutiva.

Lo dicho en último término encuentra un respaldo en la sentencia de inconstitucionalidad 163-2013, ya citada, según la cual “[l]a comprensión del texto de una disposición jurídica según el contexto o la situación comunicativa, es decir, asumiendo que el lenguaje se utiliza con una finalidad socialmente relevante, obliga a tomar en consideración, junto con otros elementos, la intención de la disposición (según ella misma o el propósito de su emisor). Dicha intención (o “espíritu”, art. 19 inc. 2º CC.) puede ser reconstruida mediante “la historia fidedigna de su establecimiento” o los antecedentes normativos, como también lo reconoce el art. 268 Cn. Sin embargo, aceptada su utilidad, es necesario aclarar que estos insumos no constituyen el único ni el más importante de los elementos de análisis en la actividad interpretativa, sino que siempre concurren con otros criterios (pautas, métodos, directivas, argumentos) de interpretación, que deben ser considerados de manera conjunta. Además, la utilidad de los antecedentes históricos depende de que coincidan en lo relevante con la formulación textual o literal vigente, pues los términos de una regulación pasada no pueden determinar el significado de la disposición actual sobre el mismo asunto, cuando haya ocurrido un cambio sustancial en la redacción normativa de esta última” (las itálicas corresponde a la cita).”