INTERPRETACIÓN
DE LA CONSTITUCIÓN
LA CONTEXTUAL Y LA ATEMPORAL
“b. La
doctrina relacionada con la interpretación de la Constitución se refiere con
insistencia a dos conceptos vinculados entre sí: la interpretación contextual y
la atemporal. La segunda es rechazada por la variedad de problemas que produce
en la permanencia de las interpretaciones que se realizan (Isabel Lifante Vidal,
“Interpretación jurídica”, en Jorge Fabra
Zamora y Verónica Rodríguez Blanco, Enciclopedia de filosofía y teoría del
Derecho, volumen 2, 1ª ed., 2015, p. 1368); pero, la primera se enfrenta al problema
de determinar el contexto relevante para la decisión, pues distintas corrientes
se debaten entre el contexto histórico o el contemporáneo –el interpretativismo u originalismo vs. el no
interpretativismo o no originalismo–
(Marco Gerardo Monroy Cabra, Ensayos de teoría constitucional y derecho
internacional, 1ª ed., 2007, p. 206).
Al respecto, debe decirse que la elección
entre el sentido histórico o un sentido evolutivo en la interpretación de la
Constitución depende del resultado de los juicios evaluativos que esta exige.
La interpretación de las disposiciones constitucionales requiere que el
intérprete haga lo siguiente: (i) primero, debe hacer un juicio evaluativo
primario en el que determine cuáles son los principios y valores
constitucionales que el Derecho pretende desarrollar –a veces, mediante reglas que
los concretan–; (ii) luego, debe efectuar un juicio evaluativo secundario en el
que indique cómo debe interpretarse la disposición o disposiciones concernidas
a la luz de dichos principios y valores, con el fin de dotarlas del significado
que desarrolle al máximo sus posibilidades –esto no debe suponer una
interpretación que esté fuera de las posibilidades semánticas de la disposición
o que sugiera la superposición de concepciones puramente morales por encima del
sistema jurídico– (Cfr. Isabel Lifante Vidal, “Interpretación jurídica”, ya
citado, p. 1382; e Isabel Lifante Vidal,
“La interpretación jurídica y el paradigma constitucionalista”, ya citado, p.
272).”
INSTRUMENTOS FIDEDIGNOS PARA REALIZARLA
“El art. 268 Cn. indica cuáles son los
instrumentos fidedignos para la interpretación de la Constitución. Sin embargo,
esto no significa que el constituyente haya querido que esta siempre sea de
tipo originalista. Por el contrario, el Informe Único de la Comisión de Estudio
del Proyecto de Constitución señala que “[s]i la Constitución puede llamarse
ley fundamental es porque existe un organismo y unos procedimientos capaces de
hacer valer sus disposiciones y de interpretarlas de acuerdo, no solo con el
espíritu y la intención de sus autores sino de las necesidades cambiantes de
los pueblos” (las itálicas son propias). Por ello, esta disposición debe
entenderse como una guía para el intérprete, según la cual, en el juicio
evaluativo primario, debe determinar los principios y valores constitucionales
que el Derecho pretende desarrollar a partir del texto de la Constitución y de
lo que al respecto hayan dicho sus autores (Cfr. Pierluigi Chiassoni, Técnicas de
interpretación jurídica. Breviario para juristas, 1ª ed., 2011, pp. 94-101). Una vez hecho esto, debe pasar al juicio evaluativo
secundario, en el que deberá tomar en cuenta si hubo alguna situación
contextual especial en la redacción de alguna o varias disposiciones
constitucionales específicas o de alguno de los títulos, capítulos o secciones
de la Constitución. Si la hubo y esta se mantiene en la actualidad, la
interpretación debe ser originalista; si la hubo, pero ya no se mantiene o no
es relevante para el caso, debe ser evolutiva; y si no la hubo, debe ser
también evolutiva.