PRINCIPIO DE LEGALIDAD

 

SE REFIERE ADEMÁS DE LA NORMATIVA INFRACONSTITUCIONAL, A LA PROPIA CONSTITUCIÓN

 

2. A. Principio de legalidad. Debe ser entendido en sentido amplio (admisión de 17 de febrero de 2020, inconstitucionalidad 7-2020). De acuerdo con este sentido, el vocablo “legalidad” denota, además de la normativa infraconstitucional, a la propia Constitución (admisión de 6 de octubre de 2017, inconstitucionalidad 107-2017). Este principio tiene un valor medular en un Estado de Derecho. En concreto, pueden destacarse dos beneficios que derivan de él –que no descartan otros beneficios posibles–: por un lado, los autónomos, que son aquellos que surgen de la mera observancia de los principios, sin que importen los fines que pretenden alcanzar las reglas del sistema en cuestión; por otro lado, los instrumentales, que son los generados exclusivamente por el hecho de que permiten a los individuos alcanzar fines que merecen la pena (Scott Shapiro, Legalidad, 1ª ed., 2014, p. 475). En un constitucionalismo “fuerte”, el valor de las directivas constitucionales y de los mecanismos creados para protegerlas no gira en torno al mérito sustancial de las decisiones jurídicas o políticas –que sean “buenas” según la concepción moral o particular de un grupo determinado–, sino a su capacidad de transformar y reestructurar las relaciones entre Estado y ciudadanos (Alon Harel, Por qué el Derecho importa, 1ª ed., 2018, p. 137), para mejor proteger los derechos de las personas.”

 

IMPONE LA OBLIGACIÓN DE LOS PODERES PÚBLICOS DE DAR PREFERENCIA A LA CONSTITUCIÓN Y DE ACTUAR DE CONFORMIDAD CON EL RESTO DE FUENTES DE DERECHO

 

“Dicho principio impone la obligación de los poderes públicos de dar preferencia a la Constitución y de actuar de conformidad con el resto de fuentes de Derecho. Dentro de ese conjunto de fuentes están los precedentes constitucionales. Según ha dicho este tribunal, “para fundamentar el carácter de fuente del Derecho y, por tanto, la fuerza vinculante de la jurisprudencia constitucional, es oportuno evocar la útil distinción de los conceptos de disposición y norma que ha sido desarrollada por la teoría del Derecho. De esta manera, por disposiciones constitucionales debe entenderse los enunciados o formulaciones lingüísticas expresadas en la Constitución, que es el objeto que, en principio, ha de ser interpretado por esta [s]ala; en cambio, las normas o reglas constitucionales se traducen en los significados prescriptivos o deónticos que se atribuyen a tales enunciados constitucionales mediante la interpretación” (aclaración de 23 de noviembre de 2011, inconstitucionalidad 11-2005).

Esto implica asumir que las disposiciones constitucionales se expresan en el articulado completo de la Constitución; en cambio, las normas de esa misma naturaleza encuentran su génesis en la interpretación que de aquellas lleva a cabo este tribunal como último intérprete constitucional. Las normas, al igual que las disposiciones contenidas en la Constitución, tienen un mismo nivel jerárquico, por lo que es posible sostener el carácter vinculante de los significados que se atribuyen a los postulados constitucionales por medio de la interpretación (inconstitucionalidad 11-2005, ya citada). Esta conceptualización coincide con la de la doctrina, que afirma que el término “disposición” hace referencia al enunciado normativo –el texto– y el vocablo “norma” alude al contenido de significado de la disposición (Riccardo Guastini, Interpretar y argumentar, 1ª ed., 2014, p. 77; y “Disposición vs. Norma”, en Susanna Pozzolo y Rafael Escudero (eds.), Disposición vs. Norma, 1ª ed., 2011, pp. 133-156).

En consecuencia, cuando en la norma fundamental se prevé la subordinación a la Constitución por cualquier órgano o servidor público, debe entenderse que en la expresión “Constitución” se incluyen los precedentes constitucionales. Y es obligación de toda autoridad civil o militar acatarlos, puesto que tal interpretación es sobre el alcance de las normas constitucionales, cuyo último y vinculante intérprete es precisamente la Sala de lo Constitucional (art. 183 Cn.).(…)”