PRINCIPIO DE LEGALIDAD
SE REFIERE ADEMÁS DE LA
NORMATIVA INFRACONSTITUCIONAL, A LA PROPIA CONSTITUCIÓN
“2. A. Principio de legalidad. Debe ser entendido en sentido amplio (admisión de 17 de febrero de 2020,
inconstitucionalidad 7-2020). De acuerdo con este sentido, el vocablo
“legalidad” denota, además de la normativa infraconstitucional, a la propia
Constitución (admisión de 6 de octubre de 2017, inconstitucionalidad 107-2017).
Este principio tiene un valor medular en un Estado de Derecho. En concreto,
pueden destacarse dos beneficios que derivan de él –que no descartan otros
beneficios posibles–: por un lado, los autónomos, que son aquellos que surgen
de la mera observancia de los principios, sin que importen los fines que
pretenden alcanzar las reglas del sistema en cuestión; por otro lado, los
instrumentales, que son los generados exclusivamente por el hecho de que
permiten a los individuos alcanzar fines que merecen la pena (Scott Shapiro, Legalidad, 1ª ed., 2014, p. 475). En un constitucionalismo “fuerte”, el valor de
las directivas constitucionales y de los mecanismos creados para protegerlas no
gira en torno al mérito sustancial de las decisiones jurídicas o políticas –que
sean “buenas” según la concepción moral o particular de un grupo determinado–,
sino a su capacidad de transformar y reestructurar las relaciones entre Estado
y ciudadanos (Alon Harel, Por qué
el Derecho importa, 1ª ed., 2018,
p. 137), para mejor proteger los derechos de las personas.”
IMPONE LA OBLIGACIÓN DE LOS
PODERES PÚBLICOS DE DAR PREFERENCIA A LA CONSTITUCIÓN Y DE ACTUAR DE
CONFORMIDAD CON EL RESTO DE FUENTES DE DERECHO
“Dicho
principio impone la obligación de los poderes públicos de dar preferencia a la
Constitución y de actuar de conformidad con el resto de fuentes de Derecho.
Dentro de ese conjunto de fuentes están los precedentes constitucionales. Según
ha dicho este tribunal, “para fundamentar
el carácter de fuente del Derecho y, por tanto, la fuerza vinculante de la jurisprudencia
constitucional, es oportuno evocar la útil distinción de los conceptos de
disposición y norma que ha sido desarrollada por la teoría del Derecho. De esta
manera, por disposiciones constitucionales debe entenderse los enunciados o
formulaciones lingüísticas expresadas en la Constitución, que es el objeto que,
en principio, ha de ser interpretado por esta [s]ala; en cambio, las normas o
reglas constitucionales se traducen en los significados prescriptivos o
deónticos que se atribuyen a tales enunciados constitucionales mediante la
interpretación” (aclaración de 23 de noviembre de 2011, inconstitucionalidad
11-2005).
Esto implica
asumir que las disposiciones constitucionales se expresan en el articulado
completo de la Constitución; en cambio, las normas de esa misma naturaleza
encuentran su génesis en la interpretación que de aquellas lleva a cabo este
tribunal como último intérprete constitucional. Las normas, al igual que las
disposiciones contenidas en la Constitución, tienen un mismo nivel jerárquico,
por lo que es posible sostener el carácter vinculante de los significados que
se atribuyen a los postulados constitucionales por medio de la interpretación (inconstitucionalidad 11-2005, ya citada). Esta
conceptualización coincide con la de la doctrina, que afirma que el término
“disposición” hace referencia al enunciado normativo –el texto– y el vocablo “norma” alude al contenido de
significado de la disposición (Riccardo Guastini, Interpretar y argumentar,
1ª ed., 2014, p. 77; y “Disposición vs. Norma”, en Susanna Pozzolo y Rafael
Escudero (eds.), Disposición vs. Norma, 1ª ed., 2011, pp. 133-156).