REGULACIÓN
CONSTITUCIONAL DEL RÉGIMEN DE EXCEPCIÓN
INTERPRETACIÓN DE CONFORMIDAD A LAS VERSIONES
TAQUIGRÁFICAS, QUE CONTIENEN LA DISCUSIÓN Y APROBACIÓN DEL PROYECTO DE LA
CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA DE 1983
“B. a. De todos los temas que se pueden enmarcar en la rúbrica de la
“plenitud de la Constitución” (Riccardo Guastini, Estudios sobre la
interpretación jurídica, 1ª ed., 1999, pp. 94-95), aquí interesa referirse
al que afecta a la regulación del régimen de excepción. De nueva cuenta,
contrario a la regla general, aquí sí resulta determinante el argumento
intencionalista en la interpretación de los arts. 29 y 30 Cn. y las versiones taquigráficas
que contienen la discusión y aprobación del proyecto de la Constitución de la
República de 1983, tomo III. Esto se debe a que, como se dijo, en 1983, cuando se discutía el entonces proyecto de
Constitución, El Salvador estaba sumido en la guerra civil, de forma que todas
las discusiones de los diputados constituyentes en relación con el régimen de
excepción estaban focalizadas en evitar la perpetuación de los estados de sitio
que eran comunes en aquel entonces y en determinar el marco constitucional con
el cual afrontar situaciones bélicas excepcionales como las que se vivían.”
IMPLICACIONES DE LOS EFECTOS DE LA LAGUNA
CONSTITUCIONAL, EN LA FIJACIÓN DEL LÍMITE TEMPORAL MÁXIMO DE 30 DÍAS
PRORROGABLES, POR OTROS 30 DÍAS ADICIONALES
“Esto llevó a una laguna constitucional en la fijación del límite
temporal máximo de 30 días prorrogables por otros 30 días adicionales (art. 30
Cn.), en tanto que el constituyente no tomó en consideración que las epidemias,
catástrofes o calamidades generales muchas veces duran más de 60 días, lo cual
supone la imprevisión del caso en que la situación extraordinaria se extienda
más allá de esta barrera de tiempo. De hecho, enfocados en su contexto de
conflicto armado, se afirmó todo lo contrario: se dijo que “el restablecimiento de
las garantías constitucionales puede darse, cuando antes de vencido el plazo
para el cual han sido suspendidas, desaparecen los motivos que provocaron tal
[d]ecreto. De tal manera, que la Asamblea no va a esperar hasta que venza el
plazo para el cual se suspendieron, para poder [restablecerlas]” (intervención del Dr. Morán Castaneda en los debates
constituyentes, consultado en las versiones taquigráficas que contienen
discusión y aprobación del proyecto de la Constitución de la República de 1983,
tomo III, sesión del 24 de agosto de 1983, p. 17).
b. Para este caso particular, el análisis de las
consecuencias de esta laguna en el límite temporal posible de un régimen de
excepción debe hacerse desde dos perspectivas: una histórica y otra actual.
Según la historia, de todas las enfermedades infecciosas a las que se ha
enfrentado el humano, solo 2 han sido erradicadas por él: la viruela y la peste
bovina, y ninguna ha supuesto un esfuerzo de resultados inmediatos –de hecho, se ha requerido
de décadas enteras– (Tee Guidotti, Health and sustainability: an introduction, 1ª
ed., 2015, p. 290). Aunado a ello, algunas pandemias anteriores han tenido una
duración que supera los 3 años, como la de la peste negra y la gripe española
(sobre esto, ver https://historia.nationalgeographic.com.es/a/grandes-pandemias-historia_15178/4).
De igual forma, ha habido catástrofes o calamidades generales cuyos efectos
perniciosos sucesivos han perdurado durante años. Este es el caso de, por
ejemplo, el desastre nuclear sucedido en Chernóbil, Rusia, el 26 de abril de
1986, que continúa produciendo radiación en varias zonas de dicho país, lo que
las vuelve inhabitables e intransitables, a la vez que vuelve no consumibles
los alimentos que se ven afectados por lluvia radioactiva (Ian Fairlie y David
Sumner, The other report on chernobyl, 1ª ed., 2006, p. 3). En un caso
comparable a ese –El Salvador no maneja plantas nucleares-, tendría sentido la
suspensión de la libertad de circulación en la zona afectada por un tiempo
mayor al que prevé el art. 30 Cn.
Además, la
ciencia médica también hace hincapié en la perdurabilidad que podría tener dicha
pandemia. El Centro para el Control y la Prevención de Enfermedades (CDC, por
sus siglas en inglés) ha detallado que las pandemias de influenza –a cuyo género
pertenece la COVID-19– se describen mediante un marco de intervalos de una
pandemia, que se compone de las fases de investigación de casos de infecciones,
reconocimiento de un potencial aumento, iniciación de una ola pandémica,
aceleración de dicha ola, desaceleración y preparación para olas pandémicas
futuras –de hecho, afirma que “[e]s posible que la [segunda] ola pandémica sea
de mayor gravedad que la primera”– (https://espanol.cdc.gov/flu/pandemic-resources/national-strategy/intervals-framework.html);
e, incluso, la OMS ha señalado recientemente la probabilidad que el COVID-19
adquiere una dimensión endémica.”
EL PLAZO MÁXIMO DEL MISMO ES
DE 60 DÍAS, INCLUYENDO UNA EVENTUAL PRÓRROGA
“c. A partir de
todas las consideraciones anteriores, es razonable sostener, a partir de una
interpretación restrictiva propias para este tipo de herramientas, que el plazo
máximo de duración de un régimen de excepción (art. 30 Cn.) es de 60 días, incluyendo
una eventual prórroga –cuya fijación, según las discusiones constituyentes,
estuvo enfocada en la evaluación del supuesto de guerra–, y ello genera una
auténtica laguna constitucional cuando se trata de catástrofe, epidemia u otra
calamidad general (art. 29 inc. 1º Cn.), pues el art. 30 Cn. no prevé qué debe
hacerse para mantener la fuerza normativa de la Constitución ante una situación
excepcional y anormal de ese tipo que exceda ese umbral de tiempo, ya que la doctrina
hace eco de que una de las razones principales de desobediencia al Derecho es
que este no garantice o refleje sus propósitos últimos (Agustín Squella
Narducci, et. al., Curso de filosofía del Derecho, 1ª ed., 2018, p.
164). En consecuencia, de no admitirse prórrogas sucesivas del régimen de
excepción, serían estas circunstancias extraordinarias las que conducirían a
renunciar a lo que precisamente se procura con él: no hacer desaparecer al
Estado de Derecho durante una crisis.
En este sentido,
el art. 30 Cn. debe ser objeto de una interpretación acorde con las demás
disposiciones constitucionales en juego durante un régimen de excepción (las
que reconocen los derechos fundamentales afectados por las razones que
justifican la adopción del régimen, la exigencia de legalidad del art. 86 Cn. y
el deber ciudadano de sujeción al Derecho que se vería en riesgo por no
responder este a los fines tutelares que posee, es decir, el riesgo de una
desobediencia civil colectiva).
Así: (i) las
expresiones “no excederá de 30 días” y “transcurrido este plazo podrá
prolongarse la suspensión, por igual período” sugieren que cada uno de los
decretos de régimen de excepción no pueden tener una duración que exceda ese
umbral de tiempo, pero sí pueden tener una menor. Esto para evitar la
declaratoria de regímenes indefinidos o con vocación de perpetuidad. Pero, si
transcurrido ese plazo de 30 días continúa la circunstancia que motivó el
régimen de excepción, es posible prolongar con la debida razonabilidad la
suspensión de derechos fundamentales mediante un nuevo decreto de una duración
que no exceda de esos mismos 30 días. Ahora bien, del texto de esa frase del
art. 30 Cn. no se infiere que la prolongación deba limitarse por una sola vez
(como sí lo haría una frase como “por una sola vez”, “por única vez”, etc.).
Ella solo sugiere que la prórroga debe respetar el límite temporal máximo de
vigencia del decreto de adopción del régimen de excepción, pero en modo alguno
debe entenderse que las prórrogas sucesivas están prohibidas. Estas son
admisibles siempre que continúen las circunstancias que motivaron la suspensión
de derechos; con lo cual, catástrofes naturales que excedan las potencias
humanas podrán ajustarse a este parámetro, siempre que concurra la necesidad
extraordinaria de contar con el régimen de excepción, habida cuenta que no
todas las catástrofes podrán habilitar automáticamente la adopción de tal
régimen.