REGULACIÓN CONSTITUCIONAL DEL RÉGIMEN DE EXCEPCIÓN

 

INTERPRETACIÓN DE CONFORMIDAD A LAS VERSIONES TAQUIGRÁFICAS, QUE CONTIENEN LA DISCUSIÓN Y APROBACIÓN DEL PROYECTO DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA DE 1983

 

B. a. De todos los temas que se pueden enmarcar en la rúbrica de la “plenitud de la Constitución” (Riccardo Guastini, Estudios sobre la interpretación jurídica, 1ª ed., 1999, pp. 94-95), aquí interesa referirse al que afecta a la regulación del régimen de excepción. De nueva cuenta, contrario a la regla general, aquí sí resulta determinante el argumento intencionalista en la interpretación de los arts. 29 y 30 Cn. y las versiones taquigráficas que contienen la discusión y aprobación del proyecto de la Constitución de la República de 1983, tomo III. Esto se debe a que, como se dijo, en 1983, cuando se discutía el entonces proyecto de Constitución, El Salvador estaba sumido en la guerra civil, de forma que todas las discusiones de los diputados constituyentes en relación con el régimen de excepción estaban focalizadas en evitar la perpetuación de los estados de sitio que eran comunes en aquel entonces y en determinar el marco constitucional con el cual afrontar situaciones bélicas excepcionales como las que se vivían.”

 

IMPLICACIONES DE LOS EFECTOS DE LA LAGUNA CONSTITUCIONAL, EN LA FIJACIÓN DEL LÍMITE TEMPORAL MÁXIMO DE 30 DÍAS PRORROGABLES, POR OTROS 30 DÍAS ADICIONALES

 

“Esto llevó a una laguna constitucional en la fijación del límite temporal máximo de 30 días prorrogables por otros 30 días adicionales (art. 30 Cn.), en tanto que el constituyente no tomó en consideración que las epidemias, catástrofes o calamidades generales muchas veces duran más de 60 días, lo cual supone la imprevisión del caso en que la situación extraordinaria se extienda más allá de esta barrera de tiempo. De hecho, enfocados en su contexto de conflicto armado, se afirmó todo lo contrario: se dijo que “el restablecimiento de las garantías constitucionales puede darse, cuando antes de vencido el plazo para el cual han sido suspendidas, desaparecen los motivos que provocaron tal [d]ecreto. De tal manera, que la Asamblea no va a esperar hasta que venza el plazo para el cual se suspendieron, para poder [restablecerlas]” (intervención del Dr. Morán Castaneda en los debates constituyentes, consultado en las versiones taquigráficas que contienen discusión y aprobación del proyecto de la Constitución de la República de 1983, tomo III, sesión del 24 de agosto de 1983, p. 17).

b. Para este caso particular, el análisis de las consecuencias de esta laguna en el límite temporal posible de un régimen de excepción debe hacerse desde dos perspectivas: una histórica y otra actual. Según la historia, de todas las enfermedades infecciosas a las que se ha enfrentado el humano, solo 2 han sido erradicadas por él: la viruela y la peste bovina, y ninguna ha supuesto un esfuerzo de resultados inmediatos –de hecho, se ha requerido de décadas enteras– (Tee Guidotti, Health and sustainability: an introduction, 1ª ed., 2015, p. 290). Aunado a ello, algunas pandemias anteriores han tenido una duración que supera los 3 años, como la de la peste negra y la gripe española (sobre esto, ver https://historia.nationalgeographic.com.es/a/grandes-pandemias-historia_15178/4). De igual forma, ha habido catástrofes o calamidades generales cuyos efectos perniciosos sucesivos han perdurado durante años. Este es el caso de, por ejemplo, el desastre nuclear sucedido en Chernóbil, Rusia, el 26 de abril de 1986, que continúa produciendo radiación en varias zonas de dicho país, lo que las vuelve inhabitables e intransitables, a la vez que vuelve no consumibles los alimentos que se ven afectados por lluvia radioactiva (Ian Fairlie y David Sumner, The other report on chernobyl, 1ª ed., 2006, p. 3). En un caso comparable a ese –El Salvador no maneja plantas nucleares-, tendría sentido la suspensión de la libertad de circulación en la zona afectada por un tiempo mayor al que prevé el art. 30 Cn.

Además, la ciencia médica también hace hincapié en la perdurabilidad que podría tener dicha pandemia. El Centro para el Control y la Prevención de Enfermedades (CDC, por sus siglas en inglés) ha detallado que las pandemias de influenza –a cuyo género pertenece la COVID-19– se describen mediante un marco de intervalos de una pandemia, que se compone de las fases de investigación de casos de infecciones, reconocimiento de un potencial aumento, iniciación de una ola pandémica, aceleración de dicha ola, desaceleración y preparación para olas pandémicas futuras –de hecho, afirma que “[e]s posible que la [segunda] ola pandémica sea de mayor gravedad que la primera”– (https://espanol.cdc.gov/flu/pandemic-resources/national-strategy/intervals-framework.html); e, incluso, la OMS ha señalado recientemente la probabilidad que el COVID-19 adquiere una dimensión endémica.”

 

EL PLAZO MÁXIMO DEL MISMO ES DE 60 DÍAS, INCLUYENDO UNA EVENTUAL PRÓRROGA

 

“c. A partir de todas las consideraciones anteriores, es razonable sostener, a partir de una interpretación restrictiva propias para este tipo de herramientas, que el plazo máximo de duración de un régimen de excepción (art. 30 Cn.) es de 60 días, incluyendo una eventual prórroga –cuya fijación, según las discusiones constituyentes, estuvo enfocada en la evaluación del supuesto de guerra–, y ello genera una auténtica laguna constitucional cuando se trata de catástrofe, epidemia u otra calamidad general (art. 29 inc. 1º Cn.), pues el art. 30 Cn. no prevé qué debe hacerse para mantener la fuerza normativa de la Constitución ante una situación excepcional y anormal de ese tipo que exceda ese umbral de tiempo, ya que la doctrina hace eco de que una de las razones principales de desobediencia al Derecho es que este no garantice o refleje sus propósitos últimos (Agustín Squella Narducci, et. al., Curso de filosofía del Derecho, 1ª ed., 2018, p. 164). En consecuencia, de no admitirse prórrogas sucesivas del régimen de excepción, serían estas circunstancias extraordinarias las que conducirían a renunciar a lo que precisamente se procura con él: no hacer desaparecer al Estado de Derecho durante una crisis.

En este sentido, el art. 30 Cn. debe ser objeto de una interpretación acorde con las demás disposiciones constitucionales en juego durante un régimen de excepción (las que reconocen los derechos fundamentales afectados por las razones que justifican la adopción del régimen, la exigencia de legalidad del art. 86 Cn. y el deber ciudadano de sujeción al Derecho que se vería en riesgo por no responder este a los fines tutelares que posee, es decir, el riesgo de una desobediencia civil colectiva).

Así: (i) las expresiones “no excederá de 30 días” y “transcurrido este plazo podrá prolongarse la suspensión, por igual período” sugieren que cada uno de los decretos de régimen de excepción no pueden tener una duración que exceda ese umbral de tiempo, pero sí pueden tener una menor. Esto para evitar la declaratoria de regímenes indefinidos o con vocación de perpetuidad. Pero, si transcurrido ese plazo de 30 días continúa la circunstancia que motivó el régimen de excepción, es posible prolongar con la debida razonabilidad la suspensión de derechos fundamentales mediante un nuevo decreto de una duración que no exceda de esos mismos 30 días. Ahora bien, del texto de esa frase del art. 30 Cn. no se infiere que la prolongación deba limitarse por una sola vez (como sí lo haría una frase como “por una sola vez”, “por única vez”, etc.). Ella solo sugiere que la prórroga debe respetar el límite temporal máximo de vigencia del decreto de adopción del régimen de excepción, pero en modo alguno debe entenderse que las prórrogas sucesivas están prohibidas. Estas son admisibles siempre que continúen las circunstancias que motivaron la suspensión de derechos; con lo cual, catástrofes naturales que excedan las potencias humanas podrán ajustarse a este parámetro, siempre que concurra la necesidad extraordinaria de contar con el régimen de excepción, habida cuenta que no todas las catástrofes podrán habilitar automáticamente la adopción de tal régimen.

De igual forma: (ii) la expresión “y mediante nuevo decreto” también es indicativa de que el fin de fijar un límite temporal es para que se reevalúe si continúan las circunstancias por las cuales el régimen de excepción fue adoptado, ya que, de no concurrir estas, este debe cesar (esto debe hacerse incluso si estas desaparecen antes de que termine la vigencia del régimen, según el art. 31 Cn.). Entonces, al debatir la necesidad de adoptar un nuevo decreto de excepción es imperativo que se tome en cuenta el elemento fáctico que le rodea, así como el conocimiento técnico. Si no hay razones empíricas para adoptar un nuevo decreto, no es posible hacerlo. Finalmente, (iii) la expresión “si continúan las circunstancias que la motivaron” expresa dos normas: una regulativa y otra constitutiva. En tanto norma regulativa, fija una prohibición para prorrogar el régimen de excepción si no continúan presentes las circunstancias con base en las cuales fue adoptado. De no persistir estas, el decreto de prórroga sería inconstitucional. Y, en tanto norma constitutiva, el art. 30 Cn. prevé las condiciones necesarias para la producción del resultado institucional consistente en la prórroga del régimen de excepción: la persistencia de las circunstancias por las que fue inicialmente adoptado. Y como esto es así, entonces tal disposición otorga la competencia para hacer las prórrogas que sean necesarias a la luz de las razones de hecho presentes en el momento en que se realicen, siempre bajo la sujeción al principio de proporcionalidad y al control constitucional. Solo así puede colmarse la laguna contenida en dicha disposición sin renunciar al fin normalizador de un régimen de excepción.”