DEMOCRACIA Y ESTADO DE DERECHO EN UN RÉGIMEN DE EXCEPCIÓN

 

EN LAS ETAPAS DE PERFECCIONAMIENTO DEL ACTO NORMATIVO QUE LE OTORGA VIGENCIA, Y EN SU EJECUCIÓN, LA DEMOCRACIA Y EL ESTADO DE DERECHO DEBEN SER RESPETADOS

 

“IX. Respeto a la democracia y al Estado de Derecho en un régimen de excepción.

1. Como se dijo, el Derecho Constitucional de excepción sirve para afrontar situaciones excepcionales sin renunciar a la fuerza normalizadora del Derecho. Además, es un instituto que en la historia latinoamericana ha llevado a excesos, abusos y perpetuación de un estado de anormalidad que debería caracterizarse por su corta duración. Por eso, es imprescindible que un régimen de excepción suponga el respeto de la democracia y del Estado de Derecho en al menos dos momentos: en el perfeccionamiento del acto normativo que le otorga vigencia, fijando normas compatibles con esos elementos y con la Constitución; y en su ejecución, en tanto que no debe degenerarse el uso de los poderes excepcionales que otorga para cometer abusos en los derechos de las personas o irrespetar las reglas democráticas y del Estado de Derecho, que no se reducen a hacer lo que la mayoría considera oportuno, o a la pretendida legitimidad de dichas mayorías, sino también a respetar los derechos de las minorías (sentencia de 24 de noviembre de 2017, inconstitucionalidad 33-2015); en todo caso, al respeto irrestricto de la Constitución como un todo que limita también la actuación del pueblo respecto del orden constitucional.”

 

ELEMENTOS QUE DEBEN SER OBSERVADOS

 

“Por ello, es necesario hacer referencia a algunos elementos de la democracia y del Estado de Derecho que deben ser observados durante un régimen de excepción: (i) el principio de legalidad (art. 86 Cn.), (ii) el principio de seguridad jurídica (art. 1 inc. 1º y 2 inc. 1º Cn.), (iii) la exigencia de justificación de los actos estatales (art. 86 Cn.), (iv) la libertad de expresión e información y el acceso a la información pública (art. 6 Cn.) y (v) el diálogo interinstitucional (art. 86 inc. 1º Cn.). (…)”

 

APEGO AL PRINCIPIO DE LEGALIDAD

 

“(…) B. Para que un régimen de excepción no equivalga a un régimen de abusos y violaciones a los derechos fundamentales de la persona humana, es necesario que el Estado, y en especial el Órgano Ejecutivo –que es quien concentra más poder durante él–, guarden un estricto apego al principio de legalidad. Esto supone: (i) ceñirse estrictamente a los estándares constitucionales compuestos por la Constitución y la jurisprudencia constitucional; (ii) la sujeción al Derecho Internacional de los Derechos Humanos –incluidas las normas internacionales sobre los estados de excepción–, y si se trata de un régimen de excepción provocado por guerra, invasión o algún otro supuesto bélico, al Derecho Internacional Humanitario, de manera que siempre rijan, entre otras normas, la prohibición de la tortura, tratos crueles, inhumanos y degradantes (Mary Luz Tobón-Tobón y David Mendieta-González, “Los estados de excepción en el régimen constitucional colombiano”, en Opinión Jurídica, volumen 16, nº 31, 2017, p. 75); (iii) el respeto a la normativa extraordinaria que se consolida con el decreto del régimen excepción y los que se emitan en función de él –ya sean legislativos o ejecutivos–, que en ningún caso pueden ser contrarios a las fuentes identificadas en los números (i) y (ii); y (iv) a la normativa ordinaria preexistente al régimen y que no sea exceptuada durante su vigencia, la cual es un límite para el órgano ejecutivo, pues en la República mandan lo establecido en la Constitución y las leyes, y no la discreción o arbitrariedad del gobernante.”

 

DEBE EVITARSE LA HIPERINFLACIÓN NORMATIVA, EL EXCESO Y SOBREABUNDANCIA DE CUERPOS NORMATIVOS LEGISLATIVOS Y EJECUTIVOS, INCIDE NEGATIVAMENTE EN LA SEGURIDAD JURÍDICA, LA CUAL DEBE RESPETARSE

 

3. A. Seguridad jurídica. En términos puramente aproximativos, es la capacidad que nos proporciona el Derecho de prever, hasta cierto punto, la conducta humana y las consecuencias de dicha conducta. En su dimensión valorativa –es decir, la seguridad jurídica como valor constitucional–, se trata de la apreciación positiva del estado de cosas que permite que esa previsión sea posible, de forma que se considera bueno –valioso– y se acepta que hay razones para procurar su obtención y maximización (Isabel Lifante Vidal, “Seguridad jurídica y previsibilidad”, en Doxa, nº 36, 2013, p. 86). Por ello, esta sala ha dicho que “la certeza del Derecho […] deriva principalmente de que los órganos estatales y entes públicos realicen sus atribuciones con plena observancia de los principios constitucionales, [por ejemplo], de legalidad, de cosa juzgada, de irretroactividad de las leyes o de supremacía constitucional (arts. 15, 17, 21 y 246 Cn.)” (sentencia de 15 de marzo de 2016, amparo 519-2014).

B. La adopción de un régimen de excepción por parte de la Asamblea Legislativa o del Consejo de Ministros, en su caso, no puede suponer –en ninguna circunstancia– una habilitación en blanco para que los destinatarios del decreto legislativo o ejecutivo respectivo puedan realizar cualquier curso de acción bajo márgenes de excesiva discrecionalidad, de manera tal que, aunque debe permitir que se provean respuestas prontas y eficaces, también debe velar porque el ejercicio del poder conferido no devenga en arbitrariedades o en un marco decisional que no otorgue seguridad jurídica a las personas, pues esta exige que se determinen los derechos, deberes, permisos y competencias con claridad y precisión (Rodolfo Luis Vigo, Interpretación jurídica, 1ª ed., 2006, p. 273). Por ejemplo, en España, la Ley Orgánica 4/1981 de los estados de alarma, excepción y sitio, que entró en vigor el 6 de junio de 1981 y que fue publicada en el Boletín Oficial del Estado nº 134, de 5 de junio de 1981, resulta ilustrativa de los niveles de precisión que tienen las normas de régimen de excepción en países con más experiencia que el nuestro en la materia.

Para lograr esta seguridad es necesario que, por un lado, se evite la hiperinflación normativa, pues el exceso y sobreabundancia de cuerpos normativos legislativos y ejecutivos incide negativamente en la certeza del estado de cosas normativo (Javier de Lucas y otros, Introducción a la teoría del Derecho, 3ª ed., 1997, p. 264). Por otro lado, el lenguaje y la redacción de dichos cuerpos normativos debe ser lo más clara y precisa posible –ej., evitar términos de complicada comprensión, ambigüedad semántica o sintáctica o vaguedad–. La redacción o el lenguaje inciden en la seguridad jurídica cuando estos afectan la claridad hasta el punto de no poder interpretarse de modo natural y no forzado, o por no contar con la indispensable precisión, a pesar de los intentos de interpretación (Piedad García-Escudero Márquez, Técnica legislativa y seguridad jurídica: ¿hacia el control constitucional de la calidad de las leyes?, 1ª ed., p. 88).

A título de ejemplo, la doctrina identifica los siguientes problemas usuales en la formulación de documentos normativos, los cuales deben ser evitados: (i) el uso incoherente de la terminología –el mismo término con distintos significados o el mismo significado expresado con términos distintos–; (ii) la falta de definiciones; (iii) los enunciados condicionales ambiguos, en el sentido de que no está claro si el antecedente de una fórmula condicional debe ser entendido solo como condición suficiente o bien como necesaria y suficiente; (iv) las disyunciones que no dejan claro si se trata de una disyunción incluyente o excluyente; (v) enumeraciones que no aclaran si son de carácter taxativo o ilustrativo; (vi) sucesión de normas –ej., un texto A que es luego parcialmente derogado por B, que luego es variado por C–; y (vii) el abuso de reenvíos normativos –texto A remite al texto B–; entre otros (Riccardo Guastini, “Problemas de conocimiento del derecho vigente”, en Carles Cruz Moratonesny otros, Seguridad jurídica y democracia en Iberoamérica, 1ª ed., 2015, pp. 21-22).”

 

SU DEBIDA JUSTIFICACIÓN ES GARANTÍA DEL CONTROL CIUDADANO, SOBRE LA SUJECIÓN DE LOS ÓRGANOS PÚBLICOS A LA CONSTITUCIÓN

 

4. A. Deber de justificación. La única forma en la que la ciudadanía puede controlar la sujeción de los órganos públicos a la Constitución, leyes y demás fuentes de Derecho es mediante la justificación que estos hagan de los actos que realicen en ejercicio de sus competencias. Un ejemplo de este deber de justificación puede identificarse en la jurisprudencia constitucional, en la cual se ha sostenido que la protección jurisdiccional (art. 2 inc. 1º Cn.) se manifiesta, entre otras cosas, en el derecho a una resolución de fondo “motivada y congruente” (sentencia de 12 de noviembre de 2010, inconstitucionalidad 40-2009), lo que impone una obligación jurisdiccional correlativa de satisfacción de ese derecho. También se ha afirmado que este deber no se limita a las decisiones judiciales, puesto que también incluye a las resoluciones administrativas que afecten derechos (sentencia de 17 de noviembre de 2010, hábeas corpus 159-2007).

Con la justificación se cumplen dos funciones esenciales que no son privativas únicamente de la actividad judicial, a saber: (i) por medio de tal exigencia se intenta eliminar cualquier viso de arbitrariedad o voluntarismo que pueda introducirse en la toma de decisiones públicas, fortaleciendo con ello la confianza de los ciudadanos en la sujeción al Derecho de los poderes estatales, mandan las disposiciones constitucionales y las leyes, y no la voluntad de las personas; y (ii) desde un punto de vista individual, permite al interesado conocer las razones por las cuales resulta restringido de un derecho fundamental o de alguna facultad, posibilitando de esa forma el adecuado ejercicio de los medios de impugnación. Es decir que con esta exigencia se busca que el proceso de aplicación del Derecho no permanezca en el secreto o en el arcano inconsciente del funcionario estatal que resuelve, sino que reciba la necesaria y suficiente publicidad como medio para aminorar cualquier arbitrariedad (sentencia de 14 de septiembre de 2011, inconstitucionalidad 37-2007). Esto supone, pues, que la exigencia de justificación tiene una marcada connotación democrática, debido a que permite el adecuado control institucional y no institucional (o democrático) de la corrección de dichos actos o decisiones (véase: Leandro Guzmán, Derecho a una sentencia motivada, 1ª ed., 2013, p. 185).

B. Durante un régimen de excepción, debido a que el control ciudadano se dificulta por la eventual suspensión de ciertos derechos fundamentales, es imperativo que todos los órganos fundamentales del gobierno –Legislativo, Ejecutivo y Judicial– (art. 86 inc. 2º Cn.) justifiquen los actos que impliquen el ejercicio de sus competencias –sin perjuicio de que el resto de órganos constitucionales también estén obligados a ello–. Dicha obligación, por la anormalidad con la que debe operar el Estado, tiene en este supuesto un carácter acentuado. Para efectos conceptuales, en términos sintéticos, justificar implica ofrecer razones dirigidas a mostrar el carácter aceptable o correcto de una decisión (Manuel Atienza, El sentido del Derecho, ya citado, p. 266).

Entonces, las razones son el eje central de la justificación. Estas se definen como enunciados que consideramos verdaderos que, convenientemente entrelazados en el seno de un argumento y una argumentación, son capaces de justificar una afirmación en virtud de una transferencia de aceptación, pues si estas son aceptadas, también debe aceptarse la conclusión que de ellas se deriva. Lo contrario a esto sería el dogmatismo (Lino San Juan, “razón/razones”, en Luis Vega Reñón y Paula Olmos Gómez, Compendio de lógica, argumentación y retórica, 3ª ed., 2016, p. 506). Tales razones pueden ser razones para creer o razones para la acción, y son siempre relativas a un agente (son “razones para alguien”). Las normas son razones para la acción, es decir, son aceptables para justificar que algo se haga. Pero, también son razones excluyentes: razones para descartar otras razones –para que algo no se haga– (Gianella Bardazano, “El punto de vista interno y las razones para la acción”, en Revista de la Facultad de Derecho, nº 47, 2019, p. 18).

Debido a lo anterior, aunque un curso de acción –acciones positivas o negativas; hacer o no hacer– pueda ser justificado por razones no jurídicas, como las de índole moral o político, estas deben ser excluidas cuando son incompatibles con las normas jurídicas. Y como dentro del esquema de las normas jurídicas las normas constitucionales tienen supremacía sobre el resto, las razones para la acción a las que están sujetos los poderes públicos –y que deben ser las que justifiquen su hacer o no hacer– son primordialmente, y de forma excluyente de otras razones, las razones de la Constitución.”

 

LA LIBERTAD DE EXPRESIÓN, INFORMACIÓN Y ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA, TIENEN UN ROL RELEVANTE

 

5. A. Libertad de expresión, información y acceso a la información pública. Las libertades de expresión e información juegan un papel relevante en la interacción entre justificación, control y democracia, ya que son derechos que permiten que las voces críticas y disidentes sobre el manejo de las cuestiones públicas se informen y se hagan escuchar. La libertad de expresión es un derecho fundamental que comprende dos dimensiones que deben ser garantizadas simultáneamente. En su dimensión individual, esta libertad “no se agota en el reconocimiento teórico del derecho a hablar o escribir, sino que comprende además, inseparablemente, el derecho a utilizar cualquier medio apropiado para difundir el pensamiento y hacerlo llegar al mayor número de destinatarios”. En su dimensión social, “es un medio para el intercambio de ideas e informaciones y para la comunicación masiva entre los seres humanos” (Corte Interamericana de Derechos Humanos, Opinión Consultiva OC-5/85, de 13 de noviembre de 1985, párrafos 31 y 32). (…)”

 

LA SUSPENSIÓN DE LOS DERECHOS NO TIENE CARÁCTER ABSOLUTO

 

“B. a. Aunque el art. 29 inc. 1º Cn. parecería permitir con carácter absoluto la suspensión de los derechos reconocidos en el art. 6 inc. 1º Cn., esta disposición, como todas las contenidas en la Constitución, no debe ser interpretada necesariamente en su sentido literal, debido a las particularidades que informan su interpretación (sentencia de 14 de octubre de 2013, inconstitucionalidad 77-2013; Josep Aguiló Regla, “Interpretación constitucional. Algunas alternativas teóricas y una propuesta”, en Doxa, nº 35, 2012, p. 243; e Isabel Lifante Vidal, “La interpretación jurídica y el paradigma constitucionalista”, en Anuario de filosofía del Derecho, nº 25, 2008, p. 258). Hay buenas razones para sostener que esta suspensión no tendría en ningún caso un carácter absoluto, es decir, siempre deben existir posiciones de derecho fundamental cuyo ejercicio esté permitido, pues aparentemente carecería de sentido que durante un régimen de excepción decretado por epidemia, catástrofe o calamidad general se supriman todas las posiciones iusfundamentales de prestación y abstención que poseen las libertades de expresión, información y derecho de acceso a la información pública –medulares para la democracia– (sentencia de inconstitucionalidad 53-2005, ya citada).

La redacción del art. 29 inc. 1º Cn. obedece al contexto histórico en que se creó la Constitución y a lo que los constituyentes discutieron al redactarlo, y ello tendría un impacto relevante en su adscripción de significado (todo esto consta en el tomo III de las versiones taquigráficas que contienen discusión y aprobación del proyecto de la Constitución de la República de 1983).

En 1983, cuando se discutía el entonces proyecto de Constitución, El Salvador estaba sumido en la Guerra Civil, de forma que todas las discusiones de los diputados constituyentes en relación con el régimen de excepción estaban focalizadas en evitar la perpetuación de los estados de sitio que eran comunes en aquel entonces y en determinar el marco constitucional con el cual afrontar situaciones bélicas excepcionales como las que se vivían. Por ejemplo, se dijo que “desde que nos instalamos como Asamblea Constituyente […] hemos venido emitiendo un Decreto Legislativo cada mes, prorrogando lo que se da en llamar Estado de Sitio” y que “[c]uando se [prohíben] las reuniones o cuando hay una limitación al derecho a reunión, lo que se busca en el fondo, es precisamente un mecanismo de defensa, por parte del Estado, para algún tipo de reunión que vaya en perjuicio de la estabilidad o de la seguridad del Estado” (intervenciones del diputado Ricardo González Camacho y del diputado Hugo Carrillo en los debates constituyentes, consultado en las versiones taquigráficas que contienen discusión y aprobación del proyecto de la Constitución de la República de 1983, tomo III, sesión del 23 de agosto de 1983, pp. 63 y 66).”

 

SUPUESTOS DE PROCEDENCIA DE LA SUSPENSIÓN DE DETERMINADOS DERECHOS, EN ATENCIÓN A LA INTERPRETACIÓN DEL ARTICULADO CONSTITUCIONAL

 

“(…) c. Así las cosas, el art. 29 inc. 1º Cn. debe ser interpretado contextualmente de la siguiente forma: (i) durante una catástrofe, epidemia u otra calamidad general no es posible suspender los derechos fundamentales contenidos en el art. 6 inc. 1º Cn., puesto que el examen de proporcionalidad que se haga en estos casos no superaría el escaño de idoneidad –en particular, la exigencia de adecuación–, ya que dicha medida no resultaría causalmente útil para conseguir el fin perseguido en una circunstancia así –ej., prohibir el uso de redes sociales informativas para evitar la propagación de una enfermedad–; y (ii) en caso de guerra, invasión del territorio, rebelión, sedición o de graves perturbaciones al orden público, según la intención del constituyente, dicha suspensión sí es posible, pero solo si se trata de expresiones o de información que no sean de interés público y si se respeta el principio de proporcionalidad. Por ejemplo, es de interés público saber si durante un conflicto armado los miembros de la fuerza pública cumplen adecuadamente sus funciones y si hacen un uso adecuado de la fuerza (Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Vélez Restrepo y Familiares Vs. Colombia, sentencia de 3 de septiembre de 2012, párrafo 145). En todo caso, la suspensión no puede hacerse extensiva al art. 6 incs. 2º, 3º, 4º, 5º y 6º Cn. (art. 29 inc. 1º Cn.).

Esto sería compatible con la resolución 1/2020 de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, ya citada –que puede aplicarse a cualquier epidemia–. En ella se hizo hincapié en la necesidad que de que en el manejo de la pandemia de COVID-19 los Estados se abstengan de “restringir el trabajo y la circulación de las y los periodistas y personas defensoras de derechos humanos que cumplen una función central durante la emergencia de salud pública, con el objeto de informar y monitorear las acciones del Estado” (párrafo 29), que garanticen que “defensoras y defensores de derechos humanos puedan realizar su labor de defensa e información en el contexto de la pandemia” (párrafo 30), que respeten la “prohibición de censura previa y [se abstengan] de bloquear total o parcialmente sitios de medios de comunicación, plataformas o cuentas particulares en Internet” (párrafo 31), aseguren “el derecho de acceso a la información pública” (párrafo 32) y “que cualquier responsabilidad ulterior que se pretenda imponer por la difusión de información u opiniones, basada en la protección de los intereses de salud pública aun de manera temporal, se establezca por ley, de modo proporcional al interés imperioso que la justifica y se ajuste estrechamente al logro de ese legítimo objetivo” (párrafo 33).

Siguiendo la misma idea intencionalista, que en este caso particular sí es decisiva para la interpretación de la Constitución –se trata de una institución cuyo reconocimiento constitucional tiene un marcado componente histórico–, si el régimen de excepción es declarado por una epidemia de alguna enfermedad infecciosa, es razonable interpretar que sí es posible limitar a lo estrictamente necesario el derecho de reunirse con fines religiosos, culturales, económicos o deportivos, siempre que se determine con fundamentos científicos y médicos sólidos, variados y diversos –obtenidos con varios métodos de verificación fiables y provenientes de fuentes distintas– que a pesar de que se adopten las medidas sanitarias disponibles, el riesgo de infección se mantiene con una alta probabilidad. En todo caso, cuando sea posible, debe permitirse que dichas reuniones se realicen mediante tecnologías de la información y comunicación y que surtan los mismos efectos que las que se producen presencialmente –esto debería ser incorporado en el decreto de adopción del régimen de excepción–; y nunca deben ser impedidas las reuniones virtuales que se realicen con el fin de que los órganos estatales desempeñen sus funciones y ejerciten sus competencias.

En todo caso, dado que la misma Constitución da un trato preferente a las reuniones de tipo religioso, cultural, económico, deportivo, la autoregulación y el autocontrol de sus intervinientes resulta más oportuno como efectivamente ha sucedido en esta pandemia.”