RÉGIMEN DE EXCEPCIÓN ADOPTADO POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA
ETAPAS QUE SIGUE DICHO PROCEDIMIENTO, DE CONFORMIDAD A LA REGULACIÓN CONSTITUCIONAL
“5. Procedimiento para adoptar un régimen de excepción en
sede legislativa. Este puede ser determinado a partir de los arts. 29, 135,
136, 137, 139 y 167 ord. 5º Cn. Según estas disposiciones y la jurisprudencia
constitucional, el procedimiento sería, en general, el que sigue:
A. Iniciativa. A diferencia de lo que ocurre con el proceso de formación
de ley, en el que la iniciativa se rige en su totalidad por el art. 133 Cn. y
lo dicho en la sentencia de 9 de febrero de 2018, inconstitucionalidad 6-2016,
la propuesta para la adopción de un régimen de excepción solo puede hacerse por
los diputados de la Asamblea Legislativa (arts. 29 inc. 1º, 131 ord. 27º y 133
ord. 1º Cn.) y el Consejo de Ministros (art. 167 ord. 5º Cn.). Esto es así
porque, de admitirse lo contrario, los demás entes mencionados en el art. 133
Cn. tendrían “iniciativa” en materias ajenas a su competencia exclusiva, lo que
incluye al Presidente de la República mediante sus ministros (art. 133 ord. 2º
Cn.), lo cual contravendría el sentido y propósito de los arts. 166, 167 ord. 5º
y 168 Cn.: separación intraorgánica de funciones en el Ejecutivo y crear
mecanismos de control intraorgánico (Allan
Brewer-Carías, “Sobre la mutación del principio de la separación de poderes en
la jurisprudencia constitucional”, en Revista de Derecho Público, nº
132, 2012, p. 204; Riccardo Guastini, Estudios de teoría constitucional, 1ª ed., 2001, p. 66; y Francisco Bertrand Galindo, et. al., Manual
de Derecho Constitucional, tomo II, 2ª ed., 1996, p. 1112).
Desde esa perspectiva, tanto la Asamblea
como el Consejo de Ministros, dentro de la Constitución, son un límite a las
actuaciones del Presidente de la República.
B. Fase de diálogo y deliberación pública. Producida la iniciativa, el presidente de la
Asamblea Legislativa debe convocar inmediatamente a los diputados, incluso en
días y horas inhábiles, para que obligatoriamente se presenten, con la
documentación pertinente e idónea al caso concreto, y discutan el texto de la
propuesta con independencia de la decisión que en definitiva se adopte
(sentencia de inconstitucionalidad 7-2012, ya citada, y art. 135 inc. 1º Cn.).
Si la propuesta fue del Consejo de Ministros, pero no adjuntó un texto para el
régimen de excepción, la Asamblea Legislativa también deberá elaborarlo por
iniciativa propia. En este caso, debe considerar que la regla general es que la
dispensa de trámite está justificada, siempre y cuando se cumpla con los
estándares constitucionales que derivan de la sentencia de 14 de noviembre de
2016, inconstitucionalidad 67-2014.
C. Fase de votación nominal y
pública, y de aprobación del régimen de excepción. Cuando la propuesta ha sido
lo suficientemente discutida –o cuanto menos se ha
posibilitado su discusión–, debe ser sometida a una
votación nominal y pública (sentencia de inconstitucionalidad 7-2012, ya
citada, y art. 131 ord. 27º Cn.). La mayoría necesaria para que se apruebe es
de dos tercios de votos de los diputados electos si se trata del supuesto
previsto en el art. 29 inc. 1º Cn. (art. 131 ord. 27º Cn.) y del voto de las
tres cuartas partes de los diputados electos cuando se trate del supuesto que
establece el art. 29 inc. 2º Cn.”
CONSIDERACIONES SOBRE LA
SANCIÓN, PROMULGACIÓN Y PUBLICACIÓN, O VETO PRESIDENCIAL, Y LOS PLAZOS
PREVISTOS
“D. Sanción, promulgación y publicación, o veto presidencial. Si se aprueba
el régimen de excepción, la Asamblea Legislativa debe remitir el decreto que lo
contiene al Presidente de la República para que lo sancione y publique, o lo
vete (arts. 135, 136 y 137 Cn.). Este paso es una exigencia constitucional, al no
estar incluido el régimen de excepción en los supuestos en que no es necesaria
la sanción presidencial (art. 135 inc. 2º Cn.). No obstante, en este caso, las
reglas constitucionales sobre producción normativa previstas en las
disposiciones citadas deben interpretarse de forma consecuente con la urgencia
de actuación que requieren los supuestos por los que puede adoptarse un régimen
de excepción. La racionalidad normativa a veces se traduce en una racionalidad
teleológica, consistente en que la normativa debe ser apta para lograr los
fines sociales que persigue, como expresión del valor de eficiencia social
(Manuel Atienza, “Contribución para una teoría de la legislación”, en Miguel
Carbonell y Susana Thalía Pedroza de la Llave, Elementos de técnica
legislativa, 1ª ed., 2000, pp. 19-20).
De conformidad
con este criterio de racionalidad, es patente que no se lograría el fin social
de reacción inmediata que persigue un régimen de excepción si se permite que el
traslado del decreto de su adopción al Presidente de la República demore 10
días hábiles (art. 135 inc. 1º Cn.) y que, en caso de veto, el Presidente
disponga de 8 días hábiles para devolverlo a la Asamblea Legislativa (art. 137 inc.
1º Cn.) o de 3 días hábiles para elevar la controversia constitucional a esta
sala (art. 138 Cn.). Por esta razón, para no incurrir en actuaciones
irracionales y en la ineficacia de los fines perseguidos por el art. 29 Cn. –en detrimento de los derechos fundamentales de las
personas (ej., diseminación de la epidemia, ocupación territorial por el grupo
beligerante enemigo, desatención de la catástrofe o calamidad, etc.)–, en caso de que el
decreto legislativo sea para adoptar un régimen de excepción, los tiempos que
se prevén en los arts. 135 inc.. 1º, 137 inc.. 1º y 138 Cn. no tienen
aplicación. En tal caso, el traslado, devolución o elevación deben hacerse
de forma inmediata, es decir, sin intermediación alguna de tiempo –al punto, al instante– (aclaración de 8 de febrero
de 2019, inconstitucionalidad 57-2016).”
EL TIEMPO DEL QUE SE DISPONE PARA LA PUBLICACIÓN Y EL
DE VACATIO LEGIS NO SE RIGEN POR LA LITERALIDAD DE LOS ARTS. 139 Y 140
CN