RÉGIMEN DE EXCEPCIÓN ADOPTADO POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA

 

ETAPAS QUE SIGUE DICHO PROCEDIMIENTO, DE CONFORMIDAD A LA REGULACIÓN CONSTITUCIONAL

 

5. Procedimiento para adoptar un régimen de excepción en sede legislativa. Este puede ser determinado a partir de los arts. 29, 135, 136, 137, 139 y 167 ord. 5º Cn. Según estas disposiciones y la jurisprudencia constitucional, el procedimiento sería, en general, el que sigue:

A. Iniciativa. A diferencia de lo que ocurre con el proceso de formación de ley, en el que la iniciativa se rige en su totalidad por el art. 133 Cn. y lo dicho en la sentencia de 9 de febrero de 2018, inconstitucionalidad 6-2016, la propuesta para la adopción de un régimen de excepción solo puede hacerse por los diputados de la Asamblea Legislativa (arts. 29 inc. 1º, 131 ord. 27º y 133 ord. 1º Cn.) y el Consejo de Ministros (art. 167 ord. 5º Cn.). Esto es así porque, de admitirse lo contrario, los demás entes mencionados en el art. 133 Cn. tendrían “iniciativa” en materias ajenas a su competencia exclusiva, lo que incluye al Presidente de la República mediante sus ministros (art. 133 ord. 2º Cn.), lo cual contravendría el sentido y propósito de los arts. 166, 167 ord. 5º y 168 Cn.: separación intraorgánica de funciones en el Ejecutivo y crear mecanismos de control intraorgánico (Allan Brewer-Carías, “Sobre la mutación del principio de la separación de poderes en la jurisprudencia constitucional”, en Revista de Derecho Público, nº 132, 2012, p. 204; Riccardo Guastini, Estudios de teoría constitucional, 1ª ed., 2001, p. 66; y Francisco Bertrand Galindo, et. al., Manual de Derecho Constitucional, tomo II, 2ª ed., 1996, p. 1112).

Desde esa perspectiva, tanto la Asamblea como el Consejo de Ministros, dentro de la Constitución, son un límite a las actuaciones del Presidente de la República.

B. Fase de diálogo y deliberación pública. Producida la iniciativa, el presidente de la Asamblea Legislativa debe convocar inmediatamente a los diputados, incluso en días y horas inhábiles, para que obligatoriamente se presenten, con la documentación pertinente e idónea al caso concreto, y discutan el texto de la propuesta con independencia de la decisión que en definitiva se adopte (sentencia de inconstitucionalidad 7-2012, ya citada, y art. 135 inc. 1º Cn.). Si la propuesta fue del Consejo de Ministros, pero no adjuntó un texto para el régimen de excepción, la Asamblea Legislativa también deberá elaborarlo por iniciativa propia. En este caso, debe considerar que la regla general es que la dispensa de trámite está justificada, siempre y cuando se cumpla con los estándares constitucionales que derivan de la sentencia de 14 de noviembre de 2016, inconstitucionalidad 67-2014.

C. Fase de votación nominal y pública, y de aprobación del régimen de excepción. Cuando la propuesta ha sido lo suficientemente discutida o cuanto menos se ha posibilitado su discusión, debe ser sometida a una votación nominal y pública (sentencia de inconstitucionalidad 7-2012, ya citada, y art. 131 ord. 27º Cn.). La mayoría necesaria para que se apruebe es de dos tercios de votos de los diputados electos si se trata del supuesto previsto en el art. 29 inc. 1º Cn. (art. 131 ord. 27º Cn.) y del voto de las tres cuartas partes de los diputados electos cuando se trate del supuesto que establece el art. 29 inc. 2º Cn.”

 

CONSIDERACIONES SOBRE LA SANCIÓN, PROMULGACIÓN Y PUBLICACIÓN, O VETO PRESIDENCIAL, Y LOS PLAZOS PREVISTOS

 

D. Sanción, promulgación y publicación, o veto presidencial. Si se aprueba el régimen de excepción, la Asamblea Legislativa debe remitir el decreto que lo contiene al Presidente de la República para que lo sancione y publique, o lo vete (arts. 135, 136 y 137 Cn.). Este paso es una exigencia constitucional, al no estar incluido el régimen de excepción en los supuestos en que no es necesaria la sanción presidencial (art. 135 inc. 2º Cn.). No obstante, en este caso, las reglas constitucionales sobre producción normativa previstas en las disposiciones citadas deben interpretarse de forma consecuente con la urgencia de actuación que requieren los supuestos por los que puede adoptarse un régimen de excepción. La racionalidad normativa a veces se traduce en una racionalidad teleológica, consistente en que la normativa debe ser apta para lograr los fines sociales que persigue, como expresión del valor de eficiencia social (Manuel Atienza, “Contribución para una teoría de la legislación”, en Miguel Carbonell y Susana Thalía Pedroza de la Llave, Elementos de técnica legislativa, 1ª ed., 2000, pp. 19-20).

De conformidad con este criterio de racionalidad, es patente que no se lograría el fin social de reacción inmediata que persigue un régimen de excepción si se permite que el traslado del decreto de su adopción al Presidente de la República demore 10 días hábiles (art. 135 inc. 1º Cn.) y que, en caso de veto, el Presidente disponga de 8 días hábiles para devolverlo a la Asamblea Legislativa (art. 137 inc. 1º Cn.) o de 3 días hábiles para elevar la controversia constitucional a esta sala (art. 138 Cn.). Por esta razón, para no incurrir en actuaciones irracionales y en la ineficacia de los fines perseguidos por el art. 29 Cn. –en detrimento de los derechos fundamentales de las personas (ej., diseminación de la epidemia, ocupación territorial por el grupo beligerante enemigo, desatención de la catástrofe o calamidad, etc.)–, en caso de que el decreto legislativo sea para adoptar un régimen de excepción, los tiempos que se prevén en los arts. 135 inc.. 1º, 137 inc.. 1º y 138 Cn. no tienen aplicación. En tal caso, el traslado, devolución o elevación deben hacerse de forma inmediata, es decir, sin intermediación alguna de tiempo al punto, al instante (aclaración de 8 de febrero de 2019, inconstitucionalidad 57-2016).”

 

EL TIEMPO DEL QUE SE DISPONE PARA LA PUBLICACIÓN Y EL DE VACATIO LEGIS NO SE RIGEN POR LA LITERALIDAD DE LOS ARTS. 139 Y 140 CN

 

E. Publicación del decreto legislativo de adopción del régimen de excepción. Luego de que se agote la etapa anterior –y todas sus alternativas, según el caso–, se debe proceder a la publicación del decreto (art. 139 Cn.). Al igual que en los supuestos mencionados con anterioridad, el tiempo del que se dispone para la publicación y el de vacatio legis no se rigen por la literalidad de los arts. 139 y 140 Cn., pues lo único que se lograría con esto es la ineficacia absoluta o relativa de la decisión de adoptarlo, lo cual se reflejaría negativamente en los derechos fundamentales de las personas. Por ello, en este supuesto la publicación debe ser inmediata y sin el período de vacatio legis, pensado tradicionalmente para normas de vigencia temporal. Debe tenerse presente que un régimen de excepción pretende normar la anormalidad, de manera que exige un pensamiento enfocado en la legitimidad constitucional, mucho más ambiciosa que otras formas de legitimidad normativa (Eusebio Fernández García, Filosofía política y Derecho, 1ª ed., 1995, p. 67).”