TEST DE
PROPORCIONALIDAD DEL RÉGIMEN DE EXCEPCIÓN
OPERA COMO PROHIBICIÓN DE
EXCESO O PROHIBICIÓN DE PROTECCIÓN DEFICIENTE, EL CUAL DEBE SER REALIZADO EN
FORMA SUCESIVA O ESCALONADA
“A partir de la
jurisprudencia constitucional y las obras más recientes sobre dicho principio,
se puede estructurar el siguiente test de proporcionalidad, el cual debe ser
realizado en forma sucesiva o escalonada, es decir, de forma tal que la
prosecución de una etapa hacia la siguiente dependa necesariamente del
agotamiento de la etapa anterior (sobreseimiento de 10 de diciembre de 2018,
inconstitucionalidad 23-2018):
a. Presupuesto.
El test de proporcionalidad opera como prohibición de exceso o prohibición de
protección deficiente (sentencia de 24 de septiembre de 2010,
inconstitucionalidad 91-2007), según se trate de medidas que afecten posiciones
de derecho fundamental de defensa o de prestación, respectivamente. El
presupuesto del test es que, en cualquiera de esos dos casos, se trate de una injerencia
en dichas posiciones iusfundamentales. Como el régimen de excepción suspende
derechos fundamentales –según el art. 29
Cn., los derechos que pueden ser suspendidos son, en principio, los de los
arts. 5, 6 inc. 1º, 7 inc. 1º, 12 inc. 2º, 13 inc. 2º y 24 Cn.–, que generan
principalmente, aunque no exclusivamente, expectativas negativas o de no
lesión, es razonable sostener que su examen de proporcionalidad debe ser del
primer tipo (Luigi Ferrajoli, La democracia constitucional, 1ª ed.,
2017, p. 44; y sentencia de 1 de febrero de 2013, inconstitucionalidad
53-2005). Por tanto, al consistir siempre en una injerencia en posiciones de
derecho fundamental de defensa, el presupuesto del test de proporcionalidad es
imbíbito al régimen de excepción: una injerencia en posiciones iusfundamentales
de defensa.”
EXAMEN DE IDONEIDAD EXIGIBLE PARA SU ADOPCIÓN
“b. Examen de idoneidad. Se compone de
tres exigencias: (i) la adopción del régimen de excepción o la suspensión
concreta de un derecho debe perseguir un fin legítimo, es decir, uno que no
esté prohibido expresa o implícitamente por la Constitución (Carlos Bernal
Pulido, El principio de proporcionalidad y los derechos fundamentales,
4ª ed. actualizada, 2014, p. 884); (ii) debe ser adecuada –apta– para la
consecución del fin perseguido, de forma que no tiene sentido suspender
derechos que no se ligan a la causa que justifica el régimen de excepción
(Carlos Bernal Pulido, El principio de proporcionalidad y los derechos
fundamentales, ya citado, p. 884); y (iii) la medida genérica o particular –adopción
del régimen de excepción o suspensión de un derecho concreto– debe ser
razonable, es decir, fundada en criterios o parámetros objetivos (sentencia de
14 de enero de 2016, inconstitucionalidad 109-2013). En el caso de epidemias o
pandemias, el régimen de excepción debe tener sustento en la mejor evidencia
científica (Comisión Interamericana de Derechos Humanos, resolución 1/2020,
ya citada, párrafo 27).”
EXAMEN DE NECESIDAD AL QUE SE ENCUENTRA SUPEDITADO
“c. Examen de necesidad. La
constitucionalidad del régimen de excepción o de la suspensión de un derecho
concreto está supeditada a que no exista otra medida igualmente idónea, pero
menos gravosa (Bernhard Schlink, “El principio de proporcionalidad”, en
Montealegre Lynett, et. al., La ponderación en el Derecho, 1ª ed., 2014,
p. 132). Por tanto, este examen presupone la existencia de, por lo menos, un
medio alternativo con el cual comparar el adoptado (sentencia de 25 de abril de
2006, inconstitucionalidad 11-2004). Esto puede significar una comparación de
dos tipos: la primera comparación posible es la de las medidas excepcionales
entre sí, puesto que si se dispone de otras medidas también excepcionales, pero
menos perniciosas, la adoptada o adoptadas serían inconstitucionales.
La segunda es una comparación de las
medidas de excepción y las medidas ordinarias de las que dispone el Estado, en
tanto que se supone que las circunstancias fácticas justificativas de un
régimen de excepción deben constituir una ocurrencia diferente de las que se
producen regular y cotidianamente en el discurrir de la actividad de la
sociedad, pues a estas últimas debe darse respuesta mediante la utilización de
las competencias estatales normales (Corte Constitucional de Colombia,
sentencia de 14 de abril de 1999, C-216/99). Durante una pandemia o epidemia,
la medida sería innecesaria si se dispone de medios ordinarios para enfrentar
la problemática sanitaria (Corte Constitucional de Colombia, sentencia de 16 de
abril de 2010, C-252/10).”
EXAMEN DE PROPORCIONALIDAD, DE CONFORMIDAD A LA LEY DE
PONDERACIÓN