RÉGIMEN DE
EXCEPCIÓN
EL PLAZO CONSTITUCIONAL
PREVISTO ES EL MÁXIMO, NO EL MÍNIMO, EL MISMO DEBE SER EL RAZONABLEMENTE
INDISPENSABLE, PARA LA OBTENCIÓN DEL FIN CONSTITUCIONAL QUE SE PERSIGUE CON LA
SUSPENSIÓN DE DERECHOS
“IV. Traslado del objeto de control.
1. El presente caso plantea una situación particular y
anormal en el ordenamiento jurídico salvadoreño. La Ley de Restricción Temporal
de Derechos Constitucionales Concretos para Atender la Pandemia COVID-19 fue
emitida con base en el art. 29 Cn. (Considerando I). El art. 30 Cn.,
estrechamente ligado al art. 29 Cn., prevé que el plazo de suspensión de los
derechos fundamentales no debe exceder de 30 días y que, transcurrido el mismo,
la suspensión puede prolongarse por igual período y mediante un nuevo decreto,
siempre que continúen las circunstancias que lo motivaron. El Decreto nº 594
tenía, según su art. 10, una vigencia de 15 días contados a partir de su
entrada en vigor, esto es, de su publicación en el Diario Oficial, que se
realizó el 15 de marzo de 2020. Ante el vencimiento de dicho plazo, constituye
un hecho público y notorio que la Asamblea Legislativa aprobó el Decreto
Legislativo nº 611, de 29 de marzo de 2020, que contiene la Ley de Restricción
Temporal de Derechos Constitucionales Concretos para Atender la Pandemia
COVID-19. Dicho decreto fue publicado en el Diario Oficial nº 65, tomo 426, de
29 de marzo de 2020.
El plazo
previsto en el art. 30 Cn. es un plazo máximo, no mínimo. La expresión “no
excederá” es indicativa de ello. Puesto que el régimen de excepción permite al
Estado suspender derechos fundamentales, el plazo durante el cual estará
vigente se sujeta a las exigencias derivadas del principio de proporcionalidad.
En efecto, dicho plazo debe ser el razonablemente indispensable para la
obtención del fin constitucional que se persigue con la suspensión de derechos.
Como se está en presencia de una situación de emergencia o anormalidad, su
vigencia debe quedar limitada a la existencia de la situación excepcional que
se trata de corregir, pues su objetivo esencial es restablecer la normalidad
(Carlos Vidal Prado y David Delgado Ramos, “Algunas consideraciones sobre la
declaración del estado de alarma y su prórroga”, en Revista Española de
Derecho Constitucional, nº 92, 2011, p. 261).”
LA
CONSTITUCIÓN HABILITA LA PROLONGACIÓN DEL PLAZO, NO LA FIJACIÓN DE UN PLAZO
NUEVO
“Si esto es así,
ello sugiere que no se le puede exigir a la Asamblea Legislativa o al Consejo
de Ministros un acierto matemático sobre si las medidas específicas aprobadas
serán de la duración apropiada para poner fin a la situación de anormalidad.
Por esta falta de certeza, el art. 30 Cn. prevé que “[t]ranscurrido este plazo [la
suspensión] podrá prolongarse […] por igual período y mediante nuevo decreto,
si continúan las circunstancias que la motivaron”. “Prolongar” (verbo utilizado
en el art. 30 Cn.) es un verbo que hace referencia a la extensión de un plazo
fijado con anterioridad, de manera tal que al plazo aprobado originalmente le
debe suceder una prolongación, no la fijación de uno nuevo.”
LA REGULACIÓN DE REGÍMENES
DE EXCEPCIÓN EN DECRETOS LEGISLATIVOS DIVERSOS, SUPONEN FRAUDES AL LÍMITE DEL
PLAZO CONSTITUCIONALMENTE PERMITIDO
“Por las razones
indicadas, esta sala considera que el Decreto Legislativo nº 611 constituye
materialmente una prórroga del Decreto nº 594. Y ello es a pesar de que a la
ley que contiene el Decreto nº 611 se le califique como “nueva”. Esta forma de
entender el estado de cosas producido por este último decreto previene fraudes
a la Constitución, porque impide que cualquier decreto sucesivo a un decreto de
régimen de excepción sirva para defraudar el límite previsto por la norma
fundamental mediante “nuevos” decretos indefinidos. Además, a la luz de la
realidad –de la que el Derecho no puede aislarse (admisión de 17 de febrero de
2020, inconstitucionalidad 10-2020)–, es evidente que el “nuevo” régimen de
excepción, adoptado justamente el último día de vigencia del anterior, contiene
el mismo supuesto habilitante: la emergencia sanitaria provocada por la
COVID-19. Y por ello mismo tiene un contenido casi idéntico al del anterior y
relaciona expresamente jurisprudencia constitucional emitida en el marco del
régimen de excepción materialmente prorrogado.”
DEFINICIÓN DE CONFORMIDAD A PRECEDENTES
CONSTITUCIONALES
“3. Según los precedentes constitucionales, “[e]l régimen
de excepción o suspensión de garantías constitucionales aparece en nuestra
Constitución […] como un ordenamiento de reserva, que permite afrontar algunas
de las llamadas situaciones excepcionales, es decir, aquellas situaciones
anormales, extraordinarias y temporarias derivadas de acontecimientos
caracterizados por cierto nivel de gravedad –guerra, calamidad pública,
invasión, rebelión, sedición, catástrofe, grave perturbación del orden y otros–,
las cuales hacen necesario revestir a los órganos estatales –especialmente al
Ejecutivo– de facultades igualmente extraordinarias para hacer frente de manera
pronta y eficaz a dicha situación” (sentencia de inconstitucionalidad 15-96, ya
citada). Además, en la sentencia citada se reconoció que el régimen de
excepción se rige por los principios de proporcionalidad y estricto Derecho –según
el último, todo lo relativo a él debe estar reglamentado por el Derecho,
especialmente la Constitución–. Y para evitar excesos en su aplicación,
determinó la posibilidad de fijar parámetros y formas de responsabilidad a los
órganos decisores.
Y es que, en general, la regulación
constitucional del régimen de excepción busca limitar la discrecionalidad en su
declaración y ejercicio –principio de estricto Derecho– (Corte Constitucional
de Colombia, sentencia de 9 de marzo de 2011, C-156/11). Debido a sus efectos
en los derechos fundamentales –su suspensión–, dicho régimen debe considerarse
como una situación excepcional motivada por circunstancias de tal gravedad que
justifiquen las medidas suspensivas, sin que esto suponga que los hechos
superen al Derecho y terminen por desplazar su fuerza normativa. Por ello,
estas situaciones extraordinarias deben ser entendidas como algo que debe
abordarse desde la lógica de la excepcionalidad y de la duración por el tiempo
mínimo indispensables, y con el menor sacrificio posible para los derechos
fundamentales (Francisco Balaguer Callejón, Manual de Derecho
Constitucional. Volumen II, 11ª ed., 2016, pp. 458-459). Esta sala retomará
con más detalle el tema del régimen de excepción en un apartado distinto de
esta sentencia.”
CONDICIONES DE APLICACIÓN
“VIII. El régimen de excepción.
1. A. Condiciones de aplicación. El art. 29 Cn. establece
que “[e]n casos
de guerra, invasión del territorio, rebelión, sedición, catástrofe, epidemia u
otra calamidad general, o de graves perturbaciones del orden público, podrán
suspenderse las garantías establecidas en los artículos 5, 6 inciso primero, 7
inciso primero y 24 de esta Constitución, excepto cuando se trate de reuniones
o asociaciones con fines religiosos, culturales, económicos o deportivos. Tal
suspensión podrá afectar la totalidad o parte del territorio de la República, y
se hará por medio de decreto del Órgano Legislativo o del Órgano Ejecutivo, en
su caso. […] También podrán suspenderse las garantías contenidas en los Arts.
12 inciso segundo y 13 inciso segundo de esta Constitución, cuando así lo
acuerde el Órgano Legislativo, con el voto favorable de las tres cuartas partes
de los Diputados electos; no excediendo la detención administrativa de quince
días”. Las “situaciones anormales, extraordinarias
y temporarias” como supuestos habilitantes para la adopción de un régimen de
excepción son, de acuerdo con esta sala, las previstas en tal disposición
(sentencia de inconstitucionalidad 15-96, ya citada).”
LA EPIDEMIA COMO CIRCUNSTANCIA EXCEPCIONAL PARA
DECLARARLO
“B. Una de esas circunstancias excepcionales es la
“epidemia”. En relación, la
Organización Mundial de la Salud define la epidemiología como el estudio de la
distribución y los determinantes de estados o eventos (enfermedades) relacionados
con la salud y la aplicación de esos estudios al control de enfermedades y
otros problemas de salud (https://www.who.int/topics/epidemiology/es/). Si bien
este tribunal no se puede arrogar la opinión profesional que corresponde a la
ciencia médica, para una persona media es sabido, aunque sea de forma intuitiva,
no conceptual –en el sentido epistemológico de esta expresión–, que la
epidemiología se ocupa de fenómenos como el efecto de pasar de contacto
continuo al discontinuo, la dispersión de un grupo infectado, infección de
grupo a grupo y la inmunización natural y artificial, entre otros (Topley, “La
biología de las epidemias”, en El
desafío de la epidemiología. Problemas y lecturas seleccionadas, 1ª ed., 1988, pp. 794-811 –publicación de la
Organización Panamericana de la Salud–).
La Organización
Mundial de la Salud considera que el término “epidemia” alude a una cuestión de
proporción en la incidencia –nuevos casos– de una enfermedad, que puede ser
transmisible o no, que se observa cuando la presencia de casos confirmados de
una enfermedad o de algún evento relacionado con la salud, en una comunidad o
región, claramente exceden las expectativas calculadas para una determinada
temporada (Organización Mundial de la Salud, Ethical considerations in developing a
public health response to pandemic influenza, 1ª ed., 2007). El desarrollo y expansión
del concepto ilustra el hecho de que hay distintos tipos de epidemias, cada una
con ciclos vitales, índices de contagio, resistencia a antibióticos y mortalidad,
que son únicos, lo que convierte a la planificación contra las epidemias y, por
ende, contra las pandemias, en algo impredecible (Pedro Alejandro Villarreal
Lizárraga, Pandemias y Derecho: Una perspectiva de gobernanza global, 1ª ed., 2019, p. 21).”
LA PANDEMIA COMO CIRCUNSTANCIA EXCEPCIONAL PARA
DECLARARLO
“Por un argumento a fortioti, las
pandemias también quedan comprendidas en el ámbito de aplicación del art. 29
Cn., siempre y cuando se trate de una que afecte a El Salvador, conclusión a la
que debe llegarse con base en los datos científicos objetivos que por el
momento estén disponibles. Según la Organización Mundial de la Salud, “[s]e llama pandemia a la
propagación mundial de una nueva enfermedad. Se produce una pandemia de gripe cuando surge un nuevo virus gripal que
se propaga por el mundo y la mayoría de las personas no tienen inmunidad contra
él. Por lo común, los virus que han causado pandemias con anterioridad han
provenido de virus gripales que infectan a los animales” (definición en https://www.who.int/csr/disease/swineflu/frequently_asked_questions/pandemic/es/).”
ÓRGANOS COMPETENTES Y PROCEDIMIENTO CONSTITUCIONAL
PARA ADOPTARLO
“2. Órganos competentes para adoptarlo. El régimen de
excepción puede ser adoptado por la Asamblea Legislativa o por el Consejo de
Ministros si se trata de la suspensión a la que se refiere el art. 29 inc. 1º
Cn. –la de los derechos reconocidos en
los arts. 5, 6 inc. 1º, 7 inc. 1º y 24 Cn.–. Si se trata de la Asamblea
Legislativa, debe hacerlo de manera justificada, en votación nominal y pública
con los dos tercios de votos, por lo menos, de los diputados electos (art. 131
ord. 27º Cn.). En cambio, si se trata del supuesto establecido en el art. 29
inc. 2º Cn. –suspensión de los derechos establecidos en los arts. 12 inc. 2º y
13 inc. 2º Cn.–, tal disposición solo confiere competencia a la Asamblea
Legislativa para que adopte esta modalidad de régimen de excepción, con la
consecuencia correlativa de que, tratándose de los derechos a los que ella se
refiere, el Consejo de Ministros carece de competencia para suspenderlos.
Además, para hacerlo, requiere del voto favorable de las tres cuartas partes de los
diputados electos.
Por otro lado,
la competencia del Consejo de Ministros para adoptar el régimen establecido en
el art. 29 inc. 1º Cn. debe interpretarse como algo muy excepcional
(Corte Interamericana de Derechos Humanos, Opinión Consultiva
OC-8/87, de 30 de enero de 1987, párrafos 20 y 24). Según nuestra
Constitución, la Asamblea Legislativa sesiona periódicamente, por lo que el
único supuesto en que el Consejo de Ministros puede ejercer la competencia
conferida por el art. 29 inc. 1º Cn. es cuando se esté en presencia de un
período largo en que la Asamblea Legislativa no sesione, como el vacacional. De
hecho, en las discusiones de la Asamblea Constituyente se dijo expresamente que
solo sería posible ejercer esta competencia por no estar reunida la Asamblea
Legislativa, “porque está en el tiempo de las fiestas de agosto, [n]avidad o
cualquier circunstancia parecida” (intervención del lic. Rey Prendes en los
debates constituyentes, consultado en las versiones taquigráficas que contienen
discusión y aprobación del proyecto de la Constitución de la República de 1983,
tomo III, sesión del 24 de agosto de 1983, p. 16).
En tal sentido, la aplicación excepcional
para el Consejo de Ministros solo resulta plausible de una imposibilidad
material de reunión de la Asamblea, en iguales términos a lo expresado en esta
sentencia respecto de la declaratoria de emergencia, lo cual no abarca el hecho
de que no se instale una sesión plenaria o se determine su realización en una
fecha posterior.”
EL ESTADO DE DERECHO JAMÁS SE SUSPENDE, LA LEGALIDAD
CONSTITUCIONAL IMPERA EN TODO MOMENTO
“3. A. Principio de proporcionalidad y control constitucional.
La suspensión de derechos fundamentales puede ser, a veces, el único medio para
atender a situaciones de emergencia pública y preservar los valores superiores
de la sociedad democrática. Pero, no se puede hacer abstracción de los abusos a
que puede dar lugar. Así, esta no puede suponer jamás la suspensión temporal
del Estado de Derecho o la autorización para que los gobernantes pasen por alto
la legalidad constitucional a la que en todo momento deben ceñirse. Estando
suspendidos, algunos de los límites legales de la actuación del poder público
pueden ser distintos de los vigentes en condiciones normales, pero no deben
considerarse inexistentes ni cabe, en consecuencia, entender que un gobierno
esté investido de poderes absolutos más allá de las condiciones en que tal
legalidad excepcional está autorizada (Corte Interamericana de Derechos
Humanos, Opinión Consultiva OC-8/87, ya citada, párrafos 20 y 24).”
LA CONSTITUCIÓN Y LOS
INSTRUMENTOS INTERNACIONALES DE DERECHOS HUMANOS, TIENEN PLENA VIGENCIA
“Por tal razón, los estados de excepción no anulan
la Constitución ni los instrumentos internacionales de derechos humanos, y no
son, ni pueden ser, un Estado de facto, de manera que no revisten un grado
absoluto, al encontrarse limitados por diversos tipos de controles que buscan
impedir los excesos y garantizar los principios fundamentales que soportan el
Estado de derecho (Corte Constitucional
de Colombia, sentencia de 16 de abril de 2010, C-252/10). En consecuencia,
aunque provisionalmente suponen la regulación de la anormalidad, es la
Constitución misma la que fija sus condiciones de aplicación, órganos
competentes para adoptarlos, condiciones de cesación y los derechos que puede
llegar a suspender. Y es que un régimen de excepción produce una auténtica
paradoja: los derechos fundamentales se suspenden en beneficio de sí mismos.
Prescindir de ese criterio finalista y tutelar conduciría a la distorsión del
Estado de Derecho en una forma de organización política que lo contradice y
desnaturaliza (Corte Constitucional de Colombia, sentencia de 13 de abril de
1994, C-179/94). Por tal motivo, es imprescindible que un estado o régimen de
excepción no conduzca a la supresión de la democracia, el Estado de Derecho y
la forma y sistema de gobierno republicano, porque se adopta con la finalidad
de protegerlos, no de distorsionarlos ni destruirlos.”
DEBE ESTAR DEBIDAMENTE JUSTIFICADO Y SUJETO A LÍMITES
Y AL CONTROL CONSTITUCIONAL
“B. Por tanto, es imprescindible que el régimen de
excepción esté debidamente justificado y sujeto a límites y al control
constitucional. Esta
sala ha sostenido que la adopción de un régimen de excepción debe respetar el
principio de proporcionalidad (sentencia de inconstitucionalidad 15-96, ya
citada). A esto habría que agregar que en estos casos el examen de
proporcionalidad tiene un contenido dual: en
sentido genérico, requiere de un análisis de la adopción del régimen en sí
misma; y en sentido particular, debe determinarse la proporcionalidad de la
suspensión de cada derecho concreto –no es preceptivo que todos se suspendan; y
es precisamente por tal razón que el art. 29 Cn. emplea la expresión “podrá”, y
no la de “deberá”–, ya que solo deben ser suspendidos en el grado estrictamente
requerido para buscar el retorno a la normalidad y en relación de conexidad con
las causas que originaron el régimen de excepción (Corte Constitucional de
Colombia, sentencia de 13 de abril de 1994, C-179/94). Por ejemplo, podría
carecer de sentido suspender la libertad de expresión o información durante una
epidemia o pandemia, en tanto que en esas situaciones el acceso a la
información y el flujo de datos objetivos y opiniones es deseable y beneficioso
(Comisión Interamericana de Derechos Humanos, resolución 1/2020 de 10 de
abril de 2020, parte resolutiva, párrafos 29, 30, 31, 32 y 33).”
SUSPENDE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES, PERO NO SUS
GARANTÍAS
“4. A. Régimen de excepción como suspensión de derechos
fundamentales, no de sus garantías. Un régimen de excepción solo suspende los
derechos fundamentales, pero no sus garantías –que se mantienen incólumes a
pesar de su declaración–. Tal afirmación debe ser explicada con mayor detalle. Esta sala ha sostenido que “la medida a
adoptar para afrontar [las situaciones previstas en el art. 29 Cn.] es la
suspensión de garantías constitucionales o, dicho de manera más correcta, la
[…] de ciertos derechos fundamentales” (sentencia de inconstitucionalidad
15-96, ya citada). En tal sentido, la expresión “suspensión de garantías
constitucionales” que se emplea en los arts. 29, 30 y 31 Cn. equivale, según la
jurisprudencia constitucional, a la suspensión del ejercicio de los derechos
fundamentales que son protegidos mediante sus garantías.
Según ha sostenido este tribunal, y como
se dijo antes, los derechos fundamentales son “facultades o poderes de actuación reconocidos a la persona humana como
consecuencia de exigencias ético-jurídicas derivadas de su dignidad, su
libertad y su igualdad inherentes, que han sido positivadas en el texto
constitucional y que, en virtud de dicha positivación, desarrollan una función
de fundamentación material de todo el ordenamiento jurídico, gozando asimismo
de la supremacía y la protección reforzada de las que goza la Constitución”
(sentencia de inconstitucionalidad 105-2014, ya citada). En cambio, las
garantías son los instrumentos de protección de los derechos –ej.,
amparo y hábeas corpus– (sentencia de
23 de enero de 2015, inconstitucionalidad 53-2012). Estas pueden ser
positivas o negativas. Las primeras son las obligaciones correspondientes a las
expectativas positivas o de prestación que generan los derechos fundamentales.
Las segundas designan las prohibiciones correspondientes a aquellas
expectativas negativas o de no lesión correlativas a tales derechos (Luigi Ferrajoli, La
democracia constitucional, ya citado, p. 44).
Las garantías también pueden ser primarias
y secundarias. Las garantías primarias son las obligaciones o prohibiciones que
corresponden a los derechos garantizados, es decir, son la suma de las
garantías positivas y negativas (Luigi Ferrajoli, Los derechos y sus
garantías, 1ª ed., 2016, pp. 55-56). Estas garantías primarias se rigen por
la prohibición de regresividad, ya que una vez que se reconoce un derecho
fundamental y sus obligaciones correlativas, no es posible, en principio,
retroceder en su reconocimiento o en el alcance de su ámbito de protección
(Guillermo Escobar, Nuevos derechos y garantías de los derechos, 1ª ed.,
2018, pp. 186-189; y sentencias de 16 de diciembre de 2013 y 26 de julio de
2017, inconstitucionalidades 7-2012 y 1-2017, respectivamente). Las garantías
secundarias son las obligaciones de los órganos jurisdiccionales de aplicar la
sanción o invalidar cuando se constaten actos ilícitos o actos no válidos –respectivamente–
que violen los derechos y, con ellos, sus correspondientes garantías primarias
(Luigi
Ferrajoli, Democracia y garantismo, 2ª
ed., 2010, p. 64). En general, todos los
procesos judiciales tienen esta naturaleza, debido a que los jueces son
garantes jurisdiccionales de todos los derechos, en especial los fundamentales
(Ramiro Ávila Santamaría, Los derechos y sus garantías. Ensayos críticos,
1ª ed., 2012, p. 211). Pero, algunos procesos judiciales sirven para la protección
reforzada de esos derechos fundamentales –ej.,
amparo y hábeas corpus–.