ESTADO DE
EMERGENCIA DECLARADO POR EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
ES
EXCEPCIONAL, SERÁ INADMISIBLE CUANDO LA ASAMBLEA LEGISLATIVA REAL Y
MATERIALMENTE PUEDA REUNIRSE
“(…)
La declaratoria de emergencia por el Presidente de la República solo es
admisible constitucionalmente cuando a la Asamblea Legislativa real y
materialmente le resulte imposible reunirse, según se ha dicho. Y para que tal
declaratoria sea válida, es condición necesaria que el Presidente lo informe inmediatamente a la Asamblea Legislativa
(art. 24 inc. 2º LPCPMD). Cualquier otra
forma de llevar a cabo esta declaratoria del estado de emergencia es
inconstitucional.
En este punto deben ser consideradas dos
cuestiones. La primera es que, de acuerdo con lo dicho, la declaratoria de un
estado de emergencia representa una habilitación para exceptuar ciertas reglas
legales contenidas en otros cuerpos normativos distintos a la LPCPMD, como en
el caso de la contratación directa a la que se refiere el art. 72 letra b de la
Ley de Adquisiciones y Contrataciones de la Administración Pública (LACAP), que
es una excepción a la regla general de licitación fundada en la exigencia
constitucional de promover la competencia (art. 110 Cn. y 59 LACAP) (Juan José
Montero Pascual, La Comisión Nacional de los Mercados y la competencia, 1ª
ed., 2013, p. 29); y a su vez, en el deber de garantizar la transparencia y
contraloría ciudadana e institucional (la contratación directa también se rige
por el principio de máxima publicidad, pero en ella es más difícil el control),
maximizando la probidad y previniendo la corrupción.
La segunda cuestión –que también apoya la
tesis de la excepcionalidad– es que la declaratoria por parte del Presidente es
una autohabilitación para actuar, debido a que él declararía la emergencia y
simultáneamente se declararía a sí mismo como autoridad máxima para ejecutar
los planes de contingencia (art. 25 LPCPMD). Y es que la LPCPMD prevé un
sistema de declaratorias de alerta que, salvo eventualidades, van escalando
según los términos de la ley y de su reglamento, de manera que la existencia de
las alertas verde, amarilla, naranja y roja son indicativas de la gradualidad
de una emergencia y de que su escalada puede ser hasta cierto punto previsible
(art. 58 del Reglamento General de la Ley de Protección Civil, Prevención y
Mitigación de Desastres), lo que conduce a la posibilidad de pedir a la
Asamblea Legislativa que declare el estado de emergencia con la suficiente
antelación a la ocurrencia del evento, pues se asume que este tiene una base
objetiva y científica, no especulativa. Así, las disposiciones de la LPCPMD
debe ser interpretadas no por sobre las disposiciones constitucionales, la ley
siempre estará sometida al marco constitucional.”
ESTÁ SUJETO A SER RATIFICADO CON O SIN MODIFICACIONES O A DEJARSE SIN EFECTO, POR PARTE DE LA ASAMBLEA LEGISLATIVA, POR LO QUE SU NATURALEZA NO ES SER DEFINITIVO
“Ahora bien, para justificar una
declaratoria de emergencia de este tipo, la documentación debe ser
remitida a la Asamblea Legislativa lo
más pronto posible, y tiene por objeto que esta se pronuncie sobre la
declaratoria, bien sea ratificándola con o sin modificaciones, o dejándola sin
efecto. Esto debe ser así, debido a que, de lo contrario: (i) carecería de
sentido pragmático que el Órgano Ejecutivo deba informar a la Asamblea
Legislativa (art. 24 inc. 1º LPCPMD), pues el Legislativo pasaría a ser solo un
espectador de lo decidido y el informe carecería de propósito práctico alguno;
(ii) se admitiría que un decreto ejecutivo, de menor jerarquía que la ley,
pueda colocarse por encima de esta al exceptuar disposiciones contenidas en
otras leyes distintas a la LPCPMD, lo cual está vedad por la Constitución;
(iii) se abriría la posibilidad de que se deslegalice una materia reservada a
la ley; y (iv) el Ejecutivo tendría una competencia que le permitiría
adjudicarse atribuciones a sí mismo, que no le reconoce la Constitución.”
EL PLAZO DE VIGENCIA DEBE SER EL MÍNIMO INDISPENSABLE,
LA FACULTAD DE DETERMINAR SU PERÍODO DE VIGENCIA CORRESPONDE A LA ASAMBLEA
LEGISLATIVA