ESTADO DE EMERGENCIA DECLARADO POR EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

 

ES EXCEPCIONAL, SERÁ INADMISIBLE CUANDO LA ASAMBLEA LEGISLATIVA REAL Y MATERIALMENTE PUEDA REUNIRSE

 

 “(…) La declaratoria de emergencia por el Presidente de la República solo es admisible constitucionalmente cuando a la Asamblea Legislativa real y materialmente le resulte imposible reunirse, según se ha dicho. Y para que tal declaratoria sea válida, es condición necesaria que el Presidente lo informe inmediatamente a la Asamblea Legislativa (art. 24 inc. 2º LPCPMD). Cualquier otra forma de llevar a cabo esta declaratoria del estado de emergencia es inconstitucional.

En este punto deben ser consideradas dos cuestiones. La primera es que, de acuerdo con lo dicho, la declaratoria de un estado de emergencia representa una habilitación para exceptuar ciertas reglas legales contenidas en otros cuerpos normativos distintos a la LPCPMD, como en el caso de la contratación directa a la que se refiere el art. 72 letra b de la Ley de Adquisiciones y Contrataciones de la Administración Pública (LACAP), que es una excepción a la regla general de licitación fundada en la exigencia constitucional de promover la competencia (art. 110 Cn. y 59 LACAP) (Juan José Montero Pascual, La Comisión Nacional de los Mercados y la competencia, 1ª ed., 2013, p. 29); y a su vez, en el deber de garantizar la transparencia y contraloría ciudadana e institucional (la contratación directa también se rige por el principio de máxima publicidad, pero en ella es más difícil el control), maximizando la probidad y previniendo la corrupción.

La segunda cuestión –que también apoya la tesis de la excepcionalidad– es que la declaratoria por parte del Presidente es una autohabilitación para actuar, debido a que él declararía la emergencia y simultáneamente se declararía a sí mismo como autoridad máxima para ejecutar los planes de contingencia (art. 25 LPCPMD). Y es que la LPCPMD prevé un sistema de declaratorias de alerta que, salvo eventualidades, van escalando según los términos de la ley y de su reglamento, de manera que la existencia de las alertas verde, amarilla, naranja y roja son indicativas de la gradualidad de una emergencia y de que su escalada puede ser hasta cierto punto previsible (art. 58 del Reglamento General de la Ley de Protección Civil, Prevención y Mitigación de Desastres), lo que conduce a la posibilidad de pedir a la Asamblea Legislativa que declare el estado de emergencia con la suficiente antelación a la ocurrencia del evento, pues se asume que este tiene una base objetiva y científica, no especulativa. Así, las disposiciones de la LPCPMD debe ser interpretadas no por sobre las disposiciones constitucionales, la ley siempre estará sometida al marco constitucional.”

 

ESTÁ SUJETO A SER RATIFICADO CON O SIN MODIFICACIONES O A DEJARSE SIN EFECTO, POR PARTE DE LA ASAMBLEA LEGISLATIVA, POR LO QUE SU NATURALEZA NO ES SER DEFINITIVO

 

“Ahora bien, para justificar una declaratoria de emergencia de este tipo, la documentación debe ser remitida  a la Asamblea Legislativa lo más pronto posible, y tiene por objeto que esta se pronuncie sobre la declaratoria, bien sea ratificándola con o sin modificaciones, o dejándola sin efecto. Esto debe ser así, debido a que, de lo contrario: (i) carecería de sentido pragmático que el Órgano Ejecutivo deba informar a la Asamblea Legislativa (art. 24 inc. 1º LPCPMD), pues el Legislativo pasaría a ser solo un espectador de lo decidido y el informe carecería de propósito práctico alguno; (ii) se admitiría que un decreto ejecutivo, de menor jerarquía que la ley, pueda colocarse por encima de esta al exceptuar disposiciones contenidas en otras leyes distintas a la LPCPMD, lo cual está vedad por la Constitución; (iii) se abriría la posibilidad de que se deslegalice una materia reservada a la ley; y (iv) el Ejecutivo tendría una competencia que le permitiría adjudicarse atribuciones a sí mismo, que no le reconoce la Constitución.”

 

 

EL PLAZO DE VIGENCIA DEBE SER EL MÍNIMO INDISPENSABLE, LA FACULTAD DE DETERMINAR SU PERÍODO DE VIGENCIA CORRESPONDE A LA ASAMBLEA LEGISLATIVA

 

“En consecuencia, incluso cuando el Presidente de la República declare un estado de emergencia, este deberá tener el mínimo de vigencia indispensable para que la Asamblea Legislativa pueda recibir su informe. Luego, esta se encontrará obligada a sesionar con urgencia en los términos ya explicados, conocer de él, decidir si lo ratifica o lo deja sin efecto –con o sin modificaciones– y, en caso de ratificarlo, determinar su período de vigencia. Si la Asamblea Legislativa decidiera dejarlo sin efecto, la consecuencia sería la deshabilitación para que el Órgano Ejecutivo pueda, por vía de decreto ejecutivo, regular las materias que solo pueden ser reguladas por ley formal, pues el órgano ejecutivo no puede limitar sustancialmente derechos fundamentales mediante la vía del decreto ejecutivo. Pero, ello no significa que el Órgano Ejecutivo no pueda afrontar la emergencia, como se dijo.(…)”