EMERGENCIA

 

FORMAS BÁSICAS RECONOCIDAS POR LA CONSTITUCIÓN PARA AFRONTARLE

 

B. Nuestra Constitución reconoce dos formas básicas de afrontar las situaciones de emergencia: el régimen de excepción (arts. 29, 30 y 31 Cn.) y la emergencia nacional (art. 221 inc. 2º Cn.). Su elemento común es que necesariamente deben servir para gestionar y repeler aquellas perturbaciones que puedan poner en peligro elementos y condiciones esenciales del sistema constitucional y que tengan la posibilidad de amenazar por encima de un límite crítico (Corte Constitucional de Colombia, sentencia de 7 de mayo de 1992, C-004/92). A esto habría que agregar el estado de emergencia a que se refiere el art. 24 de la Ley de Protección Civil, Prevención y Mitigación de Desastres (LPCPMD), como regulación legal que también tiene una finalidad reactiva frente a los desastres, pero jamás debe perderse de vista su carácter infraconstitucional, y por ende la sujeción estricta a la Constitución.

Tradicionalmente, todas las emergencias constitucionales se interpretaron bajo el parámetro de la “gradualidad”, según la cual el paso de una a otra debía ser sucesiva y escalonada, en virtud del aumento de la intensidad y/o gravedad de la situación crítica. No obstante, con el paso del tiempo fue cobrando fuerza la idea de que todos esos institutos son, en realidad, figuras con contenido distinto y que sirven para atender a cada emergencia específica –de acuerdo con su naturaleza y gravedad–. Es decir, no se trata de fases o escalones de una misma operación que necesiten del agotamiento de alguna que le anteceda (Pedro Cruz Villalón, “El nuevo derecho de excepción”, en Revista Española de Derecho Constitucional, nº 2, 1981, pp. 95-103; y Francisco Fernández Segado, “La Ley Orgánica de los estados de alarma, excepción y sitio”, en Revista de Derecho Político, nº 11, 1981, p. 89). Este último es el modelo adoptado por nuestra Constitución, pues no establece condiciones de aplicación relacionadas con el agotamiento de una fase previa a la adopción del régimen de excepción o de la declaratoria de emergencia nacional.”

 

CONSIDERACIONES NORMATIVAS SOBRE SU CONCRECIÓN COMO EMERGENCIA POR DESASTRE

 

2. A. Establecido lo anterior, debe liminarmente examinarse la cuestión de la emergencia y, particularmente, una de sus concreciones: la emergencia por desastre. El estado de emergencia a que se refiere el art. 24 LPCPMD opera en parte o en todo el territorio nacional, previa declaración de la Asamblea Legislativa a petición del Presidente de la República –a menos que la Asamblea Legislativa no estuviere reunida, como cuando se encuentra en período de vacaciones, en cuyo caso el Presidente es competente para hacerlo directamente (art. 24 inc. 2º LPCPMD)–. Al respecto, en la resolución de 22 de mayo de 2020, inconstitucionalidad 63-2020, esta sala sostuvo que la expresión “no estuviere reunida” no podría entenderse como “de momento no está en sesión o no está sesionando”, sino como un impedimento proveniente de fuerza mayor o de caso fortuito que coloque a los diputados de la Asamblea Legislativa en la imposibilidad de sesionar. De manera que el Presidente de la República no está habilitado para declarar un estado de emergencia por el solo hecho de que aquella no esté sesionando. Para que pueda hacerlo, es condición necesaria que a la Asamblea Legislativa le resulte imposible sesionar. Ahora bien, cuando el Presidente haga esta propuesta, la Asamblea Legislativa tiene la responsabilidad de sesionar con urgencia, sin más trámite que el de la convocatoria, para deliberar la propuesta de emergencia. Y esto es así aunque se esté en días y horas inhábiles.(…)”