DERECHO DE EXCEPCIÓN

 

CONSTITUYE UNA GARANTÍA FRENTE A SITUACIONES DE CRISIS CONSTITUCIONAL INUSITADAS, EVENTOS O SITUACIONES DE CARÁCTER EXTRAORDINARIO Y EXCEPCIONAL, QUE PERTURBAN EL ORDEN CONSTITUCIONAL

 

 

VII. La Constitución frente a situaciones de emergencia.

1. A. Las emergencias constitucionales son aquellos eventos o situaciones de carácter extraordinario y excepcional que, precisamente por su patología o anormalidad, perturban el orden constitucional, por lo que se vuelve necesaria su regulación a efecto de predeterminar el régimen que se adoptará para afrontarlos (sentencia de 14 de febrero de 1997, inconstitucionalidad 15-96). Esta regulación constitucional recibe el nombre de “Derecho de excepción” o “Derecho Constitucional de excepción” y, al menos conceptualmente, es una garantía frente a las situaciones de crisis constitucional inusitadas, por la que se suspende la vigencia de ciertos derechos y libertades (José María Lafuente Balle, “Los estados de alarma, excepción y sitio”, en Revista de Derecho Político, nº 30, 1989, p. 25). (…)”

 

DEFINICIÓN

 

“(…) Este Derecho puede definirse como el conjunto de normas constitucionales que sirven para hacer frente a las crisis sin renunciar a la fuerza normalizadora del Derecho, pues es el resultado de una tensa evolución que racionaliza la necesidad y los límites de la acción del Órgano Ejecutivo (Carlos Garrido López, “Naturaleza jurídica y control jurisdiccional de las decisiones constitucionales de excepción”, en Revista Española de Derecho Constitucional, nº 110, 2017, pp. 45 y 48).”

 

PRECEDENTES HISTÓRICOS QUE JUSTIFICAN SU REGULACIÓN

 

“Las constituciones latinoamericanas que, como las de El Salvador, se inspiraron en los modelos estadounidense e hispánico por conducto de la Constitución de Cádiz de 1812, tuvieron la base de la ideología liberal de la Revolución francesa. Por ello, tal como en Francia durante la revolución, muchas regularon las situaciones de emergencia y los medios para superarlas. Pero, la inestabilidad política de Latinoamérica fue determinante para el recurso continuo a la represión extraconstitucional, lo que llevó a que este Derecho de excepción fuese empleado con el fin contrario a su regulación, ya que en lugar de servir para la conservación del orden constitucional durante la situación extraordinaria, fue la base para largos períodos de gobiernos autoritarios que propiciaron una “inflación constitucional” bajo la convicción de que una nueva Constitución –usualmente de similar contenido a su predecesora– podría solucionar los graves problemas políticos, sociales y económicos que siempre han abrumado a la región latinoamericana. Sin embargo, los nuevos textos constitucionales generalmente solo se aplicaban en una mínima parte a la realidad (Héctor Fix-Zamudio, “Los estados de excepción y la defensa de la Constitución”, en Boletín Mexicano de Derecho Comparado, nº 111, 2004, p. 806).”

 

SU APLICACIÓN DEBE SER RIGUROSA Y SUJETA A LÍMITES ESTRICTOS, PARA EVITAR QUE SU USO CONDUZCA A RESULTADOS PERNICIOSOS PARA LA INSTITUCIONALIDAD DEMOCRÁTICA

 

“Es tal el riesgo de que el Derecho Constitucional de excepción conduzca a resultados perniciosos para la institucionalidad democrática, que ciertos sectores de pensamiento lo califican como “la dictadura institucionalizada por el constitucionalismo”. Por esta razón, su aplicación debe ser rigurosa y sujeta a límites estrictos (Cfr. Francisco Fernández Segado, “La constitucionalización de la defensa extraordinaria del Estado. En torno a la obra de Pedro Cruz Villalón, ‘El estado de sitio y la Constitución’”, en Revista Española de Derecho Constitucional, nº 4, 1982, p. 231). Debido a esto, se excluye la posibilidad de invocar hechos reiterados u ordinarios como justificantes de la declaratoria de cualquier forma de emergencia constitucional (Corte Constitucional de Colombia, sentencia de 25 de febrero de 2009, C-135/09).”