SUSPENSIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES

 

PUEDE SER GENERAL O INDIVIDUAL

 

“Existen, pues, dos tipos de suspensión de derechos. Una es la suspensión general y la otra es la suspensión individual. La propiedad definitoria de la primera es que la suspensión no está dirigida a una persona en particular, sino a una pluralidad en general y en abstracto. Acá no se identifica a la persona a la que se le suspende el derecho; más bien, las personas afectadas serán aquellas que estén situadas en el lugar (en todo o en parte del territorio) en que se decreta la suspensión. Este tipo de suspensión general de derechos solo es posible en un régimen de excepción. En cambio, la suspensión individual de derechos se produce cuando la persona que queda afectada con la suspensión es identificada o individualizada, por encontrarse en un caso previsto en la Constitución, sin que por ello otra persona resulte afectada. Este último tipo de suspensión solo es admisible en los casos previstos en el art. 74 Cn.

Por otro lado, la suspensión general de un derecho fundamental en la totalidad o en parte del territorio solo es posible mediante un régimen de excepción (art. 29 Cn.), debido a que este es un mecanismo inmunitario del propio ordenamiento jurídico que implica suspender temporalmente ciertos derechos fundamentales para proteger un interés común relacionado a otros derechos fundamentales y lograr nuevamente la situación de normalidad en la que operan plenamente (Benito Aláez Corral, “El concepto de suspensión general de los derechos fundamentales”, en Luis María López Guerra y Eduardo Espín Templado, La defensa del Estado, 1? ed., 2004, p. 236). Pero, si se trata de la suspensión individual –a una persona o personas determinadas–, por la reserva de Constitución existente, esto solo es posible en los casos que esta lo permita y por la autoridad competente, es decir, aquella a quien la Constitución le confiere poder expreso para tal efecto. Y cuando solo prevea la competencia, sin determinar la autoridad a la que se le adjudica, por un argumento a fortiori de las razones que se aducen en favor de la reserva de ley, la autoridad competente será aquella que se determine mediante ley formal. Pero, en ningún caso es posible establecer suspensiones de derechos fundamentales que no sean las constitucionalmente admisibles.”