SUSPENSIÓN
DE DERECHOS FUNDAMENTALES
PUEDE SER GENERAL O INDIVIDUAL
“Existen, pues, dos tipos de suspensión de
derechos. Una es la suspensión general y la otra es la suspensión individual.
La propiedad definitoria de la primera es que la suspensión no está dirigida a
una persona en particular, sino a una pluralidad en general y en abstracto. Acá
no se identifica a la persona a la que se le suspende el derecho; más bien, las
personas afectadas serán aquellas que estén situadas en el lugar (en todo o en
parte del territorio) en que se decreta la suspensión. Este tipo de suspensión
general de derechos solo es posible en un régimen de excepción. En cambio, la
suspensión individual de derechos se produce cuando la persona que queda
afectada con la suspensión es identificada o individualizada, por encontrarse
en un caso previsto en la Constitución, sin que por ello otra persona resulte afectada.
Este último tipo de suspensión solo es admisible en los casos previstos en el
art. 74 Cn.
Por otro lado, la suspensión general de un derecho fundamental en la
totalidad o en parte del territorio solo es posible mediante un régimen de
excepción (art. 29 Cn.), debido a que este es un mecanismo inmunitario del
propio ordenamiento jurídico que implica suspender temporalmente ciertos
derechos fundamentales para proteger un interés común relacionado a otros
derechos fundamentales y lograr nuevamente la situación de normalidad en la que
operan plenamente (Benito Aláez Corral, “El concepto de suspensión general de
los derechos fundamentales”, en Luis María López Guerra y Eduardo Espín
Templado, La defensa del Estado, 1?
ed., 2004, p. 236). Pero, si se trata de la suspensión individual –a una
persona o personas determinadas–, por la reserva de Constitución existente,
esto solo es posible en los casos que esta lo permita y por la autoridad
competente, es decir, aquella a quien la Constitución le confiere poder expreso
para tal efecto. Y cuando solo prevea la competencia, sin determinar la
autoridad a la que se le adjudica, por un argumento a fortiori de las
razones que se aducen en favor de la reserva de ley, la autoridad competente
será aquella que se determine mediante ley formal. Pero, en ningún caso es
posible establecer suspensiones de derechos fundamentales que no sean las
constitucionalmente admisibles.”