RESTRICCIÓN
DE DERECHOS FUNDAMENTALES
SU LIMITACIÓN DENTRO DEL MARCO CONSTITUCIONAL, COMO
FACULTAD DE UN ÓRGANO DE ESTADO, ESTÁ SUJETA A LA RIGUROSIDAD DE LOS CONTROLES
DE: IDONEIDAD, NECESIDAD Y PROPORCIONALIDAD
“B. La Constitución, al distribuir las atribuciones y
competencias entre los distintos órganos por ella creados, y al establecer la
obligación del ejercicio conjunto en la formación de la voluntad estatal,
limita el ejercicio del poder (sentencia de 25 de agosto de 2010,
inconstitucionalidad 1-2010). Esta dinámica de interacción en el proceso
político se desarrolla bajo tres tipos de normas: (i) las prohibiciones, es
decir, aquellos aspectos que son constitucionalmente imposibles o vedados, pues
encajan dentro de la esfera de lo que no se puede decidir; (ii) las órdenes o
mandatos, que postula los aspectos de la realidad que son constitucionalmente
necesarios; y (iii) las prescripciones habilitantes que encajan dentro de lo
discrecional –es decir, ámbitos constitucionalmente posibles– (sentencia de 7
de octubre de 2011, inconstitucionalidad 20-2006).
Dentro de este último tipo de normas se
configura el margen estructural que la Constitución confía a los entes
públicos, principalmente los que tienen competencias relacionadas con la
concreción normativa de los preceptos constitucionales (Robert Alexy, “Epílogo
a la teoría de los derechos fundamentales”, Revista Española de Derecho
Constitucional, nº 66, 2002, pp. 22-23). A tales efectos, se puede afirmar
que existen tres tipos de márgenes de acción estructurales: para la fijación de
fines, para la elección de medios y para la ponderación (sentencia de
inconstitucionalidad 20-2006, ya citada). Sobre este último, se ha dicho que la
ponderación es la parte esencial de la dogmática de la Constitución como marco.
La forma como deba resolverse el problema de la constitucionalización depende
sobre todo de la respuesta que se dé al problema de la ponderación. El mandato
de ponderación es idéntico al tercer subprincipio de la proporcionalidad. Por
lo tanto, cuando se trata del problema del margen para la ponderación, en
definitiva, todo se remite al papel del principio de proporcionalidad.
En ese sentido, si bien el legislador
puede ponderar derechos fundamentales al crear las leyes que los regulen o
limiten, esta potestad no está exenta de límites, puesto que debe respetar el
principio de proporcionalidad –artículo 246 Cn.– en ejercicio de esa
competencia. En ese sentido, la Asamblea Legislativa, al limitar un derecho
fundamental, debe cuidar que las medidas limitadoras sean idóneas, necesarias y
proporcionales en sentido estricto (Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso
Kimel vs. Argentina, sentencia de 2 de mayo de 2008, párrafo 58). Con
anterioridad este tribunal ha sostenido que el test de proporcionalidad es un
criterio estructural que sirve para articular las tensiones entre las
disposiciones constitucionales –con su densidad normativa– y las concreciones
interpretativas de las mismas (sentencia de 20 de enero de 2009,
inconstitucionalidad 84-2006). Ello permite la adaptación de la norma a la
realidad pero dentro del marco constitucional.”
LA AFECTACIÓN NEGATIVA CONSTITUYE: SUPRIMIR, ELIMINAR,
IMPEDIR O DIFICULTAR SU EJERCICIO, PARA ELLO SE EXIGE QUE MEDIE UN NEXO DE
CAUSALIDAD O DE IDONEIDAD NEGATIVA
“(…) B.
El legislador está habilitado para intervenir los derechos fundamentales,
siempre que lo haga dentro del marco permitido por la Constitución. La
atribución a la ley de la posibilidad de intervención en un derecho fundamental
que constituye el objeto de control constitucional es, en efecto, un
presupuesto de la aplicación del principio de proporcionalidad. Toda ley que
afecte de manera negativa a una norma o una posición que pueda adscribirse al
ámbito de protección inicial de un derecho fundamental debe ser considerada
como una limitación a ese derecho. La idea de afectación negativa tiene una
extensión destacable, debido a que comprende toda clase de desventajas que una
norma pueda producir en un derecho, tales como suprimir, eliminar, impedir o
dificultar su ejercicio. Para que se produzca esa desventaja es necesario que
entre la norma legal y la afectación del elemento fundamental del derecho medie
un nexo de causalidad o de idoneidad negativa –jurídica o fáctica–. En otros
términos, es pertinente que la norma sea idónea para suprimir o eliminar
jurídicamente la posición o elemento esencial en el derecho afectado –afectación
normativa–, o bien que sea idónea para impedir o dificultar el ejercicio de las
acciones que habilita el derecho o menoscabar el estatus de las propiedades o
situaciones pertenecientes a él –afectación fáctica– (sentencia de
inconstitucionalidad 105-2014, ya citada). En todo caso, la ley siempre debe
respetar el núcleo esencial de los derechos fundamentales.”
CONSIDERACIONES JURISPRUDENCIALES SOBRE LA REGULACIÓN,
LIMITACIÓN, SUSPENSIÓN Y PÉRDIDA DE LOS MISMOS
“3.
A. Ahora bien, la catalogación de una disposición como una intervención
negativa en un derecho fundamental no implica automáticamente su
inconstitucionalidad, sino que solo presupone que contra dicha norma pueden
hacerse valer las garantías y los mecanismos de protección material de los
derechos fundamentales. Por ello, es importante señalar las diferencias que
existen entre regulación y limitación de derechos fundamentales. La primera es
su dotación de contenido material, es decir, disposiciones que establezcan sus
manifestaciones y alcances, las condiciones para su ejercicio, la organización
y procedimientos que sean necesarios para hacerlos efectivos y la
estructuración de sus garantías. La segunda implica la afectación de su objeto
o sujetos de forma que impide o dificulta el ejercicio de las acciones,
propiedades o situaciones habilitadas por el derecho afectado (por ejemplo, sentencia
de 5 de diciembre de 2012, inconstitucionalidad 13-2012).
B. a. La Constitución no solo prevé el instituto de la regulación y
limitación de los derechos fundamentales. También contiene otras dos categorías
que intervienen en ellos: la suspensión y pérdida. Así las cosas, nuestra
Constitución establece dos supuestos de suspensión de derechos fundamentales: el
establecido en el art. 29 Cn. y el del art. 74 Cn. Según la primera
disposición, durante un régimen de excepción es posible “suspender” los derechos
fundamentales previstos en los arts. 5, 6 inc. 1º, 7 inc. 1º y 24 Cn. (primer
tipo de régimen de excepción) o los de los arts. 12 inc. 2º y 13 inc. 2º Cn.
(segundo tipo de régimen de excepción). Dicha suspensión “podrá afectar la
totalidad o parte del territorio de la república”; es decir, su alcance es
general, no individual o concreto. De acuerdo con la segunda forma, se trata de
una particular esfera, los llamados derechos ciudadanos que se suspenden en
caso de “auto de prisión formal”, “enajenación mental”, “interdicción judicial”
o “negarse a desempeñar, sin justa causa, un cargo de elección popular” –en
este último caso, la suspensión durará todo el tiempo que debiera desempeñarse
el cargo rehusado–.
Por otro lado, la pérdida de ciertos derechos
fundamentales se establece en el art. 75 Cn., según el cual, “pierden los
derechos de ciudadano” los que se encuentren dentro de alguno de los siguientes
supuestos: los de conducta notoriamente viciada; los condenados por delito; los
que compren o vendan votos en las elecciones; los que suscriban actas,
proclamas o adhesiones para promover o apoyar la reelección o la continuación
del Presidente de la República, o empleen medios directos encaminados a ese
fin; y los funcionarios, las autoridades y los agentes de estas que coarten la
libertad del sufragio.
b. La base para diferenciar la limitación,
suspensión y pérdida de derechos fundamentales es la identificación de su
estructura triádica: disposición, norma y posiciones de derecho fundamental. En
la sentencia de 24 de septiembre de 2010, inconstitucionalidad 91-2007, esta
sala afirmó que la Constitución salvadoreña contiene una serie de disposiciones
y normas sobre derechos fundamentales. Si toda disposición constitucional tiene
valor normativo, lo mismo habría que predicar de las disposiciones
iusfundamentales. Al ser interpretadas, estas disposiciones de derecho
fundamental permiten adscribir normas de derecho fundamental, es decir, lo que
la disposición respectiva manda, prohíbe o permite, si se tratase de una norma
regulativa (sobre normas regulativas: Josep Vilajosana, El Derecho en acción. La dimensión social de las normas jurídicas, 1ª
ed., 2010, pp. 20-24; Manuel Atienza y Juan Ruiz Manero, Las piezas del Derecho. Teoría de los enunciados jurídicos, 2ª ed.,
4ª impresión, 2016, pp. 23-114). En ciertos casos, una disposición de derecho
fundamental puede contener distintas normas y, por ende, distintos derechos, y
cada derecho a su vez puede suponer varias posiciones jurídicas.”
CONSIDERACIONES JURISPRUDENCIALES SOBRE LAS
DIFERENCIAS ENTRE LA LIMITACIÓN Y SUSPENSIÓN
“c. Limitación y suspensión de derechos
son cosas distintas. Para explicar esta diferencia relevante para los efectos
de esa sentencia, se debe partir de un argumento pragmático según el cual el
constituyente y el legislador no hacen previsiones inútiles o destinadas a ser
ineficaces (sentencia de 23 de enero de 2019, controversia 1-2018), lo que
lleva a descartar que cuando el constituyente previó la limitación y la suspensión
de derechos en disposiciones distintas (arts. 29, 74 y 246 Cn.) haya querido
referirse a lo mismo. Esto genera consecuencias importantes. Por ejemplo, para
limitar un derecho fundamental mediante ley formal se requiere del voto de la
mitad más uno de los diputados electos, es decir, una mayoría simple (art. 123
inc. 2º Cn.). En cambio, para suspender
derechos fundamentales en el marco del régimen de excepción (art. 29 Cn.) se
requiere del voto de por los menos dos tercios de los diputados electos, o sea,
mayoría calificada ordinaria (art. 131 ord. 27º Cn.) y, en el caso de la
suspensión de los derechos reconocidos en los arts. 12 inc. 2 y 13 inc. 2 Cn.,
se exige el voto favorable de las tres cuartas partes de los diputados electos,
es decir, mayoría calificada extraordinaria (art. 29 inc. 2º Cn.). La
limitación de derechos está sometida al principio de reserva de ley, en donde
la Constitución solo fija el orden marco para que el legislador pueda
limitarlos mediante ley formal (siendo este un lugar común en la doctrina y
jurisprudencia constitucional comparada y nacional), mientras que la suspensión
de derechos está sometida a una reserva de Constitución, pues solo es posible
hacerla en los casos expresamente previstos en esta.
La diferencia entre ambas figuras descansa
en que la consecuencia de la limitación de un derecho fundamental es la
supresión de una de sus posiciones jurídicas, pero sin incidir en el resto; en
cambio, la suspensión de un derecho fundamental, en un régimen de excepción, suprime
sustancialmente determinadas posiciones jurídicas de ese derecho, pero excepcionalmente
quedan permitidas ciertas modalidades de ejercicio. Es decir que, en síntesis,
en la primera la regla general es la posibilidad de ejercicio del derecho y la
excepción es su no ejercicio (o su restricción o limitación), mientras que en
la segunda la regla general es el no ejercicio y la excepción es la posibilidad
de ejercer algunas de sus manifestaciones.”
CONSIDERACIONES JURISPRUDENCIALES SOBRE LAS
DIFERENCIAS ENTRE LA SUSPENSIÓN Y LA PÉRDIDA