DERECHO A LA
SALUD
ASPECTOS O ELEMENTOS ESENCIALES QUE INTEGRAN SU ÁMBITO
DE PROTECCIÓN: LA ADOPCIÓN DE MEDIDAS PARA SU CONSERVACIÓN, LA ASISTENCIA
MÉDICA Y LA VIGILANCIA DE LOS SERVICIOS DE SALUD
“4.
A. En cuanto al derecho a la salud,
la jurisprudencia constitucional (ej. sentencias de 21 de septiembre de 2011 y
28 de mayo de 2013, amparos 166-2009 y 310-2013, respectivamente) ha
desarrollado tres aspectos o elementos esenciales que integran su ámbito de
protección: (i) la adopción de medidas para su conservación, pues la salud
requiere de una protección estatal activa y pasiva contra los riesgos
exteriores que puedan ponerla en peligro. De ahí que se deban implementar
medidas que, desde el punto de vista positivo, tiendan a la prevención de
cualesquiera situaciones que la lesionen o que restablezcan dicha condición y,
desde el punto de vista negativo, que eviten la comisión de cualquier acto que
provoque su menoscabo; (ii) la asistencia médica, por cuanto debe garantizarse
a toda persona la posibilidad de disponer y acceder al sistema o red de
servicios de salud; y (iii) la vigilancia de los servicios de salud, que
implica crear las instituciones y mecanismos que vigilen y controlen la seguridad
e higiene de las actividades profesionales vinculadas con ella.
Este derecho fundamental exige, por su
propia connotación, que el tipo de asistencia médica que se ofrece en el
sistema de salud del país se encuentre sometido a una continua revisión y actualización,
con el objeto de que se brinden a la población las técnicas quirúrgicas,
métodos terapéuticos, medicamentos, asistencia sanitaria, etc., idóneos para
tratar determinado padecimiento y, de esa forma, ofrecer al paciente un
tratamiento eficaz para el restablecimiento pleno de su salud o bien la
posibilidad –a quienes se ven obligados a vivir con una enfermedad permanente–
de tener una mejor calidad de vida. Desde esta perspectiva, la omisión o
negativa de algún establecimiento perteneciente al sistema público de salud a
aplicar un método o procedimiento clínico o a suministrar algún medicamento a
uno de sus pacientes, sólo se encuentra justificada cuando se ha comprobado, de
manera concluyente por el saber médico, que aquellos no son adecuados desde el
punto de vista de la medicina para tratar la enfermedad o no dan garantías
plenas de que contribuirán a la restauración de la salud sin menoscabo de la
integridad o la vida del paciente; y el contrario, es obligación del estado y
de los servicios de salud prestar con diligencia y cuidado la atención médica
adecuada a las personas enfermas que así lo requieran o lo necesiten.”
SUPUESTOS VINCULADOS CON EL CRITERIO DE ACCESIBILIDAD
A LA SALUD
“B.
De conformidad con el criterio de accesibilidad a la salud –tal como se ha
señalado en la Observación general nº 14 del Comité de Derechos Económicos,
Sociales y Culturales de Naciones Unidas–, todas las personas tienen derecho a:
(i) acceso físico, social y económico a servicios adecuados de prevención,
atención y rehabilitación de la salud; (ii) disponer de los establecimientos,
recursos y personal capacitado para la práctica de exámenes que coadyuven al
diagnóstico de sus padecimientos; y (iii) que se les apliquen los medicamentos,
terapias y métodos que se consideren necesarios y adecuados, desde el punto de
vista científico y médico, para el restablecimiento de la salud o, por lo
menos, en los casos en que se desconoce la existencia de una cura, que
disminuyan el sufrimiento o las consecuencias de la enfermedad, con el objeto
de brindarles una mejor calidad de vida.
En este contexto, los profesionales y las
entidades de salud deben brindar la mejor alternativa para tratar una
enfermedad, por lo que, en atención al contenido específico del derecho a la
salud, no pueden limitarse a suministrar el tratamiento terapéutico considerado
como básico para determinado padecimiento, sino que deben realizar gestiones y
acciones pertinentes para administrar al paciente los métodos, fármacos y
técnicas más apropiados, cuando representen una forma más efectiva para el
restablecimiento de su salud.
En consecuencia, a partir del contenido de
nuestra Constitución, la salud se proclama como un derecho fundamental
inherente a las personas, que encuentra su sentido más concreto en la exigencia
a los poderes públicos de que “toda persona” reciba primordialmente la
asistencia médica y el tratamiento terapéutico adecuados para aliviar sus
afecciones físicas y/o mentales, por cuanto la salud representa una de las
condiciones esenciales que posibilita a los sujetos tener una existencia física
digna y, con ello, desarrollar plenamente su personalidad y sus
potencialidades.