DERECHO A LA SALUD

 

ASPECTOS O ELEMENTOS ESENCIALES QUE INTEGRAN SU ÁMBITO DE PROTECCIÓN: LA ADOPCIÓN DE MEDIDAS PARA SU CONSERVACIÓN, LA ASISTENCIA MÉDICA Y LA VIGILANCIA DE LOS SERVICIOS DE SALUD

 

4. A. En cuanto al derecho a la salud, la jurisprudencia constitucional (ej. sentencias de 21 de septiembre de 2011 y 28 de mayo de 2013, amparos 166-2009 y 310-2013, respectivamente) ha desarrollado tres aspectos o elementos esenciales que integran su ámbito de protección: (i) la adopción de medidas para su conservación, pues la salud requiere de una protección estatal activa y pasiva contra los riesgos exteriores que puedan ponerla en peligro. De ahí que se deban implementar medidas que, desde el punto de vista positivo, tiendan a la prevención de cualesquiera situaciones que la lesionen o que restablezcan dicha condición y, desde el punto de vista negativo, que eviten la comisión de cualquier acto que provoque su menoscabo; (ii) la asistencia médica, por cuanto debe garantizarse a toda persona la posibilidad de disponer y acceder al sistema o red de servicios de salud; y (iii) la vigilancia de los servicios de salud, que implica crear las instituciones y mecanismos que vigilen y controlen la seguridad e higiene de las actividades profesionales vinculadas con ella.

Este derecho fundamental exige, por su propia connotación, que el tipo de asistencia médica que se ofrece en el sistema de salud del país se encuentre sometido a una continua revisión y actualización, con el objeto de que se brinden a la población las técnicas quirúrgicas, métodos terapéuticos, medicamentos, asistencia sanitaria, etc., idóneos para tratar determinado padecimiento y, de esa forma, ofrecer al paciente un tratamiento eficaz para el restablecimiento pleno de su salud o bien la posibilidad –a quienes se ven obligados a vivir con una enfermedad permanente– de tener una mejor calidad de vida. Desde esta perspectiva, la omisión o negativa de algún establecimiento perteneciente al sistema público de salud a aplicar un método o procedimiento clínico o a suministrar algún medicamento a uno de sus pacientes, sólo se encuentra justificada cuando se ha comprobado, de manera concluyente por el saber médico, que aquellos no son adecuados desde el punto de vista de la medicina para tratar la enfermedad o no dan garantías plenas de que contribuirán a la restauración de la salud sin menoscabo de la integridad o la vida del paciente; y el contrario, es obligación del estado y de los servicios de salud prestar con diligencia y cuidado la atención médica adecuada a las personas enfermas que así lo requieran o lo necesiten.”

 

SUPUESTOS VINCULADOS CON EL CRITERIO DE ACCESIBILIDAD A LA SALUD

 

B. De conformidad con el criterio de accesibilidad a la salud –tal como se ha señalado en la Observación general nº 14 del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de Naciones Unidas–, todas las personas tienen derecho a: (i) acceso físico, social y económico a servicios adecuados de prevención, atención y rehabilitación de la salud; (ii) disponer de los establecimientos, recursos y personal capacitado para la práctica de exámenes que coadyuven al diagnóstico de sus padecimientos; y (iii) que se les apliquen los medicamentos, terapias y métodos que se consideren necesarios y adecuados, desde el punto de vista científico y médico, para el restablecimiento de la salud o, por lo menos, en los casos en que se desconoce la existencia de una cura, que disminuyan el sufrimiento o las consecuencias de la enfermedad, con el objeto de brindarles una mejor calidad de vida.

En este contexto, los profesionales y las entidades de salud deben brindar la mejor alternativa para tratar una enfermedad, por lo que, en atención al contenido específico del derecho a la salud, no pueden limitarse a suministrar el tratamiento terapéutico considerado como básico para determinado padecimiento, sino que deben realizar gestiones y acciones pertinentes para administrar al paciente los métodos, fármacos y técnicas más apropiados, cuando representen una forma más efectiva para el restablecimiento de su salud.

En consecuencia, a partir del contenido de nuestra Constitución, la salud se proclama como un derecho fundamental inherente a las personas, que encuentra su sentido más concreto en la exigencia a los poderes públicos de que “toda persona” reciba primordialmente la asistencia médica y el tratamiento terapéutico adecuados para aliviar sus afecciones físicas y/o mentales, por cuanto la salud representa una de las condiciones esenciales que posibilita a los sujetos tener una existencia física digna y, con ello, desarrollar plenamente su personalidad y sus potencialidades.

Ahora bien, debe señalarse que el abordaje, tanto de la salud individual como de la colectiva de los habitantes de la República, no está exento del control del derecho. La injerencia que las decisiones sobre la salud tomen las autoridades respectivas, pueden incidir sobre otros derechos fundamentales de la población, por lo que dichas decisiones están sometidas a control judicial, tanto en el ámbito contencioso administrativo como en el constitucional –como en otros, familia, niñez y adolescencia, penal, etc.–”