LIBERTAD DE REUNIÓN

 

CONCEPTUALIZACIÓN

 

2. En la sentencia de 13 de junio de 1995, inconstitucionalidad 4-94, esta sala afirmó que por libertad de reunión (art. 7 inc. 1º Cn.) se entiende la potestad o facultad del individuo para reunirse o congregarse con sus semejantes con cualquier objeto lícito y de manera pacífica. A diferencia de la libertad de asociación, al ejercerse la libertad de reunión no se crea una entidad jurídica propia con sustantividad y personalidad diversa e independiente de la de cada uno de sus componentes. Además, una reunión, contrario a lo que ocurre con una asociación, es transitoria, esto es, su existencia está condicionada a la realización del fin concreto y determinado que la motivó, por lo que, una vez logrado este, tal acto deja de existir.

Este derecho a la libertad de reunión se caracteriza “por la nota esencial de ser una concurrencia concertada en la cual existe un cierto grado de vinculación subjetiva de cada persona interviniente en la reunión con los restantes que participan en la misma” (Tribunal Constitucional de España, sentencia 85/1988, de 28 de abril). El derecho del ciudadano de participar activamente en la sociedad o en el proceso de formación de la opinión y la voluntad política, mediante el ejercicio de la libertad de reunión, es uno de los elementos indispensables de una comunidad democrática. Este significado fundamental que tiene este derecho de libertad debe ser respetado por el legislador al expedir las disposiciones que limitan el derecho fundamental, así como para su interpretación y aplicación por parte de las autoridades y los tribunales (Tribunal Constitucional Federal Alemán, sentencia BVerfGE 69, 315, de 14 de mayo de 1985).

Para la doctrina constitucional, el derecho de reunión implica la libertad de todos los habitantes del país para poder congregarse con otros con cualquier finalidad y objeto, siempre que dicha reunión sea de carácter pacífico y tenga un objeto lícito (Miguel Carbonell, Los derechos fundamentales en México, ya citado, p. 471). En el sistema universal de protección de los derechos humanos esta libertad es considerada como decisiva para llegar a disfrutar plenamente de otros derechos humanos, pues da pie al ejercicio de diversos derechos civiles, culturales, económicos, políticos y sociales, y para alcanzar los objetivos del desarrollo sostenible (Informe del Relator Especial sobre los derechos a la libertad de reunión pacífica y de asociación de las Naciones Unidas de 2018, párrafos. 7, 8 y 22).

En el ámbito comparado, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos se ha pronunciado respecto de esta libertad. Así, ha sostenido que en algunos casos es necesario que ciertas reuniones sean notificadas a la autoridad correspondiente, siempre que el propósito de dicha notificación sea el de permitirle tomar medidas razonables y apropiadas para garantizar la seguridad y la “conducta suave” de cualquier asamblea, reunión o encuentro. Sin embargo, estas regulaciones que prevén la necesidad de notificar e incluso pedir autorización– no pueden representar un obstáculo oculto al derecho de reunión pacífica tal como es protegido por el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales (Tribunal Europeo de Derechos Humanos, caso Körtvélyessy vs. Hungría, sentencia de 5 de julio de 2016, párr. 27).”