LIBERTAD DE CIRCULACIÓN
CONCEPTO CONSTITUCIONAL
“XI.
Las libertades de tránsito o circulación y de reunión, los derechos a
establecer el domicilio, morada y/o residencia y el derecho a la salud.
1. Este tribunal ha conceptualizado la libertad de
circulación (art. 5 Cn.) como la facultad de toda persona de moverse libremente
en un espacio geográfico, sin más limitaciones que aquellas impuestas por las
condiciones del medio en el que pretende actuar. Por ello, las notas
características de este derecho son la acción de movilizarse del sujeto, el
ámbito físico en el que pretende desplazarse y la inexistencia de obstáculos
que dificulten su tránsito de un sitio a otro (sentencia de 25 de septiembre de
2013, amparo 545-2010). En el ámbito interamericano se ha afirmado que “el
derecho de circulación y de residencia, protegido en el artículo 22.1 de la
Convención Americana, es una condición indispensable para el libre desarrollo
de la persona, y contempla, [entre otros aspectos], el derecho de quienes se
encuentren legalmente dentro de un Estado a circular libremente en él así como
escoger su lugar de residencia. Este derecho puede ser vulnerado de manera
formal o por restricciones de facto cuando el Estado no ha establecido
las condiciones ni previsto los medios que permiten ejercerlo. Dichas
afectaciones de facto pueden ocurrir cuando una persona es víctima de amenazas
u hostigamientos y el Estado no provee las garantías necesarias para que pueda
transitar y residir libremente en el territorio de que se trate” (Corte
Interamericana de Derechos Humanos, caso Vélez Restrepo y Familiares vs.
Colombia, ya citada, párr. 220).”
PRESUPUESTO PARA EL EJERCICIO DE OTROS DERECHOS,
RESTRICCIONES CONSTITUCIONALES Y LEGALES AL MISMO