DERECHOS FUNDAMENTALES

 

DEFINICIÓN JURISPRUDENCIAL DE LOS MISMOS

 

VI. Marco constitucional de los derechos fundamentales.

1. A. La jurisprudencia de esta sala ha definido los derechos fundamentales como “las facultades o poderes de actuación reconocidos a la persona humana como consecuencia de exigencias ético-jurídicas derivadas de su dignidad, su libertad y su igualdad inherentes, que han sido positivadas en el texto constitucional y que, en virtud de dicha positivación, desarrollan una función de fundamentación material de todo el ordenamiento jurídico, gozando asimismo de la supremacía y la protección reforzada de las que goza la Constitución” (sentencia de 23 de marzo de 2001, inconstitucionalidad 8-97; y sentencia de 17 de noviembre de 2015, inconstitucionalidad 105-2014). Estos derechos también funcionan como principios informadores o normas estructurales del ordenamiento jurídico (sentencia de 6 de junio de 2008, inconstitucionalidad 31-2004; y Miguel Carbonell, Los derechos fundamentales en México, 1ª ed., 2004, pp. 39-40).”

 

CONSTITUYEN UN LÍMITE FRENTE A LA LEY Y OBJETO DE SU REGULACIÓN

 

“(…) 2. A. En la sentencia de 13 de octubre de 2010, inconstitucionalidad 17-2006, se dijo que una característica notable de los derechos fundamentales es que, tratándose de barreras frente al legislador, su plena eficacia está también necesitada de colaboración legislativa. En general, puede decirse que la mera presencia de los derechos fundamentales en el ordenamiento jurídico trae inevitablemente consigo que muchas leyes incidan sobre ellos, regulando su ejercicio o restringiendo su contenido en determinados supuestos.

Así, en la sentencia de inconstitucionalidad 105-2014, ya citada, se sostuvo que los derechos fundamentales son a la vez límite frente a la ley y objeto de su regulación. Claro ejemplo de ello es la idea de que el legislador no debe ser una amenaza para los derechos fundamentales, sino más bien su garantía mediante la reserva de ley y la determinación normativa. Frente a la vinculación negativa de la ley a los derechos fundamentales, en tanto que estos operan como tope o barrera a la libertad legislativa de configuración del ordenamiento jurídico, existe también una llamada vinculación positiva que impone al legislador una tarea de promoción de los derechos fundamentales. Esta vinculación positiva dirigida al legislador se justifica por la relativa indeterminación de los enunciados constitucionales que proclaman los derechos fundamentales, pues, en lugar de dejar enteramente la determinación de sus alcances en manos de la casuística jurisdiccional, es necesario que estas cuestiones sean abordadas de manera general por el órgano legislativo (Friedrich Müller, La positividad de los derechos fundamentales, 1ª ed., 2016, p. 66).

En efecto, es un lugar común en la doctrina que los derechos fundamentales están dotados de validez jurídica y que uno de los efectos de dicha validez consiste en que el legislador está vinculado por su contenido, por lo que deben ser respetados por las leyes que los desarrollen, en tanto que son límites al poder que también suponen la sujeción del Órgano Legislativo (Francisco Javier Ansuátegui Roig, “Los derechos fundamentales en Principia Iuris (o los límites de la Teoría del Derecho)”, en Anuario de Filosofía del Derecho, XXIX, 2013, pp. 43-55). La observancia de estos derechos está garantizada por el control de constitucionalidad. Pero, el control de la observancia legislativa de los derechos fundamentales tropieza con ostensibles dificultades cuando estos derechos no aparecen determinados por completo en el texto de la Constitución. En efecto, cada vez que se plantean aspectos normativos cuya solución no puede extraerse categóricamente del texto de la Constitución se suscitan incertidumbres interpretativas que deben ser disipadas siempre que los derechos fundamentales hayan de ser aplicados para tomar decisiones.”

 

MODALIDADES DEL EJERCICIO DE LOS MISMOS

 

“(…) En consecuencia, puede afirmarse que las normas de derecho fundamental son aquellas que se expresan mediante disposiciones iusfundamentales, siendo estas últimas los enunciados contenidos en el texto de la Constitución (Robert Alexy, Teoría de los derechos fundamentales, 2? ed., 2012, p. 45). Pero, además, los derechos fundamentales, vistos como un todo, incorporan otro elemento que se complementa con los otros dos: la posición iusfundamental o, como le ha denominado esta sala, las modalidades de ejercicio del derecho. Las posiciones jurídicas iusfundamentales pueden consistir en un derecho a algo, libertad, competencia o inmunidad (Carlos Bernal Pulido, Derechos, cambio constitucional y teoría jurídica. Escritos de Derecho Constitucional y teoría del Derecho, 1? ed., 2018, pp. 25-28).

Un derecho a algo es una posición jurídica en la que el titular tiene un derecho a que el destinatario haga u omita algo; de manera correlativa, el destinatario tiene el deber de hacer u omitir algo frente al titular. La libertad es una posición jurídica en la que el titular es libre frente al destinatario para hacer u omitir algo; de manera correlativa, el destinatario carece de un derecho a algo para impedir que el titular haga u omita algo. La competencia es una posición jurídica en la que, mediante una acción o un conjunto de acciones del titular, puede modificarse la situación jurídica del destinatario; de manera correlativa, el destinatario tiene una sujeción, porque está sujeto a que su situación jurídica pueda modificarse como consecuencia de la acción o las acciones del titular. Por último, la inmunidad o barrera es una posición jurídica en la que la situación jurídica del titular no puede ser modificada por las acciones del destinatario; de manera correlativa, el destinatario carece de competencia para modificar, mediante sus acciones, la situación jurídica del titular.”

 

SON FACULTADES O PODERES DE ACTUACIÓN RECONOCIDOS A LA PERSONA HUMANA

 

“(…) Según ha sostenido este tribunal, y como se dijo antes, los derechos fundamentales son “facultades o poderes de actuación reconocidos a la persona humana como consecuencia de exigencias ético-jurídicas derivadas de su dignidad, su libertad y su igualdad inherentes, que han sido positivadas en el texto constitucional y que, en virtud de dicha positivación, desarrollan una función de fundamentación material de todo el ordenamiento jurídico, gozando asimismo de la supremacía y la protección reforzada de las que goza la Constitución” (sentencia de inconstitucionalidad 105-2014, ya citada).(…)”