DERECHOS
FUNDAMENTALES
DEFINICIÓN JURISPRUDENCIAL DE LOS MISMOS
“VI.
Marco constitucional de los derechos fundamentales.
1. A. La jurisprudencia de esta sala ha definido los
derechos fundamentales como “las facultades o poderes de actuación reconocidos
a la persona humana como consecuencia de exigencias ético-jurídicas derivadas
de su dignidad, su libertad y su igualdad inherentes, que han sido positivadas
en el texto constitucional y que, en virtud de dicha positivación, desarrollan
una función de fundamentación material de todo el ordenamiento jurídico,
gozando asimismo de la supremacía y la protección reforzada de las que goza la
Constitución” (sentencia de 23 de marzo de 2001, inconstitucionalidad 8-97; y
sentencia de 17 de noviembre de 2015, inconstitucionalidad 105-2014). Estos
derechos también funcionan como principios informadores o normas estructurales
del ordenamiento jurídico (sentencia de 6 de junio de 2008,
inconstitucionalidad 31-2004; y Miguel Carbonell, Los derechos fundamentales
en México, 1ª ed., 2004, pp. 39-40).”
CONSTITUYEN UN LÍMITE FRENTE A LA LEY Y OBJETO DE SU
REGULACIÓN
“(…) 2. A. En la sentencia de 13 de octubre de 2010,
inconstitucionalidad 17-2006, se dijo que una característica notable de los
derechos fundamentales es que, tratándose de barreras frente al legislador, su
plena eficacia está también necesitada de colaboración legislativa. En general,
puede decirse que la mera presencia de los derechos fundamentales en el
ordenamiento jurídico trae inevitablemente consigo que muchas leyes incidan
sobre ellos, regulando su ejercicio o restringiendo su contenido en
determinados supuestos.
Así, en la sentencia de
inconstitucionalidad 105-2014, ya citada, se sostuvo que los derechos
fundamentales son a la vez límite frente a la ley y objeto de su regulación.
Claro ejemplo de ello es la idea de que el legislador no debe ser una amenaza
para los derechos fundamentales, sino más bien su garantía mediante la reserva
de ley y la determinación normativa. Frente a la vinculación negativa de la ley
a los derechos fundamentales, en tanto que estos operan como tope o barrera a
la libertad legislativa de configuración del ordenamiento jurídico, existe
también una llamada vinculación positiva que impone al legislador una tarea de
promoción de los derechos fundamentales. Esta vinculación positiva dirigida al
legislador se justifica por la relativa indeterminación de los enunciados
constitucionales que proclaman los derechos fundamentales, pues, en lugar de
dejar enteramente la determinación de sus alcances en manos de la casuística
jurisdiccional, es necesario que estas cuestiones sean abordadas de manera general
por el órgano legislativo (Friedrich Müller, La positividad de los derechos
fundamentales, 1ª ed., 2016, p. 66).
En efecto, es un lugar común en la
doctrina que los derechos fundamentales están dotados de validez jurídica y que
uno de los efectos de dicha validez consiste en que el legislador está
vinculado por su contenido, por lo que deben ser respetados por las leyes que
los desarrollen, en tanto que son límites al poder que también suponen la
sujeción del Órgano Legislativo (Francisco Javier Ansuátegui Roig, “Los
derechos fundamentales en Principia Iuris (o los límites de la Teoría
del Derecho)”, en Anuario de Filosofía del Derecho, XXIX, 2013, pp.
43-55). La observancia de estos derechos está garantizada por el control de
constitucionalidad. Pero, el control de la observancia legislativa de los
derechos fundamentales tropieza con ostensibles dificultades cuando estos
derechos no aparecen determinados por completo en el texto de la Constitución.
En efecto, cada vez que se plantean aspectos normativos cuya solución no puede
extraerse categóricamente del texto de la Constitución se suscitan
incertidumbres interpretativas que deben ser disipadas siempre que los derechos
fundamentales hayan de ser aplicados para tomar decisiones.”
MODALIDADES DEL EJERCICIO DE LOS MISMOS
“(…) En consecuencia, puede afirmarse que
las normas de derecho fundamental son aquellas que se expresan mediante
disposiciones iusfundamentales, siendo estas últimas los enunciados contenidos
en el texto de la Constitución (Robert Alexy, Teoría de los derechos fundamentales, 2? ed., 2012, p. 45). Pero,
además, los derechos fundamentales, vistos como un todo, incorporan otro
elemento que se complementa con los otros dos: la posición iusfundamental o,
como le ha denominado esta sala, las modalidades de ejercicio del derecho. Las
posiciones jurídicas iusfundamentales pueden consistir en un derecho a algo, libertad,
competencia o inmunidad (Carlos Bernal Pulido, Derechos, cambio constitucional y teoría jurídica. Escritos de Derecho
Constitucional y teoría del Derecho, 1? ed., 2018, pp. 25-28).
Un derecho a algo es una posición jurídica
en la que el titular tiene un derecho a que el destinatario haga u omita algo;
de manera correlativa, el destinatario tiene el deber de hacer u omitir algo
frente al titular. La libertad es una posición jurídica en la que el titular es
libre frente al destinatario para hacer u omitir algo; de manera correlativa,
el destinatario carece de un derecho a algo para impedir que el titular haga u
omita algo. La competencia es una posición jurídica en la que, mediante una
acción o un conjunto de acciones del titular, puede modificarse la situación
jurídica del destinatario; de manera correlativa, el destinatario tiene una
sujeción, porque está sujeto a que su situación jurídica pueda modificarse como
consecuencia de la acción o las acciones del titular. Por último, la inmunidad o
barrera es una posición jurídica en la que la situación jurídica del titular no
puede ser modificada por las acciones del destinatario; de manera correlativa,
el destinatario carece de competencia para modificar, mediante sus acciones, la
situación jurídica del titular.”
SON FACULTADES O PODERES DE ACTUACIÓN RECONOCIDOS A LA
PERSONA HUMANA