CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE NORMA NO IMPUGNADA

 

EL CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD PUEDE TRASLADARSE A UNA FUENTE DIFERENTE A LA ORIGINALMENTE IMPUGNADA, CUANDO LA NUEVA NORMA REPLICA LA ANTERIOR O CUANDO SE LIMITA A PRORROGARLA

 

“(…) 2. Por tanto, el control de constitucionalidad deberá trasladarse al Decreto Legislativo nº 611. Esta posibilidad de trasladar el control de constitucionalidad a una fuente diferente a la que fue originalmente impugnada no es una novedad en la jurisprudencia constitucional, sobre todo cuando la nueva norma replica a la anterior o cuando se limita a prorrogarla. En efecto, esta sala ha sostenido que cuando el control constitucional requerido se refiere a un vicio de contenido o de forma y durante la tramitación del proceso de inconstitucionalidad se constata una reforma en la disposición sometida a control, o bien su derogatoria expresa por una nueva normativa, es preciso determinar los efectos que ello genera en la disposición cuestionada. Si el contraste subsiste en el nuevo cuerpo legal, este tribunal está habilitado para continuar con el control si es que existe continuidad en los términos de impugnación (sentencia de 26 de julio de 1989, inconstitucionalidad 3-85 e improcedencia de 31 de julio de 2009, inconstitucionalidad 94-2007).”

 

LO DETERMINANTE EN EL CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD, ES LA PERMANENCIA EN EL ORDENAMIENTO JURÍDICO DE LA NORMA, NO DE LA DISPOSICIÓN, QUE FUE INICIALMENTE IMPUGNADA

 

“Así, ante cualquier modificación legislativa efectuada sobre el objeto de control propuesto en un proceso de inconstitucionalidad, lo determinante para este tribunal es establecer la permanencia en el ordenamiento jurídico de la norma –no de la disposición– que fue inicialmente impugnada, aunque la disposición en la que ella se contiene haya sido modificada (sentencia de 14 de septiembre de 2011, inconstitucionalidad 37-2007). Esto se fundamenta en que, por la actividad legislativa, una disposición o cuerpo normativo pueda sustraerse del control de constitucionalidad. Por tanto, el decreto que se examinará en la presente sentencia es el Decreto nº 611, que es la normativa en que la autoridad demandada repitió lo establecido en el Decreto nº 594, que es el que originalmente fue impugnado.”