PROCESO DE INCONSTITUCIONALIDAD

 

LA PÉRDIDA DE VIGENCIA DEL OBJETO DE CONTROL, EN CASOS DE REGÍMENES DE EXCEPCIÓN O DE AQUELLOS QUE PRODUZCAN LOS EFECTOS MATERIALES DE UNO, NO HABILITA EL SOBRESEIMIENTO

 

III. Resolución de la petición de sobreseimiento realizada por la Asamblea Legislativa.

La Asamblea Legislativa ha solicitado que esta sala sobresea este proceso, debido a que la vigencia del Decreto nº 594 ha finalizado y ya no es posible expulsarlo del ordenamiento jurídico mediante una declaratoria de inconstitucionalidad. Aunque los precedentes constitucionales indican que la pérdida de vigencia del objeto de control es una razón para sobreseer (sobreseimiento de 2 de octubre de 2013, inconstitucionalidad 83-2011; sobreseimiento de 6 de noviembre de 1998, inconstitucionalidad 2-88; y sobreseimiento de 16 de marzo de 2018, inconstitucionalidad 37-2016), esta sala considera que en el caso de decretos de adopción de régimen de excepción o de aquellos que produzcan los efectos materiales de uno, dicha alternativa no es adecuada por tratarse de un régimen de excepción, el cual constituye la limitación más intensa de los derechos fundamentales; además, porque que tales precedentes admitirían una condición de refutación, que es aquella que apunta a las circunstancias en que ha de exceptuarse la autoridad de los enunciados generales que permiten pasar de ciertos datos a una afirmación (Stephen Toulmin, Los usos de la argumentación, 1ª ed., 2007, pp. 134-139).”

 

PRECEDENTES JURISPRUDENCIALES SOBRE LA PROCEDENCIA DEL SOBRESEIMIENTO,  POR LA PÉRDIDA DE VIGENCIA DEL OBJETO DE CONTROL, QUEDAN EXCEPTUADOS, PERO NO SUPERADOS

 

“En este caso, la condición de refutación viene dada por la circunstancia particular de los límites temporales de un estado de excepción. Si se admite la autoridad general de los precedentes citados –que en ningún caso quedan superados, sino solo exceptuados en los casos como este–, el resultado sería permitir el fraude a la Constitución, pues bastaría con la emisión de decretos de corta duración para abstraerse del control constitucional de esta sala. Y como uno de los pilares en la relación entre Constitución y poder es que la primera limite al segundo, no pueden admitirse las “zonas exentas de control constitucional”, tal como se ha venido señalando con insistencia en la jurisprudencia constitucional (improcedencia de 18 de abril de 2005, inconstitucionalidad 8-2005). Por tanto, deberá rechazarse la petición realizada por la Asamblea Legislativa. En cuanto a los efectos procesales que tendría lo resuelto para la sentencia, esto será detallado más adelante.”

 

CUANDO SE ALEGUEN SIMULTÁNEAMENTE MOTIVOS DE INCONSTITUCIONALIDAD POR VICIOS DE FORMA Y DE CONTENIDO, HA DE COMENZARSE POR EL EXAMEN DE LOS VICIOS DE FORMA

 

XII. Resolución del problema jurídico y efectos de la sentencia.

1. Como se dijo al inicio de esta sentencia, el problema jurídico a resolver consiste en determinar si la Ley de Restricción Temporal de Derechos Constitucionales Concretos para Atender la Pandemia Covid-19, contenida en el Decreto Legislativo nº 611, contraviene, según el orden estimado por esta Sala: (i) el art. 131 ord. 27º Cn., debido a que la Asamblea Legislativa no habría documentado la existencia de razones que justificaban la emisión del objeto de control; (ii) el art. 131 ords. 4º y 27º Cn., en tanto que supuestamente dicha ley fue aprobada con una mayoría conseguida con el voto de diputados suplentes que, según los actores, fueron llamados en sustitución de los propietarios sin que se justificaran las razones que legitimaran su llamamiento y, además, por haberse cometido un fraude a la Constitución, debido a que el art. 131 ord. 4º Cn. habría servido como norma de cobertura para lograr el quórum previsto en el art. 131 ord. 27º Cn. –que sería la norma defraudada–; (iii) el art. 2 Cn. (principio de seguridad jurídica), porque, según los actores, no señala los parámetros de justificación ni los límites para la restricción de los derechos fundamentales concernidos –libertad de tránsito, de reunión pacífica y derecho a no ser obligado a cambiar de domicilio–; y (iv) el art. 29 Cn., pues a juicio de los demandantes no se ha cumplido con ninguna causa habilitante para hacer uso de la competencia establecida en esta disposición.

De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, cuando se aleguen simultáneamente motivos de inconstitucionalidad por vicios de forma y de contenido, ha de comenzarse por el examen de los vicios de forma; y solo si estos son desestimados deben examinarse los vicios de contenido (sentencia de 27 de marzo de 2001, inconstitucionalidad 22-97). Esta regla puede mantenerse o variarse según la utilidad para resolver la problemática constitucional de que se trate.

Respecto a los motivos de inconstitucionalidad por vicios de forma, es preciso aclarar que, aplicando la regla antes mencionada, se analizará si la Asamblea Legislativa no habría documentado la existencia de razones que justificaban la emisión de la citada ley, vulnerando el art. 131 ord. 27º Cn., y solo si este motivo es desestimado procederá a examinarse el siguiente.”