PROCESO DE
INCONSTITUCIONALIDAD
LA PÉRDIDA DE VIGENCIA DEL OBJETO DE CONTROL, EN CASOS
DE REGÍMENES DE EXCEPCIÓN O DE AQUELLOS QUE PRODUZCAN LOS EFECTOS MATERIALES DE
UNO, NO HABILITA EL SOBRESEIMIENTO
“III. Resolución
de la petición de sobreseimiento realizada por la Asamblea Legislativa.
La Asamblea Legislativa ha solicitado que esta sala sobresea este
proceso, debido a que la vigencia del
Decreto nº 594 ha finalizado y ya no es posible expulsarlo del ordenamiento
jurídico mediante una declaratoria de inconstitucionalidad. Aunque los
precedentes constitucionales indican que la pérdida de vigencia del objeto de
control es una razón para sobreseer (sobreseimiento de 2 de octubre de 2013,
inconstitucionalidad 83-2011; sobreseimiento de 6 de noviembre de 1998,
inconstitucionalidad 2-88; y sobreseimiento de 16 de marzo de 2018,
inconstitucionalidad 37-2016), esta sala considera que en el caso de decretos
de adopción de régimen de excepción o de aquellos que produzcan los efectos
materiales de uno, dicha alternativa no es adecuada por tratarse de un régimen
de excepción, el cual constituye la limitación más intensa de los derechos
fundamentales; además, porque que tales precedentes admitirían una condición de
refutación, que es aquella que apunta a las circunstancias en que ha de
exceptuarse la autoridad de los enunciados generales que permiten pasar de
ciertos datos a una afirmación (Stephen Toulmin, Los usos de la
argumentación, 1ª ed., 2007, pp. 134-139).”
PRECEDENTES
JURISPRUDENCIALES SOBRE LA PROCEDENCIA DEL SOBRESEIMIENTO, POR LA PÉRDIDA DE VIGENCIA DEL OBJETO DE
CONTROL, QUEDAN EXCEPTUADOS, PERO NO SUPERADOS
“En este caso, la condición de refutación viene dada por la
circunstancia particular de los límites temporales de un estado de excepción.
Si se admite la autoridad general de los precedentes citados –que en ningún caso quedan
superados, sino solo exceptuados en los casos como este–, el resultado sería
permitir el fraude a la Constitución, pues bastaría con la emisión de decretos
de corta duración para abstraerse del control constitucional de esta sala. Y
como uno de los pilares en la relación entre Constitución y poder es que la
primera limite al segundo, no pueden admitirse las “zonas exentas de control
constitucional”, tal como se ha venido señalando con insistencia en la
jurisprudencia constitucional (improcedencia de 18 de abril de 2005, inconstitucionalidad
8-2005). Por tanto, deberá rechazarse la petición realizada por la Asamblea
Legislativa. En cuanto a los efectos procesales que tendría lo resuelto para la
sentencia, esto será detallado más adelante.”
CUANDO SE ALEGUEN
SIMULTÁNEAMENTE MOTIVOS DE INCONSTITUCIONALIDAD POR VICIOS DE FORMA Y DE
CONTENIDO, HA DE COMENZARSE POR EL EXAMEN DE LOS VICIOS DE FORMA
“XII. Resolución del problema jurídico y efectos de la sentencia.
1. Como se dijo al inicio de
esta sentencia, el problema jurídico a resolver consiste
en determinar si
la Ley de Restricción Temporal de Derechos Constitucionales Concretos para
Atender la Pandemia Covid-19, contenida en el Decreto Legislativo nº 611,
contraviene, según el orden estimado por esta Sala: (i) el art. 131 ord. 27º
Cn., debido a que la Asamblea Legislativa no habría documentado la existencia
de razones que justificaban la emisión del objeto de control; (ii) el art. 131
ords. 4º y 27º Cn., en tanto que supuestamente dicha ley fue aprobada con una
mayoría conseguida con el voto de diputados suplentes que, según los actores,
fueron llamados en sustitución de los propietarios sin que se justificaran las
razones que legitimaran su llamamiento y, además, por haberse cometido un
fraude a la Constitución, debido a que el art. 131 ord. 4º Cn. habría servido
como norma de cobertura para lograr el quórum previsto en el art. 131 ord. 27º
Cn. –que sería la norma defraudada–; (iii) el art. 2 Cn. (principio de
seguridad jurídica), porque, según los actores, no señala los parámetros de justificación
ni los límites para la restricción de los derechos fundamentales concernidos –libertad
de tránsito, de reunión pacífica y derecho a no ser obligado a cambiar de
domicilio–; y (iv) el art. 29 Cn., pues a juicio de los demandantes no se ha
cumplido con ninguna causa habilitante para hacer uso de la competencia
establecida en esta disposición.
De acuerdo con
la jurisprudencia constitucional, cuando se aleguen simultáneamente motivos de
inconstitucionalidad por vicios de forma y de contenido, ha de comenzarse por
el examen de los vicios de forma; y solo si estos son desestimados deben
examinarse los vicios de contenido (sentencia de 27 de marzo de 2001,
inconstitucionalidad 22-97). Esta regla puede mantenerse o variarse según la
utilidad para resolver la problemática constitucional de que se trate.