PAREATIS
PROCEDIMIENTO PARA REALIZAR EL EMPLAZAMIENTO EN PAÍS
EXTRANJERO
"El procedimiento normal para realizar
el emplazamiento en los Estados Unidos de América, se hace vía Consular, esto
en la práctica conlleva el siguiente proceso: la Secretaria General de la Corte
Suprema de Justicia envía copias certificadas de las diligencias de Pareatis
con su respectivo oficio al Ministro de Justicia y Seguridad Pública, quien a
su vez lo envía al Ministro de Relaciones Exteriores y éste, al Cónsul General
del Estado en que se encuentre la dirección de residencia de la parte a
notificar o emplazar. El Cónsul, por su parte, envía a la dirección de
habitación o trabajo, el citatorio respectivo para que comparezca a efecto de
ser notificado y entregarle las copias correspondientes, señalándole la
dirección exacta del Consulado y número telefónico para que se comunique en
caso no pueda asistir. Si la persona no comparece en un tiempo prudencial, le
envía un segundo y hasta un tercer citatorio. Comparezca o no, el Cónsul levanta acta haciendo constar la
realización de la diligencia en su caso, o la no comparecencia, y, devuelve la
diligencia con el acta original y copia de los citatorios, todo por la misma
vía, hasta llegar a esta Corte.”
LA NO COMPARECENCIA DEL EMPLAZADO O LA FALTA DE COMUNICACIÓN
CON LA AUTORIDAD CONSULAR, VERIFICANDO QUE EL EMPLAZAMIENTO SE REALIZÓ EN
DEBIDA FORMA, HABILITA A LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PARA EJECUTAR LA
SENTENCIA EN TERRITORIO SALVADOREÑO
“Debido a que es común que la persona citada,
sobre todo en los casos de divorcio, no comparezca al Consulado, es menester
analizar si en los casos en que los citatorios no son devueltos por el correo
postal, se pueda tener por enterada de la diligencia cumpliendo así, con el
requerimiento legal.
Sobre lo anterior, se consultó la página web
del Servicio Postal de los Estados Unidos de América, USPS que es un organismo
federal independiente de la división ejecutiva del gobierno que controla el
servicio de correo en ese país, (www.USPS.com), encontrando en la
sección de opciones para el correo demorado, extraviado o no entregado, que se
enumeran las posibles situaciones o condiciones de demora de entrega de correo,
las cuales son: 1. Animales sueltos que constituyan amenaza, 2. Clima
peligroso, 3. Buzón obstruido, 4. Obstrucciones en el trayecto y 5. Buzón
lleno. Se enfatiza que si el cartero advierte que el buzón se ha llenado hasta
tal punto que no cabe más correo y aparentemente la vivienda está desocupada,
vuelve a llevar el correo a la oficina y se devuelve al remitente con la
identificación "propiedad desocupada". Si el cartero considera que el
receptáculo de correo está lleno y sabe que los clientes todavía habitan en ese
lugar, el correo se lleva de regreso a la oficina y se procesa como
"retenido" durante 10 días. Asimismo, se asevera que si la persona se
muda sin presentar una solicitud de cambio de dirección (COA, por sus siglas en
inglés), se recogerá el correo acumulado y le dejará un aviso informándole que
su correo está disponible para ser recogido en la oficina de correos local. La
oficina postal local retendrá automáticamente cualquier correo acumulado hasta
10 días calendario. Después de eso, la mayoría de los artículos de correo se
devuelven al remitente; los artículos que no pueden ser reenviados o devueltos
al remitente serán descartados.
Como se puede advertir, tal instructivo nos
da la pauta para entender, que cuando el cartero deja el correo en la dirección
indicada y es recibido, es porque la persona a quien se dirige habita en ese
lugar, de lo contrario, definitivamente es devuelto al remitente. Tal normativa
ofrece un alto nivel de confiabilidad y certeza en el sistema postal de ese
país de Norte América.
En el presente caso, los tres citatorios
realizados vía correo, fueron recibidos en la dirección aportada por la parte
solicitante ya que no fueron devueltos por la oficina postal al referido
Consulado; lo que ha sido reforzado a folios […], pieza II, que contiene
acta de las diez horas cuarenta minutos del veintinueve de octubre de dos mil
diecinueve, en la que consta que a pesar de haberse intentado en tres ocasiones
no hubo respuesta del señor ***********, por lo que se presume que se dio por
enterado de las diligencias que se siguen, de manera tal que puede concluirse
que la comunicación fue establecida de manera exitosa, ya que los citatorios
fueron recibidos, más no atendidos.
Por otra parte, es importante recordar, que
la facultad de un Estado de conceder permiso para que una sentencia pronunciada
por tribunal extranjero, sea ejecutada en el país, siempre que se cumplan con
los requisitos establecidos en la legislación nacional, surge de responder a la
necesidad de dar seguridad jurídica a los derechos, reconocidos procesalmente
por autoridad jurisdiccional en un país diferente al nuestro; en términos
sencillos, existe una sentencia firme y pasada en autoridad de cosa juzgada y
un principio universal "Non bis in ídem", es decir, "no saldado
por dos veces" o "no juzgado dos veces"; de manera que cobrando
vida jurídica una decisión judicial, es necesario que la misma sea aplicada en
un país diferente a aquel en que fue pronunciada, para que sus efectos legales
no se queden limitados al país de origen, obviamente según la necesidad de
aquellos a quienes afecte.
Para el caso de un divorcio declarado en el
exterior, no es necesario pues, tramitarlo de nuevo en el país, ya que hay una
sentencia firme que cumple con los requisitos legales para darle validez y
plenos efectos. Y, ya que el matrimonio supone una unión o ligadura jurídica
mediante un acuerdo de partes, conlleva cambios en el estado familiar de los
contrayentes, así como en deberes y derechos de los mismos. Una vez disuelto el
vínculo, ocasiona cambios, especialmente en el estado familiar de los
contrayentes, de allí que sea necesario hacerlos efectivos a partir del
pronunciamiento judicial y para no juzgar dos veces la misma causa, como ya se
dijo, existe el Auto de Pareatis, facilitando el ordenamiento de las situaciones
jurídicas del o los salvadoreños involucrados. Es así como surge la necesidad
de solicitar a la autoridad competente, permiso para darle vida legal a tal
resolución, como si hubiese sido pronunciada por un tribunal competente en el
país.
Ahora bien, para llegar a tal reconocimiento,
es necesario el cumplimiento de ciertos requisitos legales, salvados los
cuales, se otorga el derecho de audiencia a la contraparte para que pueda
formular alegaciones sobre tales requisitos o proponer pruebas, Art. 558 del Código
Procesal Civil y Mercantil; por supuesto, en el entendido que no se estaría
discutiendo en ningún momento, ni la sentencia dictada en el extranjero, ni el
contenido de la misma, dado que ello ya fue superado en la instancia
extranjera, sino, como determina la norma "sobre los requisitos
establecidos".
Para abundar sobre ese punto, debe
enfatizarse que el pareatis, no es en sí un proceso judicial, sino un permiso
para reconocer y ejecutar una sentencia firme, pronunciada por tribunal
extranjero en nuestro país, que tiene fuerza per se, por lo cual, el
emplazamiento debe considerarse una notificación de tal solicitud, cuyo fin
último es hacerlo de su conocimiento para que, enterado del trámite, pueda
comparecer en los términos que la ley establece. La no comparecencia voluntaria
debe entonces interpretarse, no como una situación de ignorancia o
desconocimiento sino de indiferencia, capricho o como el que calla otorga. De
modo tal, que acceder a la solicitud, en tales términos, es un deber de
justicia para la parte solicitante.
En el caso que nos ocupa, cabe aclarar, que
se citó por tres veces al señor ********** y no habiendo sido devueltos ninguno
de los citatorios, como se dijo antes, y en virtud de la seguridad y
confiabilidad de que goza el sistema Postal en los Estados Unidos de América,
es dable presumir que la comunicación fue establecida correctamente con la
persona objeto de la cita; al no comparecer ni establecer comunicación vía
telefónica con la autoridad consular, revela una total falta de interés en el
tema avisado. En consecuencia, esto nos lleva a concluir que legalmente se ha
realizado la gestión de resguardar su derecho de audiencia, al que renunció con
la no comparecencia voluntaria.
Son muchos los casos en que la contraparte no
asiste a la cita realizada por el Consulado respectivo, en especial tratándose
de sentencias de divorcio, cuya consecuencia y fin principal es concluir la
unión matrimonial, y es entendible tal displicencia, puesto que la relación ha
quedado únicamente vinculada por la crianza de hijos menores de edad, cuando
los hay; y de no haberlos, no tiene sentido legal exigir que ambas partes estén
en contacto ni que muestren interés por las gestiones subsecuentes; tomándose
más complicado aún, en los casos en que el o la ex -cónyuge no es de nacionalidad
salvadoreña, especialmente en cuanto a proporcionar una dirección en la que se
le pueda notificar de las diligencias de pareatis.
Por ello, esta Corte considera injusto
castigar al solicitante, negándole el permiso para que tal sentencia surta plenos
efectos en el país, por la conducta indiferente o pasiva de su contraparte; en
tal sentido, al no comparecer voluntariamente, deberá tenerse por enterada y
con la consecuente renuncia tácita a opinar al respecto.
No obstante, en virtud de la facultad que le
es conferida a esta Corte mediante el artículo 182 atribución 4ª de la
Constitución de la República de El Salvador, se llevó a cabo el análisis de la
respectiva documentación, a efecto de determinar si el auto de pareatis
presentado ante este Tribunal, se ajusta al ordenamiento jurídico vigente para
este país, habiéndose constatado que se cumplen los requisitos establecidos
para la homologación de títulos extranjeros establecidos en los artículos 555,
556 y 558 del Código Procesal Civil y Mercantil."