LESIONES MUY GRAVES

 

CORRECTO ANÁLISIS DE TIPICIDAD DEL HECHO, PORQUE NO SE PUEDE INFERIR LA INTENCIÓN HOMICIDA

 

" V.- Esta Cámara luego del examen de la sentencia absolutoria venida en apelación y del fondo del recurso de alzada se realizan las siguientes CONSIDERACIONES:

Se ha interpuesto recurso de apelación en contra de la sentencia definitiva absolutoria, pronunciada de acuerdo al veredicto del jurado a que fue sometido la causa; alegándose como único motivo de apelación, la Inobservancia de la ley penal ante la no aplicación de preceptos legales contenido en el Art. 129 especialmente en su numeral tres, relacionado al art. 24 ambos del Código Penal,  por cuanto  se considera  en resumen por el apelante lo siguiente “que el Juez Sentenciador al momento de declarar sin lugar el cambio de calificación jurídica de Lesiones muy Graves, al delito de Homicidio Agravado en Grado de Tentativa, ha inobservado las reglas de la sana crítica, concretamente las de la lógica y como resultado de ello, sus conclusiones son contrarias a la realidad que reflejan las pruebas detectando en el análisis verdaderos sofismas, elaborados formalmente sobre la base de conclusiones a las que el Honorable Juez recurrió, violentado los parámetros de un pensamiento coherente y derivado, directrices normales del correcto entendimiento humano que hacen de las mismas la máxima expresión de la racionalidad del juzgador, sometiendo un caso tan complejo como este a los honorables miembros del jurado quienes no están aptos para conocer este tipo de hechos y se pronunciaron por un veredicto ABSOLUTORIO, por ende sentencia absolutoria, a criterio de la suscrita Fiscal, se establecen efectivamente los hechos no así el resto de la sentencia que hace el análisis que el ilícito es de Lesiones muy Agraves y no de Homicidio Agravado en Grado de Tentativa, no tomando en cuenta que la víctima dice lucho con sus manos para salvar su vida y que como muestra existe un reconocimiento de sangre y sanidad en el cual se reconoció las heridas defensivas en las manos de la víctima y cuando no aguanto el dolor llego el testigo con clave SAN ANTONIO que fue quien impidió que el imputado lo matara…”

Es preciso advertir por esta Cámara, que aun cuando en el fundamento del motivo de apelación antes señalado, se hace mención que el Juez cometió dicho yerro en la parte analítica de la fundamentación de la sentencia, se hace notar que al haberse realizado la vista pública bajo el conocimiento de jurado, en la sentencia no se encuentra plasmada valoración analítica alguna efectuada por parte del Juez, por lo que se entiende que el recurrente se refiere al análisis efectuado del incidente de cambio de calificación jurídica que consta en el Acta de Vista Pública, sobre el cual,  el A quo sostuvo, al momento de resolver  lo siguiente, “se puede advertir de la teoría fáctica que suceden varios momentos un primer momento según la relación fáctica cuando la víctima va en su vehículo que el imputado le atraviesa un vehículo, y luego precisamente la víctima se baja del vehículo y el imputado le coloca el machete a la víctima en el cuello y le dice te vas a morir y hoy te voy a matar, en un segundo momento cuando la víctima forcejea logrando soltarse del machete luego le da una lesión en el área de los genitales a la víctima, y ahí también le dijo "te voy a acabar de matar", y luego lo que se escucha que la víctima es auxiliado por el testigo San Antonio y Colombia lo traslada al hospital de esa relación sucinta que este Juez ha hecho cabe preguntarse ¿quién tiene intención homicida le va a colocar el machete en el cuello a una persona y le anuncia que lo va a matar y no lo hace, en realidad lo quería hacer?, que le impidió al imputado en ese primer momento hacerle la lesión en el cuello a la víctima, quien tiene una intención homicida lo hace en el momento, y luego en un segundo momento es producto de ese mismo forcejeo es que se produce esa lesión por parte del imputado a la víctima en la parte de los genitales de ahí pues que se puede inferir de que esa intención homicida de la que se hace referencia en la acusación fiscal no se logra advertir con esa relación fáctica, porque se relaciona la misma que se le coloca el machete en el cuello a la víctima y dice hoy si te vas a morir cuando lo que hubiese sucedido es ocasionar la lesión en la parte del cuello más cuando la parte del cuello es vital, en ese sentido no se advierte esa intención homicida lo que hubiese sucedido es que si hubiese existido la intención homicidita se le hubiera producido la lesión en el cuello, por lo que se advierte que no se logra inferir una intención homicida, debiendo los hechos mantenerse como han sido calificados como lesiones muy graves, aclara este Juez que las lesiones muy graves conforme al artículo ciento cuarenta y cuatro numeral dos del código penal…;”y no requiriendo para resolver el yerro denunciado la vista de la videograbación de la vista pública se prescinde de ella.-

Del examen de los anteriores razonamientos, esta Cámara es del criterio que el análisis de tipicidad hecho por el Juez de Sentencia al resolver el incidente planteado es correcto, pues tal como se relaciona, de los hechos acusados no se puede inferir  intención homicida; como es, “que el día once de agosto del año dos mil dieciocho a eso de las diecinueve horas con treinta minutos aproximadamente, cuando la víctima PAVQ se dirigía en su vehículo hacia su casa de habitación, la cual queda ubicada en ********** Departamento de Usulután, se da el caso que en el momento justo cuando iba entrando a dicha colonia, exactamente en la calle principal un vehículo que iba delante de él paró la marcha y lo atravesó en medio de la calle, obstaculizando de esta manera que la víctima pudiera circular, pero en ese momento se baja de dicho vehículo el ahora imputado MEAA con un machete en la mano y se dirige hacia donde el señor PV, y ante tal situación la víctima decide bajarse del vehículo indefenso, sin nada con que protegerse, aprovechándose de esa situación el imputado MA le coloca el machete en el cuello a la víctima y le dice: "hoy si te vas a morir, hoy te voy a matar", razón por la cual la víctima no tuvo más opción que agarrar la hoja del machete con sus manos para que el imputado no le cortara su cuello, pero en ese forcejeo con sus manos comenzaron a herirse optó por soltar el machete ya que no aguantaba el dolor, y nuevamente el imputado le dice: "es que te vas a morir", y es en ese momento que el imputado tenía nuevamente el dominio del machete y aprovecha para darle un machetazo en el área de los genitales a la víctima, y en instante empieza a sangrar por lo que el agresor le dice: "Te jodí y te voy acabar de matar", es en ese momento que se acerca el testigo con clave "SAN ANTONIO" a defender a la víctima interponiéndose entre ellos, momento en el que la víctima logra huir hacia donde el testigo con clave "COLOMBIA" para que lo auxiliara, por lo que este decide contratar un vehículo para que lo trasladen al Hospital de la Ciudad de Santiago de María, pero por la gravedad de las lesiones no pudo ser atendido en el lugar y tuvo que ser trasladado al Hospital Nacional San Juan de Dios de la Ciudad y Departamento de San Miguel, donde recibió tratamiento médico ya que le habían lesionado un testículo, razón por la cual tuvieron que quitárselo.”(subrayado es nuestro); ya que de tales circunstancia particulares de los hechos, es decir que el imputado se baja del vehículo y le dice “hoy si te vas o morir, hoy si te voy a matar” y le coloca el machete en el cuello, no obstante no se dice que lanza un golpe asertivo hacia tal región para provocar el resultado muerte o realiza alguna acción tendiente definitiva de  cortar el cuello, pese a tener  la víctima heridas en sus manos por la acción de agarrar el machete, esto no explica per se y de manera razonable el por qué la acción del matar no se realizó, tomando en cuenta que la victima estaba desarmado, por lo que fácilmente se podía cometer el ilícito si esa hubiera sido la intención.-

Es preciso destacar que la homogeneidad del delito de homicidio en grado de tentativa y el de lesiones muy graves surge de  presupuestos que tienden a destruir, perjudicar o crear riesgo a los bienes jurídicos de la vida y la salud de las personas. No obstante se entenderá que habrá tentativa de homicidio  cuando el agente, con el fin de perpetrar un delito, da comienzo o practica todos los actos tendientes a su ejecución por actos directos o apropiados para lograr su consumación y ésta no se produce por causas extrañas al agente; de lo que se desprende, a)  un inicio de la resolución por parte del agente de consumar el delito, en este caso matar a la víctima,  b) la realización de actos directos y apropiados  para su ejecución parcial o total, y c) su no consumación por causas ajenas a la voluntad de quien las ejecuta, existiendo ausencia de desistimiento voluntario.-

En el caso que nos ocupa, del cuadro factico -tal como se expone por el Juez remitente- pese a que nos encontramos ante acciones ejecutadas con un arma blanca corto contundente, como lo es el machete y se relaciona por la víctima que el imputado le manifestó que lo iba a matar, conforme a las acciones de ataque realizadas, no se puede definir  la resolución homicida del procesado de consumar el delito,  así como la ejecución de todos los actos apropiados y directos para ello, teniendo en cuenta la ventaja que tenía frente a la víctima al encontrarse ésta desarmada.-

En ese sentido, se sostiene que para que se configure la tentativa, se requiere no de meras actitudes que hagan suponer que se va a cometer un delito o que esa era su voluntad sino de actos positivos que constituyan un principio de ejecución, con el fin directamente homicida.

De conformidad con lo expresado y analizada la anterior relación de hechos, se estima que la calificación jurídica dada por el A quo, resulta apropiada, pues se evidenció con la propia declaración del testigo y a la vez víctima PAVQ, que si bien el imputado le colocó el machete en el cuello y le decía que lo iba a matar, y que este metió las manos en el filo logrando quitárselo, dirigiéndose al área del abdomen e hiriéndole el testículo, tal como consta en el proceso el Reconocimiento de Sangre y sanidad, de folio 69 y 70  de la primera pieza,  practicado a la víctima, en Usulután, la primera a las quince horas del día veintisiete de agosto de dos mil dieciocho, por el Doctor Ever Wilfredo Paniagua Palacios,  perito forense del Instituto de Medicina Legal, en  el cual en el COMENTARIO MÉDICO LEGAL, consigna heridas en la región palmar de ambas manos, herida en región inguino escrotal izquierda y ausencia de testículo izquierdo el cual fue extirpado, con un periodo de curación de treinta días; y, en el reporte de sanidad efectuado en el Instituto de Medicina Legal a las quince horas y cincuenta minutos del día uno de octubre del año dos  mil dieciocho, por el doctor Nelson Mario Hernández Reyes, se corrobora las lesiones antes señaladas y que las mismas sanaron en el periodo de treinta días; no existe intención homicida, pero si acciones tendientes a lesionar, siendo procedente calificar las mismas como lesiones muy graves.-   

En ese orden de ideas, por la forma en que sucedió el hecho, la forma en que las lesiones fueron producidas, la magnitud del ataque, el daño causado, el arma empleada, el lugar donde se produjo la lesión, siendo la región palmar e inguinal, así como la pérdida total y permanente del testículo izquierdo, como se ha dicho anteriormente no se puede catalogar  que estamos ante un delito de homicidio tentado, pero si de LESIONES MUY GRAVES no siendo por tanto atendible el reclamo invocado, en virtud que del estudio realizado al proceso, se concluye que no existe el vicio alegado.-

En consecuencia, no es procedente acceder a la pretensión del recurrente y siendo que en cuanto al veredicto del Jurado no existiendo ningún vicio de los que señala la ley para considerar su nulidad y que en esta clase de juicios, el  Jurado decide conforme a su íntima convicción, debe mantenerse el fallo recurrido.-"