LESIONES MUY GRAVES
CORRECTO ANÁLISIS DE TIPICIDAD DEL HECHO, PORQUE
NO SE PUEDE INFERIR LA INTENCIÓN HOMICIDA
" V.- Esta Cámara luego del examen de
la sentencia absolutoria venida en apelación y del fondo del recurso de alzada
se realizan las siguientes CONSIDERACIONES:
Se ha interpuesto recurso de apelación en contra de la sentencia definitiva
absolutoria, pronunciada de acuerdo al veredicto del jurado a que fue sometido
la causa; alegándose como único motivo de apelación, la Inobservancia
de la ley penal ante la no aplicación de preceptos legales contenido en el Art.
129 especialmente en su numeral tres, relacionado al art. 24 ambos del Código
Penal, por cuanto se considera en resumen por el apelante
lo siguiente “que el Juez Sentenciador al momento de declarar sin lugar el
cambio de calificación jurídica de Lesiones muy Graves, al delito de Homicidio
Agravado en Grado de Tentativa, ha inobservado las reglas de la sana crítica,
concretamente las de la lógica y como resultado de ello, sus conclusiones son
contrarias a la realidad que reflejan las pruebas detectando en el análisis
verdaderos sofismas, elaborados formalmente sobre la base de conclusiones a las
que el Honorable Juez recurrió, violentado los parámetros de un pensamiento
coherente y derivado, directrices normales del correcto entendimiento humano
que hacen de las mismas la máxima expresión de la racionalidad del juzgador,
sometiendo un caso tan complejo como este a los honorables miembros del jurado
quienes no están aptos para conocer este tipo de hechos y se pronunciaron por
un veredicto ABSOLUTORIO, por ende sentencia absolutoria, a criterio de la
suscrita Fiscal, se establecen efectivamente los hechos no así el resto de la
sentencia que hace el análisis que el ilícito es de Lesiones muy Agraves y no
de Homicidio Agravado en Grado de Tentativa, no tomando en cuenta que la
víctima dice lucho con sus manos para salvar su vida y que como muestra existe
un reconocimiento de sangre y sanidad en el cual se reconoció las heridas
defensivas en las manos de la víctima y cuando no aguanto el dolor llego el
testigo con clave SAN ANTONIO que fue quien impidió que el imputado lo matara…”
Es preciso advertir por esta Cámara, que aun cuando en el fundamento del motivo
de apelación antes señalado, se hace mención que el Juez cometió dicho yerro en
la parte analítica de la fundamentación de la sentencia, se hace notar que al
haberse realizado la vista pública bajo el conocimiento de jurado, en la
sentencia no se encuentra plasmada valoración analítica alguna efectuada por
parte del Juez, por lo que se entiende que el recurrente se refiere al análisis
efectuado del incidente de cambio de calificación jurídica que consta en el
Acta de Vista Pública, sobre el cual, el A quo sostuvo, al momento de
resolver lo siguiente, “se puede advertir de la teoría fáctica que
suceden varios momentos un primer momento según la relación fáctica cuando la
víctima va en su vehículo que el imputado le atraviesa un vehículo, y luego
precisamente la víctima se baja del vehículo y el imputado le coloca el machete
a la víctima en el cuello y le dice te vas a morir y hoy te voy a matar, en un
segundo momento cuando la víctima forcejea logrando soltarse del machete luego
le da una lesión en el área de los genitales a la víctima, y ahí también le
dijo "te voy a acabar de matar", y luego lo que se escucha que la
víctima es auxiliado por el testigo San Antonio y Colombia lo traslada al
hospital de esa relación sucinta que este Juez ha hecho cabe preguntarse ¿quién
tiene intención homicida le va a colocar el machete en el cuello a una persona
y le anuncia que lo va a matar y no lo hace, en realidad lo quería hacer?, que
le impidió al imputado en ese primer momento hacerle la lesión en el cuello a
la víctima, quien tiene una intención homicida lo hace en el momento, y luego
en un segundo momento es producto de ese mismo forcejeo es que se produce esa
lesión por parte del imputado a la víctima en la parte de los genitales de ahí
pues que se puede inferir de que esa intención homicida de la que se hace
referencia en la acusación fiscal no se logra advertir con esa relación
fáctica, porque se relaciona la misma que se le coloca el machete en el cuello
a la víctima y dice hoy si te vas a morir cuando lo que hubiese sucedido es
ocasionar la lesión en la parte del cuello más cuando la parte del cuello es
vital, en ese sentido no se advierte esa intención homicida lo que hubiese
sucedido es que si hubiese existido la intención homicidita se le hubiera
producido la lesión en el cuello, por lo que se advierte que no se logra
inferir una intención homicida, debiendo los hechos mantenerse como han sido
calificados como lesiones muy graves, aclara este Juez que las lesiones muy
graves conforme al artículo ciento cuarenta y cuatro numeral dos del código
penal…;”y no requiriendo para resolver el yerro denunciado la vista de la
videograbación de la vista pública se prescinde de ella.-
Del examen de los anteriores razonamientos, esta Cámara es del criterio que el
análisis de tipicidad hecho por el Juez de Sentencia al resolver el incidente
planteado es correcto, pues tal como se relaciona, de los hechos acusados no se
puede inferir intención homicida; como es, “que el día once de agosto
del año dos mil dieciocho a eso de las diecinueve horas con treinta minutos
aproximadamente, cuando la víctima PAVQ se dirigía en su vehículo hacia su casa
de habitación, la cual queda ubicada en ********** Departamento de Usulután, se
da el caso que en el momento justo cuando iba entrando a dicha colonia,
exactamente en la calle principal un vehículo que iba delante de él paró la
marcha y lo atravesó en medio de la calle, obstaculizando de esta manera que la
víctima pudiera circular, pero en ese momento se baja de dicho vehículo el
ahora imputado MEAA con un machete en la mano y se dirige hacia donde el señor
PV, y ante tal situación la víctima decide bajarse del vehículo
indefenso, sin nada con que protegerse, aprovechándose de esa situación el
imputado MA le coloca el machete en el cuello a la víctima y le dice: "hoy
si te vas a morir, hoy te voy a matar", razón por la cual la víctima no
tuvo más opción que agarrar la hoja del machete con sus manos para que el
imputado no le cortara su cuello, pero en ese forcejeo con sus manos comenzaron
a herirse optó por soltar el machete ya que no aguantaba el dolor, y nuevamente
el imputado le dice: "es que te vas a morir", y es en ese momento que
el imputado tenía nuevamente el dominio del machete y aprovecha para darle un
machetazo en el área de los genitales a la víctima, y en instante empieza a
sangrar por lo que el agresor le dice: "Te jodí y te voy acabar de matar",
es en ese momento que se acerca el testigo con clave "SAN ANTONIO" a
defender a la víctima interponiéndose entre ellos, momento en el que la víctima
logra huir hacia donde el testigo con clave "COLOMBIA" para que lo
auxiliara, por lo que este decide contratar un vehículo para que lo trasladen
al Hospital de la Ciudad de Santiago de María, pero por la gravedad de las
lesiones no pudo ser atendido en el lugar y tuvo que ser trasladado al Hospital
Nacional San Juan de Dios de la Ciudad y Departamento de San Miguel, donde
recibió tratamiento médico ya que le habían lesionado un testículo, razón por
la cual tuvieron que quitárselo.”(subrayado es nuestro); ya que de tales
circunstancia particulares de los hechos, es decir que el imputado se baja del
vehículo y le dice “hoy si te vas o morir, hoy si te voy a matar” y le coloca
el machete en el cuello, no obstante no se dice que lanza un golpe asertivo
hacia tal región para provocar el resultado muerte o realiza alguna acción
tendiente definitiva de cortar el cuello, pese a tener la víctima
heridas en sus manos por la acción de agarrar el machete, esto no explica
per se y de manera razonable el por qué la acción del matar no se realizó,
tomando en cuenta que la victima estaba desarmado, por lo que fácilmente se
podía cometer el ilícito si esa hubiera sido la intención.-
Es preciso destacar que la homogeneidad del delito de homicidio en grado de
tentativa y el de lesiones muy graves surge de presupuestos que tienden a
destruir, perjudicar o crear riesgo a los bienes jurídicos de la vida y la
salud de las personas. No obstante se entenderá que habrá tentativa de
homicidio cuando el agente, con el fin de perpetrar un delito, da
comienzo o practica todos los actos tendientes a su ejecución por actos
directos o apropiados para lograr su consumación y ésta no se
produce por causas extrañas al agente; de lo que se desprende, a) un
inicio de la resolución por parte del agente de consumar el delito, en este
caso matar a la víctima, b) la realización de actos directos y
apropiados para su ejecución parcial o total, y c) su no consumación por
causas ajenas a la voluntad de quien las ejecuta, existiendo ausencia de
desistimiento voluntario.-
En el caso que nos ocupa, del cuadro factico -tal como se expone por el Juez
remitente- pese a que nos encontramos ante acciones ejecutadas con un arma
blanca corto contundente, como lo es el machete y se relaciona por la víctima
que el imputado le manifestó que lo iba a matar, conforme a las acciones de
ataque realizadas, no se puede definir la resolución homicida del
procesado de consumar el delito, así como la ejecución de todos los actos
apropiados y directos para ello, teniendo en cuenta la ventaja que tenía frente
a la víctima al encontrarse ésta desarmada.-
En ese sentido, se sostiene
que para que se configure la tentativa, se requiere no de meras actitudes que
hagan suponer que se va a cometer un delito o que esa era su voluntad
sino de actos positivos que constituyan un principio de ejecución, con el
fin directamente homicida.
De conformidad con lo expresado y analizada la anterior relación de hechos, se
estima que la calificación jurídica dada por el A quo, resulta apropiada, pues
se evidenció con la propia declaración del testigo y a la vez víctima PAVQ, que
si bien el imputado le colocó el machete en el cuello y le decía que lo iba a
matar, y que este metió las manos en el filo logrando quitárselo, dirigiéndose
al área del abdomen e hiriéndole el testículo, tal como consta en el proceso el
Reconocimiento de Sangre y sanidad, de folio 69 y 70 de la primera
pieza, practicado a la víctima, en Usulután, la primera a las quince
horas del día veintisiete de agosto de dos mil dieciocho, por el Doctor Ever
Wilfredo Paniagua Palacios, perito forense del Instituto de Medicina
Legal, en el cual en el COMENTARIO MÉDICO LEGAL, consigna heridas en la
región palmar de ambas manos, herida en región inguino escrotal izquierda y
ausencia de testículo izquierdo el cual fue extirpado, con un periodo de curación
de treinta días; y, en el reporte de sanidad efectuado en el Instituto de
Medicina Legal a las quince horas y cincuenta minutos del día uno de octubre
del año dos mil dieciocho, por el doctor Nelson Mario Hernández Reyes, se
corrobora las lesiones antes señaladas y que las mismas sanaron en el periodo
de treinta días; no existe intención homicida, pero si acciones tendientes a
lesionar, siendo procedente calificar las mismas como lesiones muy
graves.-
En ese orden de ideas, por la forma en que sucedió el hecho, la forma en que
las lesiones fueron producidas, la magnitud del ataque, el daño causado, el
arma empleada, el lugar donde se produjo la lesión, siendo la región
palmar e inguinal, así como la pérdida total y permanente del testículo
izquierdo, como se ha dicho anteriormente no se puede catalogar que
estamos ante un delito de homicidio tentado, pero si de LESIONES MUY GRAVES no
siendo por tanto atendible el reclamo invocado, en virtud que del estudio
realizado al proceso, se concluye que no existe el vicio alegado.-
En consecuencia, no es procedente acceder a la pretensión del recurrente y
siendo que en cuanto al veredicto del Jurado no existiendo ningún vicio de
los que señala la ley para considerar su nulidad y que en esta clase de
juicios, el Jurado decide conforme a su íntima convicción, debe
mantenerse el fallo recurrido.-"