USURPACIÓN DE INMUEBLES
CONDUCTA JURÍDICAMENTE RELEVANTE QUE DEBE CONSISTIR EN EL CUMPLIMIENTO
DEL VERBO RECTOR DESPOJAR
“El artículo 219 del Código Penal regula: “El que con fines de
apoderamiento o de ilícito provecho, por medio de violencia, amenazas, engaño o
abuso de confianza, despojare a otro de la posesión o tenencia legal de un
inmueble o del ejercicio de un derecho real constituido sobre él, sea que el
despojo se produjere invadiendo el inmueble, permaneciendo en él o expulsando a
los ocupantes”.
La usurpación es una conducta eminentemente dolosa, pues el sujeto
activo debe conocer que no es titular de la posesión, tenencia o de algún
derecho real constituido sobre un bien raíz y, aun así, decide ejercer los
actos típicos, por tanto actúa con dolo directo. El legislador ha prescrito la
exigencia de elementos especiales del ánimo que acompañan al dolo en la parte
subjetiva, mencionados como dos “fines” que deben existir, alternativamente,
para que se configure el tipo subjetivo del injusto, que son: a)
“apoderamiento”, el cual significa adueñamiento y ocupación ilegítima respecto
de una propiedad; o, b) “ilícito provecho”, que significa obtener un beneficio
no justificado.
El sujeto activo puede ser cualquier persona. En lo que atañe al sujeto
pasivo, éste debe ser el titular de la posesión, tenedor legal de un inmueble o
de un derecho real constituido en un bien raíz; es decir, el sujeto pasivo debe
estar actual y realmente en la posesión, cuasi posesión o tenencia del bien, ya
sea por sí mismo o ejerciendo un derecho, porque de ese modo se protege el bien
jurídico que la ley tutela, verbigracia: poseedor (cuando se es un
propietario), tenencia (si fuera un inquilino o comodatario) o privación de un
derecho real ejercido sobre el inmueble (uso, usufructo, habitación,
servidumbre).
La conducta jurídicamente relevante debe consistir en el cumplimiento
del verbo rector “despojar”; y este “despojo” para que sea típico únicamente
puede ser por: la invasión de un inmueble, la permanencia en él o expulsando a
los ocupantes. Para completar la tipicidad de la conducta, el despojo por
cualquiera de las tres formas señaladas debe ser usando como medios la
violencia, amenazas, el engaño o el abuso de confianza; éstos deben ser
empleados para consumar el despojo y no para mantenerse en la posesión o
tenencia ya logradas antes por otros medios.
En ese orden de ideas, para que resulte típica la conducta de “despojar”
tiene que consumarse por alguno de los medios taxativamente enunciados en la
ley; porque no es usurpador quien simplemente se niega a dejar el bien raíz,
debiendo ser solucionada tal situación mediante la vía
civil.
El despojo, considerado en general, significa privar o quitar a uno de
lo que goza y tiene, implicando un acto de desapoderamiento que debe ser
material, real y efectivo. El despojo se caracteriza por una doble
consecuencia: a) el poseedor, tenedor o el que ejerce un derecho real, debe
resultar desplazado o excluido de su ocupación; y, b) el usurpador ha de estar
en condiciones de permanecer en la ocupación. Consecuentemente, no habría despojo
ni usurpación en el caso que se impida a alguien que nunca tuvo la tenencia,
posesión del bien o el ejercicio de un derecho real, entrar a ocuparlo.”
PROCEDE CONFIRMAR SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO CUANDO NO SE ADVIERTEN
ELEMENTOS QUE INDIQUEN QUE LOS ENCARTADOS HAYAN EJECUTADO EL DESPOJO DE LA
TENENCIA DEL BIEN INMUEBLE, MEDIANTE VIOLENCIA, AMENAZAS, ENGAÑO O ABUSO
DE CONFIANZA
“Acotado lo anterior, este tribunal estima indispensable hacer el
análisis de los hechos relacionados en el considerando número dos, actos de
investigación en los que se fundamenta la acusación fiscal […], a fin de
establecer si el accionar de los encartados encaja en el tipo penal de
usurpaciones de inmuebles.
IV. Al examinar los actos investigativos detallados ut supra se extrae,
que los imputados […], según el acta de inspección ocular. De la plataforma
fáctica proporcionada por la prueba testimonial de cargo, resulta que el señor
[…] y su grupo familiar fueron colonos del señor […], existiendo una relación
de carácter laboral, situación que han solventado los señores […], con un
documento privado con promesa de venta, donde le entregan al imputado y su
grupo familiar otro lote, con la condición de que desocupe el lote mencionado
al principio de este párrafo; y ese acto se formalizó en fecha dieciséis de
septiembre de dos mil catorce.
Tal como se ha relacionado, con fecha veintidós de septiembre de dos mil
dieciséis, los señores […] le vendieron al señor […] el lote número *********;
y, a partir de ese momento, el imputado […] tuvo conocimiento del nuevo dueño
de ese lote; mencionando la víctima que llegó en varias ocasiones a pedirle al
incoado que desocupara el lote de su propiedad; y que, en un principio, se
comprometió pero no cumplió a desalojar la propiedad del señor […], la que
tiene debidamente inscrita a su
nombre.
No obstante, esta cámara advierte que de las diligencias investigativas
no se desprenden elementos que indiquen que los encartados haya ejecutado el
despojo de la tenencia del lote mediante violencia, amenazas, engaño
o abuso de confianza, (conductas que, vale aclarar, son alternativas porque
basta con que se configure una de ellas para que el actuar sea típico), en
razón que ellos han permanecido allí desde hace muchos años por haber sido colonos
de la propiedad, motivo por el que se considera que no se ha establecido el
despojo mediante abuso de confianza que alega el representante fiscal ni a
través de los restantes medios que regula el tipo penal de usurpaciones de
inmuebles. Sobre esto hemos de reconocer que el señor […] tiene un derecho real
sobre el inmueble que ocupa el encartado […], lo que puede hacer valer por la
vía civil (reclamar su derecho de propiedad uso y goce), tal como lo ha
relacionado el juez de la causa, ya que los imputados todavía permanecen en el
lote número *********.
Consecuentemente este tribunal concluye, que la acción de los acusados
no es constitutiva del ilícito de usurpaciones de inmuebles, tipificado en el
artículo 219 Pn.; teniendo la víctima a salvo la oportunidad de resolver el
entuerto por las vías que el orden jurídico le franquea. En tal sentido, debe
confirmarse el sobreseimiento definitivo decretado por el juez a quo a favor de
los incoados, conforme a lo que estipula el artículo 350 número 1 CPP.”