USURPACIÓN DE INMUEBLES

 

CONDUCTA JURÍDICAMENTE RELEVANTE QUE DEBE CONSISTIR EN EL CUMPLIMIENTO DEL VERBO RECTOR DESPOJAR

 

“El artículo 219 del Código Penal regula: “El que con fines de apoderamiento o de ilícito provecho, por medio de violencia, amenazas, engaño o abuso de confianza, despojare a otro de la posesión o tenencia legal de un inmueble o del ejercicio de un derecho real constituido sobre él, sea que el despojo se produjere invadiendo el inmueble, permaneciendo en él o expulsando a los ocupantes”.          

La usurpación es una conducta eminentemente dolosa, pues el sujeto activo debe conocer que no es titular de la posesión, tenencia o de algún derecho real constituido sobre un bien raíz y, aun así, decide ejercer los actos típicos, por tanto actúa con dolo directo. El legislador ha prescrito la exigencia de elementos especiales del ánimo que acompañan al dolo en la parte subjetiva, mencionados como dos “fines” que deben existir, alternativamente, para que se configure el tipo subjetivo del injusto, que son: a) “apoderamiento”, el cual significa adueñamiento y ocupación ilegítima respecto de una propiedad; o, b) “ilícito provecho”, que significa obtener un beneficio no justificado.

El sujeto activo puede ser cualquier persona. En lo que atañe al sujeto pasivo, éste debe ser el titular de la posesión, tenedor legal de un inmueble o de un derecho real constituido en un bien raíz; es decir, el sujeto pasivo debe estar actual y realmente en la posesión, cuasi posesión o tenencia del bien, ya sea por sí mismo o ejerciendo un derecho, porque de ese modo se protege el bien jurídico que la ley tutela, verbigracia: poseedor (cuando se es un propietario), tenencia (si fuera un inquilino o comodatario) o privación de un derecho real ejercido sobre el inmueble (uso, usufructo, habitación, servidumbre).                        

La conducta jurídicamente relevante debe consistir en el cumplimiento del verbo rector “despojar”; y este “despojo” para que sea típico únicamente puede ser por: la invasión de un inmueble, la permanencia en él o expulsando a los ocupantes. Para completar la tipicidad de la conducta, el despojo por cualquiera de las tres formas señaladas debe ser usando como medios la violencia, amenazas, el engaño o el abuso de confianza; éstos deben ser empleados para consumar el despojo y no para mantenerse en la posesión o tenencia ya logradas antes por otros medios.                                  

En ese orden de ideas, para que resulte típica la conducta de “despojar” tiene que consumarse por alguno de los medios taxativamente enunciados en la ley; porque no es usurpador quien simplemente se niega a dejar el bien raíz, debiendo ser solucionada tal situación mediante la vía civil.                                  

El despojo, considerado en general, significa privar o quitar a uno de lo que goza y tiene, implicando un acto de desapoderamiento que debe ser material, real y efectivo. El despojo se caracteriza por una doble consecuencia: a) el poseedor, tenedor o el que ejerce un derecho real, debe resultar desplazado o excluido de su ocupación; y, b) el usurpador ha de estar en condiciones de permanecer en la ocupación. Consecuentemente, no habría despojo ni usurpación en el caso que se impida a alguien que nunca tuvo la tenencia, posesión del bien o el ejercicio de un derecho real, entrar a ocuparlo.”

 

PROCEDE CONFIRMAR SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO CUANDO NO SE ADVIERTEN ELEMENTOS QUE INDIQUEN QUE LOS ENCARTADOS HAYAN EJECUTADO EL DESPOJO DE LA TENENCIA DEL BIEN INMUEBLE, MEDIANTE VIOLENCIA, AMENAZAS, ENGAÑO O ABUSO DE CONFIANZA

 

“Acotado lo anterior, este tribunal estima indispensable hacer el análisis de los hechos relacionados en el considerando número dos, actos de investigación en los que se fundamenta la acusación fiscal […], a fin de establecer si el accionar de los encartados encaja en el tipo penal de usurpaciones de inmuebles.

IV. Al examinar los actos investigativos detallados ut supra se extrae, que los imputados […], según el acta de inspección ocular. De la plataforma fáctica proporcionada por la prueba testimonial de cargo, resulta que el señor […] y su grupo familiar fueron colonos del señor […], existiendo una relación de carácter laboral, situación que han solventado los señores […], con un documento privado con promesa de venta, donde le entregan al imputado y su grupo familiar otro lote, con la condición de que desocupe el lote mencionado al principio de este párrafo; y ese acto se formalizó en fecha dieciséis de septiembre de dos mil catorce.

Tal como se ha relacionado, con fecha veintidós de septiembre de dos mil dieciséis, los señores […] le vendieron al señor […] el lote número *********; y, a partir de ese momento, el imputado […] tuvo conocimiento del nuevo dueño de ese lote; mencionando la víctima que llegó en varias ocasiones a pedirle al incoado que desocupara el lote de su propiedad; y que, en un principio, se comprometió pero no cumplió a desalojar la propiedad del señor […], la que tiene debidamente inscrita a su nombre.                       

No obstante, esta cámara advierte que de las diligencias investigativas no se desprenden elementos que indiquen que los encartados haya ejecutado el despojo de la tenencia del lote  mediante violencia, amenazas, engaño o abuso de confianza, (conductas que, vale aclarar, son alternativas porque basta con que se configure una de ellas para que el actuar sea típico), en razón que ellos han permanecido allí desde hace muchos años por haber sido colonos de la propiedad, motivo por el que se considera que no se ha establecido el despojo mediante abuso de confianza que alega el representante fiscal ni a través de los restantes medios que regula el tipo penal de usurpaciones de inmuebles. Sobre esto hemos de reconocer que el señor […] tiene un derecho real sobre el inmueble que ocupa el encartado […], lo que puede hacer valer por la vía civil (reclamar su derecho de propiedad uso y goce), tal como lo ha relacionado el juez de la causa, ya que los imputados todavía permanecen en el lote número *********.

Consecuentemente este tribunal concluye, que la acción de los acusados no es constitutiva del ilícito de usurpaciones de inmuebles, tipificado en el artículo 219 Pn.; teniendo la víctima a salvo la oportunidad de resolver el entuerto por las vías que el orden jurídico le franquea. En tal sentido, debe confirmarse el sobreseimiento definitivo decretado por el juez a quo a favor de los incoados, conforme a lo que estipula el artículo 350 número 1 CPP.”