DESOBEDIENCIA EN CASO DE MEDIDAS CAUTELARES O DE PROTECCIÓN

 

EL SUJETO ACTIVO DE LA ACCIÓN DEBE ESTAR OBLIGADO POR LEY A OBEDECER UNA ORDEN, MEDIDA CAUTELAR O DE PROTECCIÓN EMANADA POR UNA ORDEN JUDICIAL COMPETENTE EN MATERIA DE VIOLENCIA INTRAFAMILIAR Y VIOLENCIA DE GÉNERO

 

“De la plataforma fáctica, procede conocer el contenido normativo de la conducta acusada; así d delito de DESOBEDIENCIA EN CASO DE MEDIDAS CAUTELARES O DE PROTECCIÓN, se encuentra regulado en el art. 338-A. Del Código Penal, que reza:

 

“El que desobedeciere una orden o medida cautelar o de protección dictada por autoridad competente en aplicación a la ley especial integral para una vida libre de violencia para las mujeres, la ley contra la violencia intrafamiliar u otras, figuras de tipo penal, de este código, será sancionado con prisión de uno a tres años o su equivalente en trabajo de utilidad pública.

 

Si la conducta a que se refiere el inciso anterior, fuere de una orden o medida cautelar o de protección dictada por autoridad competente en aplicación a las disposiciones especiales  para la protección integral de los miembros de la policía nacional civil, fuerza armada, dirección general de centros penales, fiscalía general de la república y órgano judicial, la pena será de seis a diez años de prisión. ”(Sic)

 

Según la descripción típica, se trata de un único verbo rector, y es el de desobedecer; entendido como tal, el no acatamiento, no cumplimiento o no sujeción.

 

El sujeto activo de la acción debe estar obligado por ley a obedecer una orden, medida cautelar o de protección emanada por una orden judicial competente en materia de violencia intrafamiliar y violencia de género.

 

Entonces, presupuesto de la imputación se centra: a) en la existencia de una orden legal, dictada por funcionario o autoridad pública en el ejercicio de sus funciones, b) la orden es un acto jurisdiccional que contiene un mandato, c) La conducta típica viene descrita mediante el verbo desobedecer, es decir no atender los mandatos o prohibiciones de la autoridad o de los funcionarios.

 

Para algunos legisladores se trata siempre de un delito de pura omisión, cuya esencia consiste en todo caso en dejar de cumplir lo ordenado, pero esta postura parece demasiado simple a la hora de enfrentarla con la realidad del contenido de las órdenes legales. En realidad estamos ante un delito de omisión cuando el sujeto activo no hace lo que se le ha mandado y es delito de acción cuando el sujeto activo hace lo que se ha prohibido.

 

La orden ha de ser clara, expresa y terminante, de modo que no haya duda acerca de su contenido, y la persona a la que se dirige, que en caso de incumplimiento, será el sujeto activo, ha de tener conocimiento de ellas a través de un requerimiento formal, personal y directo. Además la orden debe ser inexcusable cumplimiento y el sujeto activo debe rebelarse contra ella adoptando una postura de enfrentamiento manifiesto.

 

Por lo que queda consumado el delito con la acreditación de que el sujeto activo no da cumplimiento a la orden recibida. (Código Penal Comentado, autor Luis Rueda, páginas 843 y 844).

 

Por su parte, el elemento subjetivo es el conocimiento de las prohibiciones contenidas en la orden judicial, y la voluntad de no acatarlas a pesar de estar obligado.”