DETENCIÓN PROVISIONAL

 

VARIABILIDAD Y VIGENCIA DE LOS PRESUPUESTOS QUE MOTIVAN LA IMPOSICIÓN DE UNA MEDIDA CAUTELAR

 

“1.- En el caso de mérito nos encontramos ante una medida cautelar impuesta con anterioridad [detención provisional (audiencia inicial y auto del nueve de septiembre de dos mil diecinueve, fs. 8-9 y 10-12 respectivamente)], en la cual se impuso la medida cautelar de la detención provisional.

La autora Virginia Pujadas Tortosa, de la Universidad de Girona, España, en su tesis doctoral “Para una teoría general de las medidas cautelares penales” (página 408), acerca de las medidas cautelares expresa: “Las medidas cautelares penales son un instrumento de protección del proceso frente a eventuales conductas del imputado dirigidas a la frustración de aquel.” [Sic].

Para establecer la procedencia de toda medida cautelar - en especial de la Detención Provisional, por ser la medida que de forma más intensa incide en la libertad personal -, se encuentra sujeta a ciertos requisitos, específicamente es necesario determinar la existencia de la apariencia de buen derecho o Fumus Boni Iuris, así como del peligro de fuga o Periculum In Mora.

El primero está referido efectivamente a la existencia de un hecho tipificado como delito, y de suficientes elementos de convicción para establecer razonablemente que el procesado puede ser con probabilidad positiva autor o partícipe en el ilícito que se le atribuye.

El segundo, consistente en la existencia de circunstancias que indican de manera objetiva que el individuo vinculado como sujeto activo dentro de un proceso penal, tratará de obstaculizar el desarrollo normal del mismo, para con ello poder evadir la acción de la justicia, ya sea mediante su fuga o por medio de interferencia directa con la investigación que se realiza a través de conductas que intimiden a los testigos, o por la destrucción u ocultamiento de medios probatorios que pudieren determinar su culpabilidad.

La apariencia de buen derecho o Fumus Boni Iuris se encuentra contenida en el artículo 329 del Código Procesal Penal, y el segundo está constituido por aspectos objetivos y subjetivos, contenidos algunos en el artículo 329 y los demás en el artículo 330, ambos del referido Código, dentro de los primeros, se consideran aspectos como la gravedad del hecho, la probable pena a imponer, el nivel de violencia que se evidencia en el mismo; y en el segundo, aspectos vinculado en derredor del procesado como son la manera en que sucedió el hecho, el comportamiento procesal, antecedentes de fuga, los diversos arraigos, entre otros.

Como regla general cuando se impugna una resolución dada en el marco de una Audiencia Especial de Revisión de Medidas Cautelares, solamente se analiza el Peligro de Mora, encontrando su excepción cuando surgen NUEVOS elementos relacionados con la existencia del delito o la probable participación delictual, pues en ese escenario es necesario realizar consideraciones en torno a ellos [art. 335 Pr.].

Lo anterior es así pues en principio, en la generalidad de los casos con frecuencia resulta más variable lo relativo a los aspectos objetivo y subjetivo del peligro de fugo o de obstaculización, mientras que el análisis del binomio procesal existencia del delito-probable participación, se muestra variable con menos frecuencia, lo cual no quiere decir que esa situación no pueda variar.

Uno de los componentes de la medida cautelar de la prisión preventiva es su carácter provisorio y que guarda íntima relación con el factor de variabilidad de las circunstancias que determinaron su imposición.

En razón de ello, al ser objeto de discusión el mantenimiento de una medida cautelar, se recurre a la regla rebus sic stantibus que dicta lo siguiente: “mientras no se altere el estado de las cosas que justificó una decisión, ésta no ha de modificarse”, a contrario sensu si existe una variante si puede hacerse.

Ello determina la dependencia de la vigencia de la medida cautelar a la subsistencia o invariabilidad de las razones que constituyeron la base de su adopción; si tales varían, la medida debe ser levantada (revocada) o acomodada a la nueva situación (sustituida), verbigracia una modificación o sustitución por otra medida cautelar, siendo en este supuesto que el proceso penal seguiría su curso.

Conforme a esta regla el art. 335 N° 1 Pr. Pn., establece:

“La privación de libertad cesará:

1) Cuando nuevos elementos de juicio demuestren que no concurren los motivos que la fundaron o tornen conveniente su sustitución por otra medida”.

La anterior disposición constituye una de las bases para que el imputado o su defensor pueda solicitar una revisión de la medida cautelar de la cual el primero es sujeto pasivo.

La autora ya relacionada, respecto de la variabilidad y vigencia de los presupuestos que motivan la imposición de una medida cautelar, en la página 457 de su tesis, expresa: “[...] la variación de los presupuestos que motivan, en el concreto proceso, la vigencia de un determinado régimen cautelar penal, puede propiciar a su vez la variación de este último. En otras palabras, la acreditación de los presupuestos de las medidas cautelares penales es condición necesaria para su adopción, pero también para su mantenimiento.”

 

JUEZ DE INSTRUCCIÓN ÚNICAMENTE ESTÁ FACULTADO PARA DICTAR DECISIONES DENTRO DEL PROCESO PENAL BAJO CONOCIMIENTO Y NO PUEDE GARANTIZAR LA COMPARECENCIA DE UN IMPUTADO EN UN CASO QUE NO LE COMPETE

 

“En el caso de mérito, las licenciadas […], presentaron escrito solicitando audiencia especial de revisión de medidas, […], la misma se celebró a partir de las diez horas con treinta minutos del doce de mayo de dos mil veinte, […], denegando el Juez Quinto de Instrucción la sustitución de la detención provisional como medida cautelar, el auto correspondiente fue emitido a las catorce horas con cuarenta y cinco minutos de esa misma fecha, presentando apelación lo defensores el catorce de mayo del presente año.

En su libelo de impugnación relacionan que los supuestos relativos al binomio procesal existencia de los delitos que se le atribuyen a su representado-probabilidad positiva de participación, se mantiene, y que su solicitud se basa en motivos de salud.

Para sustentar su petición relaciona el surgimiento de la emergencia suscitada por la propagación del COVID-19, y cita la sentencia emitida por la Sala de lo Constitucional en el Habeas Corpus 201-2020, de las diez horas con doce minutos del diecisiete de abril de dos mil veinte, sosteniendo que se debe salvaguardar la salud de su defendido, ya que el mismo se encuentra en un segmento de riesgo por su edad y por un padecimiento.

Como complemento de ello cita el Habeas Corpus 119-2014 AC, sin definir hora y fecha de emisión de la resolución, solamente afirmando que determina que el Sistema Penitenciario pasa por una situación general de hacinamiento.

Relacionan además la resolución 1-2020, de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, y junto con ello reiteran que su defendido se encuentra en una situación de riesgo por su edad y por padecimiento, lo cual se agrava según ellos por su situación de encierro.

Los defensores en su apelación afirman que la Sala de lo Constitucional ha señalado en reciente jurisprudencia que ante la Pandemia Mundial ocasionada por el virus COVID-19, el Derecho a la Salud e Integridad Personal se podría encontrar comprometida por la limitación del Derecho a la Libertad de las personas detenidas.

De lo expresado por los peticionarios, se extrae que su solicitud se basa principalmente en la situación actual debido a COVID-19, y a la resolución del Habeas Corpus 201-2020, argumentando que su cliente corre riesgo ante la enfermedad.

En atención a ello, se estima que:

La Asamblea Legislativa decretó estado de emergencia nacional por la pandemia provocada por COVID-19, mediante Decreto Legislativo N°. 593 del catorce de marzo de dos mil veinte, publicado en el Diario Oficial N°. 52, tomo 426, de la fecha antes relacionada, el cual fue prorrogado en distintas oportunidades, finalizando su vigencia el pasado dieciséis de mayo de este año.

Con relación a esta misma situación, se emitió por parte del órgano ejecutivo en el ramo de salud el decreto N°. 12, del veintiuno de marzo de este año, en el cual se declaró al territorio del Estado de El Salvador como zona sujeta a control sanitario y por ello se decretó cuarentena nacional obligatoria.

La Asamblea Legislativa también decretó la ley de regulación para el aislamiento, cuarentena, observación y vigilancia por COVID-19, mediante Decreto Legislativo N°. 639 del cinco de mayo de este año, publicada en el Diario Oficial N°. 91, tomo 427, del siete de ese mismo mes y año.

Como consecuencia, el Órgano Ejecutivo, a través de la Policía Nacional Civil en conjunto con la Fuerza Armada, como parte de las medidas sanitarias, se implementaron algunas que implicaban limitaciones a la circulación de las personas, algunas de las cuales al ser sorprendidas por la autoridad fueron obligadas a confinamiento en instalaciones denominadas centros de contención, lo que generó que ciudadanos optaran por acudir a la Sala de Constitucional para que mediante el habeas corpus se le tutelaran sus derechos, ya sea por esas causas o por otras relacionadas al COVID-19.

Entre estos Habeas Corpus, se encuentra el que los defensores relacionan, el cual es el de referencia 201-2020, de las diez horas con doce minutos del día diecisiete de abril de dos mil veinte.

Dada la relación de la sentencia de la Sala de lo Constitucional que hace la defensa técnica, esta Cámara estima conveniente para tener un mejor panorama de lo ocurrido en ese caso señalar que en esa solicitud de Habeas Corpus, el peticionario refirió que el beneficiado se encontraba detenido en una bartolina policial de Atiquizaya, no obstante que un juez de instrucción había ordenado su traslado al Centro Penal de Metapán, que estaba en dicha bartolina y se encontraba enfermo sin recibir el tratamiento médico pertinente para sus padecimientos de gastritis crónica, desnutrición, escabiosis y accesos en su cuerpo, por lo que debido a ello como a las condiciones de hacinamiento de las bartolinas, temía por su vida, aunado a que por el estado excepcional por la pandemia del COVID-19, el proceso penal se ha paralizado.

Por ello requirió a la Sala se le otorgara arresto domiciliar al beneficiado para así poder sanar de sus enfermedades.

Los defensores llevan la razón al afirma que la Sala de lo Constitucional expresó que;

“De manera que los jueces y magistrados encargados de los procesos penales deberán reevaluar la detención provisional que cumplen los imputados que están en bartolinas policiales, incluyendo en su ponderación las características del delito que se les atribuye, su condición específica de salud, el hacinamiento del lugar donde se encuentran –donde la “distancia social” y otras medidas de prevención no pueden ser aplicadas– , la dificultad de movilidad de los familiares para proporcionar algunos insumos básicos para su vida diaria, como alimentación y medicinas, y los riesgos generados por la emergencia sanitaria provocada por el COVID-19 respecto a las personas que se encuentran en bartolinas policiales; debiendo reservar la prisión preventiva solo para los casos más graves” (resolución de Habeas Corpus 201-2020, de las diez horas con doce minutos del diecisiete de abril de dos mil veinte) [Sic].

Sin embargo, la interpretación de la defensa en relación a la misma pretende dar a entender que por el solo hecho de que una persona se encuentra detenida, posea algún padecimiento de salud y una edad superior a los sesenta años, el imputado debe ser puesto en libertad.

Esta aseveración se aleja de la realidad, pues el sentido de la decisión es que se debe reevaluar la vigencia de la medida privativa de libertad, valorando aspectos fundamentales como: i. las características del delito que se atribuye; y ii.- su condición específica de salud.

Como elemento adicional también se menciona el hacinamiento y la dificultad de los familiares para proporcionar algunos insumos básicos para su vida diaria, como alimentación y medicinas.

El sentido de la decisión de la Sala de lo Constitucional no equivale a un imperativo de libertad para aquellas personas que cumplan con algunos de estos supuestos (o con todos), sino el revisar cada caso de manera individual y pormenorizada, analizando las circunstancias específicas de los procesados y los delitos reprochados, y será el funcionario judicial a cargo el que definirá si es conveniente que se sustituya las medidas gravosas o no.

Esto se ve claramente en la mencionada sentencia cuando se señaló que el otorgamiento o modificación de medidas cautelares distintas a la detención provisional, como requirió el solicitante:

“es facultad de los jueces que conocen en materia penal y no de esta Sede con competencia constitucional, siendo el caso que además aquellos, de conformidad a directrices emitidas por la Corte en Pleno de la Corte Suprema de Justicia –circular n° 16 del 18 de marzo de 2020- deben adoptar todas las medidas necesarias y permitidas por la ley adjetiva para realizar las actuaciones que tengan relación con el control judicial de las medidas que afecten la libertad de los procesados mientras dure el estado de emergencia generado por el COVID-19”.

En concordancia con ello, en la circular N°. 24, emitida por la Secretaría General de la Corte Suprema de Justicia, del veintidós de abril de este año, se indica que los jueces y magistrados con competencia penal “deben verificar y ponderar los derechos involucrados, así como evaluar la posibilidad de aplicar beneficios penitenciarios que regula la ley...” respecto de personas que se encuentran detenidas en delegaciones policiales, ello ante la problemática de la emergencia sanitaria que atraviesa el país.

En términos similares también existe un pronunciamiento de parte de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, adoptado el diez de abril de dos mil veinte, resolución N° 1-2020, en la que se aborda el tema de la pandemia y derechos humanos en las Américas.

En la misma, sobre la base del ejercicio de las funciones que les confiere el artículo 106 de la Carta de la Organización de los Estados Americanos y en aplicación de los artículos 41.b de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y el 18.b de su Estatuto, la Comisión Interamericana sobre Derechos Humanos formula recomendaciones a los gobiernos de los Estados que forman parte de la misma, entre estas para el conocimiento de la presente causa destacan algunas relativas a las personas privadas de libertad, así la número 45 recomienda:

“Adoptar medidas para enfrentar el hacinamiento de las unidades de privación de la libertad, incluida la reevaluación de los casos de prisión preventiva para identificar aquéllos que pueden ser convertidos en medidas alternativas a la privación de la libertad, dando prioridad a las poblaciones con mayor riesgo de salud frente a un eventual contagio del COVID-19, principalmente las personas mayores y mujeres embarazadas o con hijos lactantes.” [Sic].

En la recomendación número 47 se expone:

“Adecuar las condiciones de detención de las personas privadas de libertad particularmente en lo que respecta a alimentación, salud, saneamiento y medidas de cuarentena para impedir el contagio intramuros del COV1D-19, garantizando en particular que todas las unidades cuenten con atención médica.” [Sic].

De la simple lectura de lo anterior se determina que la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, también hace una recomendación a los Estados miembros, lo cual es concordante con lo resuelto por la Sala de lo Constitucional en el sentido que es viable reevaluar casos de personas privadas de libertad, en especial las que se encuentra bajo detención provisional y determinar si pueden ser sujetos de una sustitución de las mismas, con la diferencia que la Sala de lo Constitucional, delimita algunos parámetros a evaluar como la naturaleza del o los delitos atribuidos y el estado personal de salud.

4.- En relación con los anteriores lineamientos jurisprudenciales y la resolución 1-2020, como la circular de la Corte Suprema de Justicia, el Juez A Quo celebró audiencia especial de revisión de medidas, en donde se reevaluó y discutió lo relativo a la situación personal del imputado y en específico sus padecimientos de salud, y luego el juez estimó que no era procedente sustituir la detención provisional […].

i.- Respecto de la existencia de un proceso penal paralelo, debe indicarse que este razonamiento evidencia dos inconsistencias referentes a:

1) En su resolución el Juez A-quo hace referencia a un proceso diferente e independiente respecto de aquel que él está conociendo, y no obstante el imputado es la misma persona y el ilícito de la misma naturaleza, la ley no le reconoce al juez de Instrucción facultades para pronunciar una medida restrictiva de libertad basándose en esos elementos externos al proceso en conocimiento, no tiene por qué el juez de instrucción estar argumentando el aseguramiento de la presencia del imputado a otro proceso.

2) Independientemente de la cercanía temporal del juicio – aspecto que no es parámetro para limitar la libertad del imputado – lo cierto es que el Juez Quinto de Instrucción de esta ciudad, está haciendo referencia a otro proceso y afirmando que permanece vigente la medida privativa de libertad para garantizar la presencia del imputado a ese juicio, lo cual, sin mayores argumentos se puede decir desnaturaliza por completo las medidas cautelares, las cuales son de carácter personal, y deben de ser aplicadas en el proceso que se está ventilando, y la existencia de otro proceso únicamente puede influir en la toma de esa decisión cuando el imputado se encuentre gozando de otras medidas cautelares, art. 329 Nº 2 Pr. Pn., lo cual no es el caso pues el juez no ha considerado ese supuesto como un parámetro para mantener la medida privativa.

El razonamiento invocado por el Juez Quinto de Instrucción de esta ciudad básicamente consiste en que otro proceso en contra del mismo imputado por un delito de igual naturaleza ha llegado a sentencia, y que la vista pública se aproxima arrogándose la potestad de mantener la detención para garantizar su comparecencia al mismo, aspecto que únicamente le compete a la autoridad judicial que ha tramitado ese caso o ante la cual se encuentra, la cual según el mismo juez instructor es el Tribunal Quinto de Sentencia de esta ciudad.

Este razonamiento judicial refleja un involucramiento en la actividad jurisdiccional del sentenciador, pues el juez de instrucción únicamente está facultado para dictar decisiones dentro del proceso penal bajo conocimiento, no debiendo buscar garantizar la comparecencia de un imputado en un caso que no le compete.

La proximidad de un juicio en otro juzgado no puede definir la procedencia la de la restricción de libertad, pues no es una razón objetiva para determinar la existencia de algún obstáculo para el proceso que se tramita, o que acredite ausencia de sujeción del imputado al mismo.”

 

LA NO VIABILIDAD DE SUSTITUIR LA DETENCIÓN PROVISIONAL A PARTIR DE LA CONDICIÓN DE EXTRANJERO SE VUELVE INSOSTENIBLE, DADO QUE SE NIEGA LA POSIBILIDAD DE PRESENTAR DOCUMENTACIÓN PARA ACREDITAR ARRAIGOS

 

“ii.- En cuanto a la nacionalidad del imputado como parámetro para habilitar que se mantenga la detención provisional por ser vista como un factor de riesgo de fuga de parte del Juez Quinto de Instrucción de esta ciudad, debe indicarse que:

El derecho a la libertad personal, constituye una categoría jurídica de rango fundamental, cuyo reconocimiento constitucional se halla en los artículos 2 y 4 de la Constitución, los cuales establecen, respectivamente, que “Toda persona tiene derecho a (...) la libertad” y “Toda persona es libre en la República”.

En esa línea, dada la naturaleza del referido derecho, según la jurisprudencia de la Sala de la Constitucional, conforma una serie de facultades o poderes de actuación reconocidas “a la persona humana como consecuencia de exigencias ético jurídicas derivadas de su dignidad (...), que han sido positivadas en el texto constitucional y que desarrollan una función de fundamentación material de todo el ordenamiento jurídico, gozando asimismo de la supremacía y la protección reforzada de las que goza la propia Constitución (...) las cuales, por su reconocimiento constitucional, adquieren la naturaleza de preferentes e inviolables”. [Sentencia del 16/V/2008, dictada en los procesos de hábeas corpus 135-2005/32-2007 acumulado].

De estas afirmaciones se puede expresar que se deriva como consecuencias importante – entre otras – referente al derecho de libertad personal, que su reconocimiento constitucional y universal o erga omnes (respecto de todos), lo cual implica que el derecho aludido pertenece a la esfera jurídica de toda persona humana, con independencia de sus condiciones particulares tales como edad, sexo, ocupación y nacionalidad, entre otras; debiendo preservarse el goce de tal derecho tanto si trata de un nacional como de un extranjero.

De esta forma independientemente de cualquiera de esas circunstancias para dictar o mantener una medida restrictiva de la libertad es necesario que se verifiquen los requisitos objetivos y subjetivos que la habilitan, no siendo uno de ellos la nacionalidad de la persona procesada.

En similares términos se pronunció esta Cámara al afirmar que:

“En cuanto a la calidad personal de extranjero del imputado […] como un factor que aumente el peligro de fuga, éste -en todo caso- podría considerarse un elemento subjetivo del riesgo de fuga; sin embargo, este argumento está viciado por una premisa errónea: “los extranjeros tienen mayores posibilidades de fugarse que los nacionales”. Bajo ese razonamiento, no sólo se le resta sentido a la detención provisional sobre salvadoreños; se podría además incurrir en la peligrosa concepción que ningún extranjero debería de gozar de medidas cautelares distintas a la detención en caso de ser sometido a un proceso penal.

Los derechos fundamentales y la aplicación de las debidas garantías de todo proceso penal -incluidas el ya explicado derecho a obtener una decisión motivada, la valoración de los presupuestos básicos para decretar una medida cautelar o la excepcionalidad de la privación de libertad, inter alía- no reconocen de distinción de condición o situación alguna; y cualquier forma de discriminación negativa que se base en razones de nacionalidad, sexo, religión, etnia o factores análogos, resulta ilegítima y contraria a la. Constitución de la República -art. 3 párr. primero- y al Derecho Internacional de los Derechos Humanos -art. 1 y 2 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos y art. 1 CADH-.” [Resolución de las nueve horas con cuarenta y un minutos del uno de noviembre de dos mil diecinueve, incidente 318- 2019-2].

En el mismo sentido la Sala de lo Constitucional, desde antaño – en habeas corpus donde el peticionario planteó que la autoridad judicial había circunscrito su resolución al hecho que el delito es grave y la sospecha que, dada la nacionalidad de los imputados, implicaría la fuga de éstos –, señala que:

“En concordancia con lo consignado, es necesario reiterar que las circunstancias objetivas y subjetivas que pueden determinar el periculum in mora, de conformidad con el principio de excepcionalidad, deben entenderse que no actúan de modo mecánico o automático, sino que ejercen la función de parámetros o elementos de juicio [...] Por supuesto, no se le puede exigir a la autoridad judicial, como ha entendido el peticionario, poseer la certeza plena o la evidencia clara, de que el destinatario de la medida cautelar efectivamente se fugue, pues la intención de hacerlo radicará siempre en su voluntad interior y ello solo podría ser interpretado con extremo subjetivismo por parte del juzgador [...] En razón de ello y a efecto de mantener vigente el principio de excepcionalidad de la medida cautelar de detención provisional, se exige al Juez, exteriorice las razones o motivos que lo llevan a considerar la necesidad de adoptar dicha medida, basándose para ello, no en la certeza de la intención de fuga del imputado, sino en parámetros o meros elementos de juicio suficientes que , luego de un juicio de ponderación, de un proceso de inferencia o deducción de consecuencias, permitan convencerlo de ser necesaria la restricción al derecho fundamental de libertad de la persona sometida a juicio; y sobre ello, como ya se expuso, las autoridades judiciales fundamentaron el peligro de fuga en la penalidad del delito y la falta de arraigo de los imputados en el país” (Sentencia Definitiva del proceso de Habeas Corpus 133-2002 Ac, de las doce horas con veinte minutos del once de diciembre de dos mil dos).

Así las cosas, en el presente caso, la premisa utilizada por el A Quo para construir la no viabilidad de la sustitución de la detención provisional a partir de la condición de extranjero del señor […], se vuelve insostenible en sí misma pues negaría la posibilidad de presentación de documentación para acreditar arraigos, ya que automáticamente por su condición de extranjero se le estaría sometiendo a la medida gravosa, incluso sin verificar si su situación migratoria actualmente es la de un residente formal en el país o no, por lo que su argumento no es jurídicamente sostenible, debiéndose verificar los elementos objetivos y subjetivos relacionados al caso y al imputado, específicamente su capacidad de acreditación de disminución o dispersión del peligro de fuga.”

 

CONDICIÓN SANITARIA PANDÉMICA NO ES MOTIVO PARA OBVIAR EL CUMPLIMIENTO DE LA LEY PROCESAL PENAL O PRETENDER QUE POR ELLO DE FORMA AUTOMÁTICA SE APLIQUEN MEDIDAS SUSTITUTIVAS A LA DETENCIÓN PROVISIONAL

 

“5.- Resulta un hecho notorio y de conocimiento público que la emergencia sanitaria aun continua en nuestro país; sin embargo, ello no debe ser motivo a que por razones de excepcionalidad se obvie el cumplimiento de la ley procesal penal a los efectos de pretender garantizar y tutelar los derechos de las personas que se encuentran sometidas a detención provisional, o pretender que por ello de forma automática se apliquen medidas sustitutivas a la detención provisional a una persona sin evaluar la situación individual y objetiva especifica de su caso, como ha señalado la Sala de lo Constitucional, cuando indica que los jueces y magistrados deben:

“.... adoptar todas las medidas necesarias y permitidas por la ley adjetiva para realizar las actuaciones que tengan relación con el control judicial de las medidas que afecten la libertad de los procesados mientras dure el estado de emergencia generado por el COVID-19” [Sic].

Para efectos de determinar si la medida cautelar de detención provisional debe mantenerse o no, tienen que examinarse los aspectos puntuales señalados en la resolución, así como las características relativas al estado de salud y riesgos que puede generar el COVID-19 en personas que se encuentran en bartolinas policiales, no perdiendo de vista que también se debe generar confianza e relación a la comparecencia procesal, ello debe ser llevado a cabo, integrando las particularidades propias de la persona evaluada.

De acuerdo al razonamiento de los defensores y a la jurisprudencia citada, debe indicarse que el análisis sobre la medida cautelar atiende a criterios objetivos y subjetivos, los cuales deben de ser planteados apoyándose en elementos de convicción concretos y no en consideraciones abstractas o subjetivas.

Los primeros, consideran aspectos como el ilícito o ilícitos atribuidos - la gravedad -, de lo cual se deriva la probable pena a imponer, el nivel de violencia que se evidencia en el mismo – entre otros – [El art. 329 Inc. 2° Pr. Pn.].

El segundo, aspectos vinculado en derredor del procesado como son la manera en que sucedió el hecho, el comportamiento procesal, antecedentes de fuga, los diversos arraigas, – entre otros –.

En la reevaluación de la detención provisional debe valorarse si existe o no la posibilidad razonable de evasión, definiendo si se perfila o no en el imputado una posible aptitud para frustrar un resultado desfavorable a sus intereses en el proceso, o la sospecha concreta de obstaculización que el encartado puede cometer para evitar una posible condena.

Asimismo, en la determinación la medida cautelar más idónea, se debe analizar la excepcionalidad de la detención provisional, que es un mandato legal regulado en el art. 7.5 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, y el 9.3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos [leyes de la República en virtud del art. 144 Cn.] que a su vez inspira el contenido del art. 331 Inc. 1° Pr. Pn.

En ese sentido, debe de valorarse que dicha medida no es la regla general sino la excepción, y su aplicación está supeditada a la mencionada necesidad de la misma, para lo cual es indefectible el análisis de las mencionadas circunstancias objetivas y subjetivas de los imputados.

6.- En el presente caso, los puntos medulares de los defensores relativos al estado personal del imputado son, su edad y estado de salud, sobre lo cual debe indicarse que:

Cuando a una persona se le restringe la libertada, el estado debe garantizar la preservación de su integridad personal, es decir, física, psíquica y moral, salvaguardando su bienestar y el ejercicio pleno de algunos derechos, como, por ejemplo, salud [facilitándole medicamente en su caso], acceso a servicios básicos, etc.

La experiencia y conocimiento común nos indica que efectivamente en encontrarse en un centro de reclusión puede afectar la fluidez de provisión de esos insumos, sin embargo, no se puede decir que la misma no se dé, especialmente en aquellos casos en los que un Doctor ha dispuesto un tratamiento con medicamentos […].

Dada esa situación el Juez Quinto de Instrucción de esta ciudad, encomendó se la práctica de Reconocimiento del Estado de Salud al padre […], en Bartolinas de Seguridad Fronteriza de la Policía Nacional Civil, San Salvador, acto que realizaron las Doctoras […], Peritos Médicos Forenses del Instituto de Medicina Legal “Dr. Roberto Masferrer”, a las once horas con quince minutos del ocho de mayo de dos mil veinte [fs. 75], en cuya conclusión establecen que: […].

De la lectura de dictamen parcial se puede advertir que la Doctoras menciona que desde hace una año y medio aproximadamente inició cuadro de Hipertensión arterial por lo que fue visto por medico particular quien le indico antihipertensivo; Ibersartan una tableta al día, relatando no haber presentado problemas en los últimos días.

De las conclusiones se extrae que el evaluado en el examen médico mostró un cuadro de hipertensión arterial y que el mismo está controlado, no determinándose en el informe pericial alguna complicación actual en el estado de salud del mismo.

La edad, de una persona si bien tiene que ver con su potencia física no puede generalizarse que por que un sujeto inicia su séptima década de vida [edad del imputado: sesenta y tres años según lo que consta en el expediente], que ya es considerado como adulto mayor, mostrara un estado físico en un marcado declive, si bien podría decirse que en la generalidad de los casos no tiene la misma fortaleza de una persona más joven [verbigracia de 40 años], pues a medida se avanza en la cronología de vida el organismo va cambiando gradualmente, no significa que a esa edad muestre un estado físico en acelerado declive para ello debe hacerse un estudio específico y personal al respecto.

Lo anterior es así, pues a los sesenta y tres años de edad, una persona puede mantenerse en un estado físico y de salud bueno para su edad, aspecto que probablemente no se encontrara en un individuo de ochenta y tres años por ejemplo, pues al ser mayor mostrara un declive de las capacidades físicas, disminución de las agilidades corporales, como por ejemplo al caminar [con movimientos menos acelerados], la fortaleza de su estructura ósea, capacidad para retener fluidos, pérdida de fuerza muscular, la agudeza visual y la coordinación, etc., se dan cambios a nivel físico, cognitivo, emocional y social. Por lo que demandan de mayor atención y cuidado.

De tal manera que tomando en consideración que el dictamen médico solo indica un padecimiento controlado, y un tratamiento ambulatorio, y no determina que, por la edad del imputado, este tenga algún deterioro físico, o una disminución de la fortaleza y resistencia física.

7.- De acuerdo a la emergencia suscitada por el COVID-19, se ha logrado un conocimiento común y hasta cierto punto generalizado que permite afirmar que es una enfermedad nueva y que se cuenta con información limitada acerca de los factores de riesgo para enfermarse.

De conformidad a la Organización Mundial de la Salud, la COVID-19 es la enfermedad infecciosa causada por el coronavirus que se ha descubierto recientemente y tanto el nuevo virus como la enfermedad que provoca eran desconocidos antes de que estallara el brote en Wuhan (China) en diciembre de 2019. Actualmente la COVID-19 es una pandemia que afecta a países de todo el mundo.

La organización mundial de la salud afirma que las investigaciones indican que los niños y los adolescentes tienen las mismas probabilidades de infectarse que  cualquier otro grupo de edad y pueden propagar la enfermedad.

Las pruebas hasta la fecha sugieren que los niños y los adultos jóvenes tienen menos probabilidades de desarrollar una enfermedad grave, pero con todo se pueden dar casos graves en estos grupos de edad [https://www.who.int/es].

De conformidad con lo anterior se determina que de acuerdo a la información de la Organización Mundial de la Salud, más allá de que se establezca un rango de edad con un potencial mayor riesgo de contagio, se infiere que lo que en realidad se protege es la severidad con la que la enfermedad pueda atacar a este grupo de la sociedad, pues según sus informes básicamente todas las personas independientemente de la edad tenemos el mismo riego de contagio, quedando únicamente vinculado a la edad, la severidad con la que le enfermedad atacara, lo cual estará delimitado por el sistema inmunológico del individuo.

Según el Centro Para el Control y Prevención de Enfermedades [https://www.cdc.gov/spanish], los adultos mayores de 65 años y las personas con afecciones subyacentes graves, como enfermedades cardíacas o pulmonares o diabetes, parecen correr mayor riesgo de presentar complicaciones más graves a causa del COVID-19.

De esta manera se ha llegado a un aparente consenso, referente a que las personas con enfermedad pulmonar crónica o asma moderada a grave; con afecciones cardiacas graves; con su sistema inmunitario deprimido; con obesidad grave (índice de masa corporal [IMC] de 40 o superior); con diabetes; con enfermedad renal crónica en tratamiento de diálisis; con enfermedad hepática; son las más propensas a una afectación grave derivada de la enfermedad, no especificándose que las personas con esos padecimientos tengan mayor riesgo de contagio, como pretende hacer creer la defensa técnica en su libelo de apelación [https://espanol.cdc.govicoronavirus/2019-ncovineed-extra-precautions/groups-at-higher risk.html].

De conformidad con esta información se determina que el potencial riesgo de contagio es igual para los niños y los adolescentes que para una persona de sesenta y tres años de edad, como para la población en general, de manera que, el estado de salud del imputado - Hipertensión arterial grado 1 controlada -, en esencia no incide sobre su riesgo de contagio, pues como se ha dicho, la condición de ese peligro básicamente es común para toda la sociedad, es decir, todos los habitantes tenemos el mismo potencial riesgo de contraer COVID-19.”

 

IMPROCEDENTE REVOCAR DENEGATORIA DE MEDIDAS SUSTITUTIVAS A LA DETENCIÓN PROVISIONAL, CUANDO  NO EXISTEN ELEMENTOS ÚTILES COMO PARA ESTABLECER ARRAIGOS DEL IMPUTADO QUE PERMITAN CONSIDERAR SU SUJECIÓN AL PROCESO

 

“8.- Los defensores refieren el hacinamiento carcelario, sin clarificar cual es la relevancia de ello en relación al peligro de fuga, lo que busca en realidad es vincularlo a la imposibilidad de lograr un distanciamiento social, lo cual es visto por los impetrantes como que los privados de libertad en una bartolina se deben distanciar de sus pares.

En la expresión recursiva únicamente se observan afirmaciones abstractas que en ningún momento descienden al caso en concreto, sin mencionar y o acreditar, verbigracia, conflictividad, falta de asistencia, desidia en la implementación de protocolos encaminados a la protección de estas personas frente al potencial contagio, que no se estén tomando medidas de prevención en la recepción y entrega de sus alimentos y/o medicamentos, que no le les proporciones insumos y objetos de limpieza y desinfección [lo cual lógicamente debe ser acreditado objetivamente].

Es necesario aclarar que, contrario a la inferencia automatizada y carente de contenido analítico de los defensores, el hacinamiento carcelario no es por sí mismo un argumento que derogue o vuelva inaplicable la facultad judicial de evaluar los elementos o requisitos necesarios para habilitar la imposición de la prisión preventiva como una medida cautelar.

Debe decirse, además, que en este caso se parte de premisas no desarrolladas y/o no acreditadas, sino de afirmaciones que revelan únicamente un conocimiento personal y que han llevado a los impetrantes a una conclusión apresurada, sin que mínimamente se haya establecido por ejemplo por que afirman que en el lugar donde su defendido esta se encuentra hacinado, pues hacer esos enunciados sin vincularlos a la situación concreta de aquel, no se ha acreditado lo relativo a esa definición y a como ello incide en la garantía de sujeción del procesado a la presente causa, la cual – como se ha mencionado – atiende a criterios objetivos y subjetivos, los cuales deben de ser planteados apoyándose en elementos de convicción concretos y no en consideraciones abstractas, subjetivas o de conocimiento personal, como se pretende hacer por la defensa.

De suyo sigue que para decantarse por conceder medidas distintas a la detención provisional debe acreditarse de manera objetiva cualquier circunstancia que indique la voluntad del imputado de someterse al proceso; dicho análisis debe verificarse por el juzgadora, quien descartó esa posibilidad, puesto que la defensa no acredito esos elementos, y sustituye esos parámetros con la inserción de cuestiones dogmáticas y con problemas generales propios de la situación penitenciaria del país, sin delimitar la situación específica de su cliente.

9.- En consecuencia, con ello se puede afirmar que el Juez Quinto de Instrucción de esta ciudad, en su actuación observó el contenido de la circular N°. 24, emitida por la Secretaría General de la Corte Suprema de Justicia, y de la sentencia 201-2020, verificando la situación del imputado en la bartolina donde se encuentra recluido, realizando una ponderación en relación a las características del delito, la condición específica de salud del señor […], y la afirmación sobre el hacinamiento hecha por la defensa.

10.- Los defensores relacionan que el Juez Quinto de Instrucción no analizó algunos elementos documentales presentados con el objeto de disminuir el potencial riesgo de fuga, por lo que se estima pertinente hacer las siguientes consideraciones:

En el caso de mérito, que efectivamente con el escrito que solicita la sustitución de la detención provisional se presentaron algunos elementos documentales sobre los cuales en el auto resolutivo no se advierte referencia alguna.

En atención a ello, y a que se ha delimitado que efectivamente los mismos no fueron analizados por parte del juzgador para emitir su resolución, es preciso acudir al denominado juicio de inclusión hipotética, para delimitar su relevancia dentro del presente proceso.

En el expediente se observan diversos argumentos y se incorporaron algunos elementos documentales para posibilitar la sustitución de la detención provisional y tratar de acreditar arraigo del procesad, así:

Declaración Jurada del señor […], ante el notario […]; en la que se deja constancia que se presentó y expresó que es sacerdote y que desde veintinueve de julio de dos mil diecinueve, es el administrador de la Parroquia **********, que conoce personalmente al padre […], y que está en disposición de proporcionarle un lugar de residencia.

Sobre esta debe indicarse que del contenido de lo dispuesto en los arts. 175 y 177 Pr. Pn., se desprende que la información a considerar por un juez en un proceso penal debe serlo por los medios previstos por la ley.

De esta manera, cuando se trata de recibir entrevistas de personas, y se pretende que tengan efectos en el informativo, es preciso el cumplimiento de determinadas formalidades, una de éstas es que su recepción lo sea por quienes el Código Procesal Penal autoriza. En ese sentido se establece que la recepción puede ser por los tribunales, fiscalía o la policía.

El Código Procesal Penal no establece la posibilidad de dar por ciertos hechos que tienen que ver con la investigación dentro de un proceso penal, o que se pretende tengan efecto en este, cuando son narrados ante un Notario, en tanto que, éste solamente puede dar fe del hecho que, determinada persona compareció ante sus oficios y emitió una declaración, pero ante notario no puede ser contradicha y/o confrontada con otros elementos, para delimitar su veracidad.

De conformidad con ello, el notario […] puede ser fedatario que ante él compareció el señor […], y le manifestó algunas circunstancias que tiene que ver con el señor […], pero en ningún momento puede a través de ella tenerse por legalmente incorporada al proceso esa información, dado que la misma no ha sido objeto de contradicción para controlar la veracidad del dicho.

En ese sentido, para esta Cámara la declaración jurada carece de entidad para ser analizada, y que sobre ella se sostenga que en el caso que nos atañe se ha incorporado la información en ella referida […].

En el orden de lo dicho, al hacer el ejercicio de inclusión mental hipotética de la información que pudo ingresar con esos documentos señalados como no valorados, sería imposible extraer elementos probatorios directos que permitan descarta o minimizar el riesgo de fuga.

Lo que permite considerar que el resultado de lo concluido por la juez a­guo al valorar dichos elementos no podría cambiar la decisión, por lo que  los mismo no tienen la utilidad, pertinencia, relevancia y entidad para posibilitar una decisión judicial distinta a la adoptada.

11.- La decisión sobre la imposición de la prisión provisional, su mantenimiento o sustitución, permite considerar todas las circunstancias concurrentes en el hecho concreto, tanto objetivas como subjetivas.

Es por ello que como parte de los elementos objetivos no se puede perder de vista la gravedad de los hechos atribuidos, siendo por ello que se estima que la reacción natural a la que se inclina la psique de la mayoría de personas ante la expectativa de la pérdida de su libertad por un período de tiempo considerable - como es el caso de una penalidad de entre ocho a doce años por cada uno de los dos eventos que se le reprochan - es la de utilizar todos los medios posibles para evitar la pena y no someterse a las resultas del proceso.

Estas circunstancias no deben ser valoradas de manera aislada sino con el resto de elementos que rodean al hecho, así como a los personales el procesado, identificándose claramente en esta causa que el estado personal y social del imputado no garantiza el sometimiento al proceso.

En este caso, se tiene que:

- Los elementos con los que se pretendía establecer arraigos, no son útiles para estimar que efectivamente el imputado posee raigambres suficientes que permitan considerar su sujeción al proceso.

- El argumento relativo a la peligrosidad de contagio por su edad y su condición de hipertensión, han sido aclarados en el sentido de que el riesgo de contraer el COVID-19, es general para toda la población, es más, por ello el Estado en su línea de protección ha impuesto como medida la cuarentena tanto domiciliar como en centros de contención, la suspensión de clases escolares y universitarias, privado y público – entre otras medidas –.

La seriedad del delito y la eventual severidad de la pena, son dos factores que deben tenerse en cuenta para evaluar la posibilidad de imponer la medida privativa de libertad, pero no, por su concurrencia se debe imponer automáticamente la medida gravosa, tal como afirma el defensor.

El Juez Quinto de Instrucción de esta ciudad, señaló que no se había acreditado con elementos objetivos algún padecimiento grave en el estado de salud del imputado y la enfermedad que se le ha diagnosticado se encuentra controlada y bajo tratamiento, así mismo descartó que por su edad deba ser considerado una persona vulnerable, pues ello no se ha acreditado en el proceso.

En esa línea, dadas las particularidades de este caso y a los elementos que lo rodean, se visualiza que la situación […], no ha variado como para que se haga viable la sustitución de la detención provisional.

12.- Para concluir este Tribunal de Alzada considera pertinente expresar que conforme a lo dispuesto en el art. 9 del Decreto Legislativo N°. 593 del catorce de marzo de dos mil veinte, publicado en el Diario Oficial N°. 52, tomo 426, del catorce de marzo de este año, que contiene la declaratoria de estado de emergencia nacional por la pandemia por COVID-19, reformado por Decreto Legislativo N°. 599 de fecha veinte de marzo del corriente año, publicado en el Diario Oficial N°. 58, Tomo 426 del veinte de marzo de este año, se suspendieron los plazos y términos procesales en los procedimientos administrativos y procesos judiciales, cualquiera que sea la materia y la instancia en que se encuentren, ello mientras se encuentre vigente dicho Decreto Legislativo N°. 593.

La referida suspensión de plazos fue prorrogada mediante Decreto Legislativo N°. 634, del treinta de abril de dos mil veinte; publicado en el Diario Oficial N°. 87, Tomo 427, de la misma fecha; asimismo por Decreto Legislativo N°. 644, del catorce de mayo de dos mil veinte; se emitió una nueva ampliación de suspensión de Plazos Judiciales y Administrativos, publicado en el Diario Oficial N°. 99, Tomo 427, del dieciséis del mismo mes y año; y mediante Decreto Legislativo N° 647, del veintiuno de mayo de este año, se amplió de nueva cuenta la suspensión de plazos procesales hasta el veintinueve de mayo del año en curso.

De conformidad con esa suspensión de plazos procesales como de labores ordinarias y atención al público en las distintas sedes judiciales, se ha permitido avanzar en la depuración de los distintos casos que se encuentran en conocimiento del tribunal, por lo que se emite el presente pronunciamiento en esta fecha, aunque la notificación no pueda hacerse en el término legal establecido para ello dada la situación de emergencia nacional.”