POSESIÓN Y TENENCIA

 

AUTOCONSUMO DEBE SER ACREDITADO POR LA DEFENSA, SIN EMBARGO, SU FALTA DE ACREDITACIÓN NO ES UNA CONSIDERACIÓN DE LA QUE PENDA LA IMPOSICIÓN AUTOMÁTICA DE LA DETENCIÓN PROVISIONAL

 

“Vistos los argumentos de la juzgadora y los recurrentes, esta cámara considera:

a)      Para imponer cualquier medida cautelar se exige la concurrencia de los extremos procesales conocidos como fumus boní iurís- o apariencia de buen derecho y periculum in mora o peligro de obstaculización o fuga. El primero, está referido a la existencia de un hecho tipificado como delito y de suficientes elementos de convicción para establecer razonablemente que el procesado puede ser con probabilidad positiva autor o partícipe en el ilícito que se le atribuye, y el segundo, que comporta

b)      la valoración de la posibilidad razonable de evasión del imputado para frustrar un resultado desfavorable a sus intereses en el proceso o la sospecha concreta de obstaculización que el imputado puede cometer para evitar su condena.

El art. 329 pr. pn. determina los parámetros para imponer la detención provisional. Sin embargo, cabe mencionar que la concurrencia de tales presupuestos no conduce automáticamente a la imposición de dicha medida, dado que en tanto el peligro de fuga o entorpecimiento se vea minimizado, el juzgador puede optar por imponer otro tipo de medidas cautelares, tal como disponen los arts. 331 y 332 del mismo código.

Incluso para optar por imponer medidas sustitutivas a la detención provisional, el juzgador inicialmente debe determinar la concurrencia del primero de esos presupuestos (existencia de delito y participación), y después pasar a analizar la necesariedad de la medida en tanto que estime que concurre algún aspecto que haga temer la fuga del imputado u obstaculización de su parte.

En caso se adviertan ambos extremos procesales, la detención provisional se perfila como necesaria. Si sólo se configura el primer elemento y no el peligro de fuga, cabe la imposición de medidas sustitutivas a la detención provisional, según el caso.

Dicho de otra forma, en la medida que no se perfile el primero de los presupuestos (apariencia de buen derecho), el juez tendrá que prescindir de imponer medidas cautelares, en tanto que si no se perfila ninguna actividad delictiva o intervención, no tiene sentido el establecer restricciones al imputado.

b) La apelación es contra la decisión de la juez de paz de imponer la detención provisional y no optar por medidas sustitutivas a esta.

Debe señalarse que si bien es cierto que el texto del art. 331 inciso 2 pr. pn. prohíbe que se sustituya la medida cautelar de la detención provisional por otras medidas alternas, en el caso de los delitos que en dicha disposición se mencionan (entre estos los delitos relativos a las drogas), ello no puede interpretarse en el sentido que se aplicará tal medida de forma automática cada vez que se atribuya alguno de esos delitos.

Al efecto, en la sentencia de las catorce horas con diez minutos del catorce de septiembre de dos mil once dictada por la Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia en proceso de Inconstitucionalidad, referencia 37-2007/45-2007/50-2007/52-2007/74-2007 se consigna: “...no cabe la imposición automática de la detención provisional y su mantenimiento, únicamente cuando al procesado le es atribuido alguno de los delitos establecidos en el catálogo del art. 331 inc. 2° C.Pr.Pn.”.

En la referida sentencia, lo que se indica es que para imponer la detención provisional, lo que se le exige al. Juez es motivación, es decir, exponer las razones fácticas y jurídicas por las cuales está convencido que concurre o no la apariencia de buen derecho y/o el peligro de fuga o demora.

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d) En los recursos de apelación, los apelantes no cuestionan ni ponen en entredicho que se haya encontrado marihuana en poder de los imputados, sino que señalan que la cantidad incautada a cada uno es ínfima y de poco valor económico, por lo que no se ha perfilado la lesividad al bien jurídico salud pública, aunado a que tampoco se determinó que la posesión tuviese una finalidad de tráfico, y contrario a ello, la misma era para consumo propio de los imputados […].

Es menester señalar que los anteriores datos en torno al precio de la droga incautada y cantidad de cigarrillos que se podían manufacturar con la misma no son “conclusiones precipitadas” de la juez de paz como señaló la abogada […], sino que están sustentados en las conclusiones emitidas por el perito, que es el que determina tales valores. No es la juzgadora la que se los inventa.

e) El art. 34 de la LRARD establece distintos montos de pena basados en el peso de la droga que se incaute.

En realidad la portación de drogas puede vincularse a diversas finalidades, y así como puede ser la de ser transferida a terceros a cualquier título, también puede ser para fines curativos o el simple consumo con la finalidad de buscar sentir un efecto no terapéutico.

Dado que en el último caso significa una afección a la salud de las personas, es que el Estado se convierte en el único ente autorizado para permitir la circulación. La posesión de marihuana para este caso no tiene signos de autorización legal.

Sin embargo a los fines de determinar la relevancia penal no sólo basta constatar la simple portación. El carácter antijurídico de una conducta desde una perspectiva penal exige como presupuesto la lesividad del bien jurídico protegido, es decir que la conducta lesione o ponga en peligro concreto o abstracto un bien jurídico de terceras personas (distintas del portador).

El bien jurídico protegido en los delitos relacionados a las drogas, es la SALUD PÚBLICA, misma que no equivale al ámbito  privado del consumidor, puesto que toda acción de auto consumo que éste haga, como destinatario final o víctima del ciclo económico de la droga realice, no tiene relevancia penal.

En este punto, debemos reiterar que el contenido del art. 3 pn refleja la existencia de un carácter limitativo que se le impone al poder penal, pues si la lesividad no se perfila, la conducta no puede constituir delito. Así se expuso en la Apl. 212-2016-1:

“Ciertamente la insignificante cantidad de droga que se decomisa a una persona puede ser determinante para afirmar la falta de lesividad penal de su conducta, por ende no ser materialmente antijurídica” (Sentencia definitiva de las doce horas veintitrés minutos del dieciséis de septiembre de dos mil dieciséis)

De ahí que sea insuficiente la mera posesión de drogas en cualquier cantidad para estimar delictiva la conducta, puesto que las sanciones penales (incluso la posesión de cantidades de drogas menores a los dos gramos), se dirigen hacia aquellas posesiones que, en efecto, causen peligro de lesión al bien jurídico salud pública, con independencia de la cantidad, puesto que ora una porción ínfima puede perseguir el tráfico, ora grandes cantidades pueden ser para autoconsumo.

Ahora bien, la aseveración de que un imputado es consumidor de droga y que la posesión de droga responde a esa condición exige cierta carga probatoria, por lo que la misma no puede ser supuesta, siendo necesario que de alguna forma se acredite que la droga era parte de una medida autorreferente.

Sobre ello debe acotarse que en la audiencia inicial, la defensa técnica de los imputados planteó a la Juez de Paz el mismo argumento en torno a que los imputados eran consumidores de droga y que por ello es que poseían la marihuana. Pero tal planteamiento no fue acompañado de ningún tipo de elemento objetivo de prueba que lo respaldase, más que la cantidad de droga incautada a cada uno.

Y aunque la juez no emitió conclusión alguna sobre dichos argumentos de la defensa técnica (ni en el auto impugnado ni en el acta de audiencia inicial), sí ordenó que a los imputados se les practicase un examen toxicológico en el Instituto de Medicina legal, ello a efecto de determinar si efectivamente los mismos son consumidores de marihuana.

En orden a lo anterior, es dable señalar que en la medida que no hay elementos objetivos que sustenten la afirmación de la defensa técnica en torno a que los imputados en realidad sean consumidores de dicha droga, no puede estimarse como cierta tal condición.

Sin embargo, la no acreditación del autoconsumo tampoco es una consideración de la que penda la imposición automática de la detención provisional.

f) En lo que concierne a la argumentación en torno a que la cantidad de droga incautada a cada uno de los imputados no es suficiente para causar una lesividad en el bien jurídico Salud Pública, debe decirse que este último es de aquellos llamados difusos, que son aquellos que no pertenecen a un solo sector o individuos con características particulares, sino que a los seres humanos (P ej. el Medio Ambiente). Y conforme al art. 65 Cn., la salud pública constituye un “bien público”.

En ese orden de ideas, la posesión de marihuana aunque lo sea en cantidades pequeñas (9.5 gramos, con valor en el mercado de aproximadamente $ 10.83 y 5.3 gramos, con valor comercial de $6.04) al permitir elaborar diecinueve y once cigarrillos — respectivamente-puede constituir perjuicio en un eventual consumidor.

Y aunque no hay elementos indicativos que los imputados se dediquen al expendio de drogas, la posesión no indicativa para un consumo propio — debido a la falta de elementos objetivos- deja latente la posibilidad que haya tenido un destino a transferirla a un tercero, aspecto que en esta fase primigenia del proceso es suficiente para fundar una imputación penal en el marco del delito de POSESIÓN y TENENCIA.

De ahí que aunque la gravedad de los hechos sea ínfimo, en el presente caso es factible estimar típica la conducta a POSESIÓN y TENENCIA, por lo que tal insignificancia más bien constituye un supuesto de oportunidad para que el transcurso de la instrucción se pueda optar por salidas alternas, imposición de penas mínimas o inclusive el que se prescinda de la persecución penal si es que así lo estima la parte fiscal luego del transcurso de la instrucción.”

 

VINCULACIÓN DE IMPUTADOS AL PROCESO PUEDE DARSE MEDIANTE LA APLICACIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES DISTINTAS A LA DETENCIÓN PROVISIONAL, SOBRE LA BASE DEL ANÁLISIS DE CIRCUNSTANCIAS PROPIAS DEL CASO Y NO PRECISAMENTE DE LOS ARRAIGOS

 

“g) De las acotaciones realizadas, cabe aceptar que habiéndose ya determinado la probabilidad de apariencia de buen derecho, el elemento que define la imposición de la detención provisional es la verificación de la robustez del peligro de fuga, que comporta la valoración de la posibilidad -también fundada- de evasión del acusado, y la consiguiente obstaculización de la investigación, amenaza a la seguridad de la colectividad y evasión a la acción de la justicia; lo cual puede fijarse a partir del examen de criterios objetivos que aluden estrictamente al presunto delito cometido verbigracia: la gravedad y penalidad del ilícito; y los subjetivos relacionados a las circunstancias personales del imputado, por ejemplo sus antecedentes, arraigos, imposibilidad de huir al extranjero, etc.

La acreditación o no de arraigos esta referido a la existencia de evidencias que por su naturaleza acrediten raigambre, ya sea familiar, laboral o domiciliar, que vinculen al procesado a algún entorno, de manera que al ausentarse, la misma sufrirá las consecuencias sociales de esa ausencia.

Asimismo, debe tenerse en cuenta que estos no son absolutos, porque pueden haber casos en que un imputado puede tener infinidad de arraigos pero aun así subsistir el peligro de fuga u obstaculización debido a circunstancias propias del caso o la persona misma; y al contrario, habrán casos de imputados que no poseen arraigos pero por circunstancias propias del caso, el peligro en la demora estará minimizado o incluso desvanecido.

Aunado al mérito y suficiencia que puedan tener los documentos que se presenten, también deben considerarse otros aspectos. Uno de estos es la naturaleza de los delitos atribuidos. En el presente caso, a los imputados se les atribuye un delito que conforme al art. 18 Pn., es “grave”, debido a que la pena mínima es de tres años de prisión.

Sin embargo, debe tenerse en cuenta que el mero hecho que a un imputado se le atribuya un delito de naturaleza grave, no implica que de forma automática se perfile el peligro de fuga, en tanto que de concluir de esa forma, sería convertir una herramienta procesal en un adelanto de la pena a imponer, lo que equivale a tratar como culpable al procesado cuando aún se discute su situación jurídica definitiva; por sí misma, la gravedad de la pena no es un indicativo que vuelva imperiosa la aplicación de la medida cautelar de la detención provisional, ya que ello imposibilitaría que se pudiesen otorgar medidas sustitutivas en todos aquéllos casos en que se atribuyan delitos cuya pena mínima es de tres años de prisión o más.

Sobre el tema relativo a la pena, la prognosis del delito indica que la eventual sanción a imponer no podría sobrepasar los tres años de prisión, ello a partir de las circunstancias propias del caso - tipo, cantidad y valor de la droga -, condiciones que no revelan, al menos en este momento procesal, una pena superior a tres años.

Al valorar la lógica tras el criterio de la gravedad de la posible pena a imponer, se puede observar que se incrementa la presión sobre la psique del imputado en la medida en que se da posibilidad de sufrir una elevada pena de prisión, en la cual no se perfilen consecuencias penales alternativas a la prisión.

Pero en caso contrario, es decir que se perfilen probabilidades positivas de obtención de una condena con aplicación de penas sustitutivas a la prisión o que se logren salidas alternas al proceso, la psique de un imputado puede inclinarse por someterse al proceso; por lo que en esa medida, se considera que la detención provisional resulta desproporcionada en este caso, a lo cual debe agregarse que en atención al principio de mínima intervención, solamente en los casos más graves de ataques a los bienes jurídicos protegidos es que se justifica que el Estado intervenga imponiendo las medidas más gravosas a los involucrados, estando habilitado para restringir derechos fundamentales como la libertad ambulatoria pero únicamente sobre la base de razones de necesariedad y excepcionalidad, mismas que este caso no se vislumbran.

En tal sentido, se considera que la vinculación de los imputados al proceso puede darse mediante la aplicación de medidas cautelares distintas a la detención provisional, por lo que se decretará el cese medidas sustitutivas la detención provisional y se les impondrán medidas sustitutivas a la misma, las cuales serán:

- La obligación de presentarse cada semana ante el Juzgado Segundo de Instrucción de Soyapango, debiendo dicha sede fijar cuál será el día de presentación, como también evaluar si es factible alguna forma distinta de presentación, ello debido al estado de emergencia en que se encuentra nuestro país por la pandemia del COVID-19 y la cuarentena domiciliar obligatoria en que se encuentra la población en general.

La prohibición de salir del país, salvo autorización judicial.

La prohibición de modificar sus residencias, sin autorización previa del citado juzgado.

Dichas medidas deberán ser notificadas alos procesados por el Juzgado Segundo de Instrucción de Soyapango de la forma a  que se refiere el art. 336 pr. pn., ello al recibo del presente, sede judicial que también deberá emitir las comunicaciones respectivas a la Dirección General de Migración y Dirección General de Centros Penales.”