ABANDONO DE LA QUERELLA

 

LA NO PRESENTACIÓN DEL DICTAMEN SIN MOTIVO RAZONABLE ALGUNO, SINO POR LA AUSENCIA DE UNA ACTUACIÓN DILIGENTE Y PROFESIONAL, EQUIVALE A UN ABANDONO

 

“3.- Como se ha venido mencionando el abogado […], reconoce y acepta que no presentó dictamen de acusación al que hace referencia el art. 355 Pr. Pn., de manera que, no es discutible lo relativo a la ausencia del mismo, sin embargo, resulta pertinente hacer unas breves aportaciones sobre la importancia de ello.

La acusación permite a la fiscalía y querella formular ante el Juez de Instrucción la petición de apertura a juicio. A tal efecto, se dispone que deberá presentarse diez días antes de la fecha fijada para la celebración de la audiencia.

Como una forma de disciplinar la intervención de quien tiene la calidad de querellante, se establecen consecuencias en los casos que éste incumple con su función de presentar escritos de trascendental importancia en el proceso, y ello es a través de la figura del ABANDONO DE LA QUERELLA.

El artículo n6 Inc. 1° N° 2 Pr. Pn., que se lee:

“Se considerará que el interesado ha abandonado la querella:

2) Cuando no acuse o no asista a la audiencia inicial o la audiencia preliminar sin justa causa.” [Sic].

Se entiende que la no presentación del dictamen sin motivo razonable alguno equivale a un abandono.

En ese sentido, la decisión judicial apelada se encuentra apegada a derecho, no resultando procedente acceder a lo solicitado por el impetrante […].

Es de advertir, dos situaciones:

En el proceso el querellante tiene una intervención, aunque si bien coadyuvante no es esencial, de manera tal que, a pesar de ser declarado el abandono, el proceso sigue en tanto que está la intervención del fiscal.

En el caso de mérito advertimos que el Licenciado […], en su escrito hace referencia a una vulneración del acceso a la justicia, en ese sentido se está haciendo una valoración de las consecuencias que del abandono de la querella se desprende con posterioridad, o la interpretación que le puedan dar los aplicadores del derecho, lo cual sobrepasa el ámbito de competencia de esta Cámara, sin embargo hay que mencionar que el impetrante las aborda únicamente desde su perspectiva individual y su apreciación personal sin verificar cuales han sido los motivos que en realidad llevaron a ella, evadiendo así su responsabilidad ante su falta de actuación en el impulso procesal que le corresponde.

En la presente causa advertimos que el Licenciado […], en su escrito hace referencia a un impacto negativo provocado a sus clientes por parte del Órgano Judicial, dando a entender que es parte de una estructura criminal. Tal afirmación no es digna de responderse, pero se le aclarara que:

El Estado Liberal Democrático de Derecho se crea con la finalidad de potenciar al ser humano, El Salvador es un Estado de esta naturaleza como se desprende de los Arts. 1,2, 3, 83, 85, y 86 de la Constitución. El Art. 1 Cn., expresamente reconoce al ser humano como el origen y fin de la actividad del Estado. Asimismo, se reconocen a la persona derechos básicos en el Art. 2 Cn. En cambio, del Art. 86 Cn., se desprende que el Estado no tiene derechos, únicamente potestades delegadas por la ley, creada por el Órgano representativo democrático, o plasmadas en la norma primaria por el constituyente y no puede utilizarse una pretendida atribución  de estos derechos para justificar la infracción de la legalidad.

El principio de Seguridad Jurídica está relacionado al de igualdad ante la ley, exige reglas claras aplicables a todas las personas sin excepción, y ello impide modificar selectivamente las normas temporales creadas para controlar la actividad del Estado.

En cuanto a los derechos de las víctimas e imputados, al contrario de serle favorable una extensión ilegal del plazo de presentación de escritos que afectara a su contraparte, o permitirle interpretaciones legales subjetivas y antojadizas a sus intereses personales, sería violatoria de la seguridad jurídica y la igualdad ante la ley que también le pertenecen como sujeto de derecho a todas las partes.

Si ha existido una decisión que ha declarado abandonada la querella ha sido única y exclusivamente por la ausencia de una actuación diligente y profesional de parte del licenciado […], en la defensa de los intereses de sus representados.

C.- Para concluir esta Cámara estima pertinente expresar que conforme a lo dispuesto en el art. 9 del D.L. Nro. 593 del catorce de marzo de dos mil veinte, publicado en el D.O. Nro. 52, tomo 426, del catorce de marzo de este año, que contiene la declaratoria de estado de emergencia nacional de la pandemia por COVID-19, reformado por D.L. Nro. 599 de fecha veinte de marzo del corriente año, publicado en el D.O. Nro. 58, Tomo 426 del veinte de marzo de este año, se suspendieron los plazos y términos procesales en los procedimientos administrativos y procesos judiciales, cualquiera que sea la materia y la instancia en que se encuentren, ello mientras se encuentre vigente dicho D.L Nro. 593.

De conformidad a esa suspensión de plazos procesales como de labores ordinarias y atención al público en las distintas sedes judiciales, se ha posibilitado avanzar en la depuración de los distintos casos que se encuentran en conocimiento del tribunal, por lo que se emite el presente pronunciamiento en esta fecha, aunque la notificación no pueda hacerse en el término de ley dada la situación de emergencia nacional.”