ABANDONO DE LA QUERELLA
LA NO PRESENTACIÓN DEL DICTAMEN SIN MOTIVO RAZONABLE ALGUNO, SINO POR LA
AUSENCIA DE UNA ACTUACIÓN DILIGENTE Y PROFESIONAL, EQUIVALE A UN ABANDONO
“3.- Como se ha venido mencionando el abogado […], reconoce y acepta que
no presentó dictamen de acusación al que hace referencia el art. 355 Pr. Pn.,
de manera que, no es discutible lo relativo a la ausencia del mismo, sin
embargo, resulta pertinente hacer unas breves aportaciones sobre la importancia
de ello.
La acusación permite a la fiscalía y querella formular ante el Juez de
Instrucción la petición de apertura a juicio. A tal efecto, se dispone que
deberá presentarse diez días antes de la fecha fijada para la celebración de la
audiencia.
Como una forma de disciplinar la intervención de quien tiene la calidad
de querellante, se establecen consecuencias en los casos que éste incumple con
su función de presentar escritos de trascendental importancia en el proceso, y
ello es a través de la figura del ABANDONO DE LA QUERELLA.
El artículo n6 Inc. 1° N° 2 Pr. Pn., que se lee:
“Se considerará que el interesado ha abandonado la querella:
2) Cuando no acuse o no asista a la audiencia inicial o la audiencia
preliminar sin justa causa.” [Sic].
Se entiende que la no presentación del dictamen sin motivo razonable
alguno equivale a un abandono.
En ese sentido, la decisión judicial apelada se encuentra apegada a
derecho, no resultando procedente acceder a lo solicitado por el impetrante
[…].
Es de advertir, dos situaciones:
En el proceso el querellante tiene una intervención, aunque si bien
coadyuvante no es esencial, de manera tal que, a pesar de ser declarado el
abandono, el proceso sigue en tanto que está la intervención del fiscal.
En el caso de mérito advertimos que el Licenciado […], en su escrito
hace referencia a una vulneración del acceso a la justicia, en ese sentido se
está haciendo una valoración de las consecuencias que del abandono de la
querella se desprende con posterioridad, o la interpretación que le puedan dar
los aplicadores del derecho, lo cual sobrepasa el ámbito de competencia de esta
Cámara, sin embargo hay que mencionar que el impetrante las aborda únicamente
desde su perspectiva individual y su apreciación personal sin verificar cuales
han sido los motivos que en realidad llevaron a ella, evadiendo así su
responsabilidad ante su falta de actuación en el impulso procesal que le
corresponde.
En la presente causa advertimos que el Licenciado […], en su escrito
hace referencia a un impacto negativo provocado a sus clientes por parte del
Órgano Judicial, dando a entender que es parte de una estructura criminal. Tal
afirmación no es digna de responderse, pero se le aclarara que:
El Estado Liberal Democrático de Derecho se crea con la finalidad de
potenciar al ser humano, El Salvador es un Estado de esta naturaleza como se
desprende de los Arts. 1,2, 3, 83, 85, y 86 de la Constitución. El Art. 1 Cn.,
expresamente reconoce al ser humano como el origen y fin de la actividad del
Estado. Asimismo, se reconocen a la persona derechos básicos en el Art. 2 Cn.
En cambio, del Art. 86 Cn., se desprende que el Estado no tiene derechos,
únicamente potestades delegadas por la ley, creada por el Órgano representativo
democrático, o plasmadas en la norma primaria por el constituyente y no puede
utilizarse una pretendida atribución de estos derechos para
justificar la infracción de la legalidad.
El principio de Seguridad Jurídica está relacionado al de igualdad ante
la ley, exige reglas claras aplicables a todas las personas sin excepción, y
ello impide modificar selectivamente las normas temporales creadas para
controlar la actividad del Estado.
En cuanto a los derechos de las víctimas e imputados, al contrario de
serle favorable una extensión ilegal del plazo de presentación de escritos que
afectara a su contraparte, o permitirle interpretaciones legales subjetivas y
antojadizas a sus intereses personales, sería violatoria de la seguridad
jurídica y la igualdad ante la ley que también le pertenecen como sujeto de
derecho a todas las partes.
Si ha existido una decisión que ha declarado abandonada la querella ha
sido única y exclusivamente por la ausencia de una actuación diligente y
profesional de parte del licenciado […], en la defensa de los intereses de sus
representados.
C.- Para concluir esta Cámara estima pertinente expresar que conforme a
lo dispuesto en el art. 9 del D.L. Nro. 593 del catorce de marzo de dos mil
veinte, publicado en el D.O. Nro. 52, tomo 426, del catorce de marzo de este
año, que contiene la declaratoria de estado de emergencia nacional de la
pandemia por COVID-19, reformado por D.L. Nro. 599 de fecha veinte de marzo del
corriente año, publicado en el D.O. Nro. 58, Tomo 426 del veinte de marzo de
este año, se suspendieron los plazos y términos procesales en los
procedimientos administrativos y procesos judiciales, cualquiera que sea la
materia y la instancia en que se encuentren, ello mientras se encuentre vigente
dicho D.L Nro. 593.