DELITOS CONTRA EL PATRIMONIO
CONSIDERACIÓN ACERCA DE LA FIGURA DEL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO Y LAS
CAUSALES BAJO LAS CUALES EXISTE LA PERMISIÓN LEGAL PARA DICTARLO
"El conflicto planteado por la
recurrente radica en establecer si ha existido por parte del juzgador una
errónea apreciación de los hechos contenidos en el requerimiento fiscal, y que
ha incidido negativamente mediante la estimación de atipicidad de una porción
de la plataforma fáctica, cuya consecuencia inminente fue el dictado de los
sobreseimientos definitivos impugnados.
A efecto de responder el recurso, se
vuelve necesario realizar una breve consideración acerca de la figura del
sobreseimiento definitivo, así como las causales bajo las cuales existe la
permisión legal de su dictado (i), para luego llevar a cabo el examen sobre el
supuesto de hecho del tipo penal en mención (ii), con lo cual se concluirá si
le asiste la razón al impetrante. (iii).
A) De acuerdo a las facultades
resolutivas de los jueces, el art. 350 N° 1 Pr.Pn, establece:
“El juez podrá dictar sobreseimiento
definitivo en los casos siguientes:
1) Cuando resulte con certeza que el
hecho no ha existido o no constituye delito o que el imputado
no ha participado en él... (Sic)”
De acuerdo a esta disposición, se
pueden contemplar dos supuestos para los que cabe dictar un sobreseimiento de
carácter definitivo: i) que la conducta perseguida penalmente no ha sucedido o
que no puede ser adecuada típicamente a una norma penal en concreto; y ü) que
aun siendo típica la conducta, la persona procesada no haya participado en
ella.
En ese hilván de ideas, la citada
causal de sobreseimiento busca prescindir de la continuación de un proceso
penal del cual es predicable que no logrará satisfacer una pretensión punitiva
determinada.
Dicho de otra forma: “... obedece a
razones de índole económica (no incrementar los juicios sin base suficiente),
de naturaleza personal (el principio de proporcionalidad impone que el
sometimiento a juicio y a lo que conlleva sea razonable, adecuado, necesario,
etc.), de prestigio de la justicia (que como fruto de la publicidad el
ciudadano pueda comprobar que se utiliza el proceso fundada y razonablemente y
no con motivos torcidos, espurios que se revelan jurídicamente insuficientes,
etc.) En resumen, abrir el juicio oral cuando se sabe que va a concluir con una
sentencia de contenido absolutorio no es aconsejable salvo que se utilice el
propio proceso como pena.” (CASADO PÉREZ. J: “Comentarios al Código Procesal
Penal de El Salvador” Tomo II, Consejo Nacional de la judicatura, San Salvador,
2005, pág. 208).
Por tanto, al ser una decisión de
fondo, el sobreseimiento definitivo debe estar necesariamente constituido sobre
la base de elementos objetivos y por ende certeros, ya que su efecto inmediato
es romper el vínculo procesal que existe entre el imputado y el hecho por el
cual es perseguido penalmente.
Tal criterio ha sido adoptado por la
Sala de lo Penal de la Corte Suprema de justicia: “[...] tomando en cuenta que
el sobreseimiento definitivo hace concluir de manera anticipada un proceso
penal, es necesario que el Juzgador tenga un grado de convicción, cuando dicte
un sobreseimiento definitivo, similar al que se le exige al momento de
dictar una sentencia absolutoria, pues ambas resoluciones producen los mismos
efectos [...]” (Ref. 79-CAS-2005, de las 09:30 horas del 13/02/2005).
De tal forma que adoptar una decisión
que ponga fui al proceso, el juez de la causa debe ser
prudente en la verificación de los presupuestos descriptivos y subjetivos
de la conducta acusada, ya que en caso que proceda dictar un
sobreseimiento, éste constituye una garantía de seguridad jurídica para el
justiciables por el contrario, si este no procede se convierte en un
instrumento en detrimento de los derechos de que le asisten a la víctima para
acceder a una justicia pronta y cumplida."
APROPIACIÓN O RETENCIÓN INDEBIDA
"B) Relacionado lo anterior
deberán conocerse cuáles son los hechos por los cuales la fiscalía ha
presentado requerimiento. Así, en el auto de sobreseimiento constan transcritos
los siguientes hechos:
“Que el día veintinueve de mayo de dos
mil diecisiete, a eso de las 15:39 horas, el señor (…), realizó un contrato de
compraventa, ante los oficios notariales del licenciado (…), en ese momento el
dicente tenía la calidad de comprador y en calidad de vendedora la señora (…),
en el cual se celebró la tradición y dominio, posesión ,y demás derechos que le
corresponde sobre el vehículo placas particulares **********, de la marca
MAZDA, modelo B2500 SE, color negro, tipo cabina simple,
con número de motor ********** y número de Chasis **********. Asimismo, la
vendedora le propuso, si el aceptaba, ella podía quedarse con el vehículo en
renta, que como precio de arrendamiento le daría ciento setenta y cinco dólares
de los Estados Unidos de América mensuales ya que no tenía como
transportarse, aceptando la víctima, por lo que durante un año estuvo
cumpliendo con el contrato, pero desde el treinta de julio de dos mil
dieciocho y al llamarle por teléfono le respondían que tuviera
paciencia y que le pagarán, es así como el quince de noviembre de dos mil
dieciocho a eso de las diez. horas, se hizo presente en la oficina
de. SERTRACEN, Boulevard Tutunichapa San Salvador, con la intención
de realizar el traspaso de vehículo a su nombre, pero en dicho lugar se le
informo que el vehículo antes mencionado aparecía a nombre de otra persona,
ello fue así, ya que en fecha dos de diciembre de dos mil diecisiete, la
imputada vendió por segunda vez el vehículo, comprándolo la
señora SCCV, quien lo inscribió a su favor en marzo de dos mil dieciocho.
Por su parte la señora (…), mediante
OLX supo de la venta del vehículo arriba mencionado y por ello se contactó al
número de teléfono ahí indicado y habló con un sujeto que luego se
identifica como el esposo de la dueña del vehículo, por lo que fue a
verlo y probarlo, pero no lo compró en esa ocasión pues
la vendedora SEAC, le manifestó que la taceta de circulación del
vehículo estaba en un trámite y que le avisara cuando estuviera
lista, es así como a los quince o veinte días le llamaron por
teléfono para preguntarle si aún estaba interesada, contestando la víctima que
si, por lo que el dos de diciembre de dos mil diecisiete firmaron la
compraventa del vehículo placas particulares ********** en metro sur, San
Salvador, en la oficina jurídica conocida como JOVITA ALVARADO &
ABOGADOS ASOCIADOS, S..A. de CV pagando a la
señora SEAC, el precio de TRES MIL DÓLARES EXACTOS DE LOS ESTADOS
UNIDOS DE AMERICA, en efectivo, los cuales retiró de su cuenta de Banco
Scotiabank número ********** ese mismo día, entrega de dinero que la
víctima hizo en presencia del señor que acompañaba a la vendedora y del señor
ON., quien es su mecánico de confianza quien acompañó a la señora CV, para
verificar el estado del vehículo, por lo que una vez terminado el negocio, se
retiró con el vehículo, posteriormente lo inscribió a su favor. Luego de ello,
en julio de dos mil dieciocho la señora CV vendió el mimo vehículo al
señor MTS, haciendo la respectiva compraventa y olvidándose del vehículo, sin
embargo, pasado los meses, en los últimos días de agosto del año dos mil diecinueve
fíe contactada por el señor MT, quien a su vez había vendido el carro a otra
persona que figuraba como el último comprador y llegaron ambos a Su casa para
avisarle que el vehículo había sido incautado y querían que ella les
respondiera por la venta del mismo. Finalmente, la dicente
les expresó que iba a responder al señor MT, puesto que es la persona a quien
ella le vendió el pick up y a su vez que el señor MT respondiera al último
comprador y así fue, ya que el día diecinueve de de septiembre de dos mil
diecinueve la señora MAMO, recibió la suma de dos mil cuatrocientos dólares de
los Estados Unidos de América en concepto de indemnización por la venta de este
vehículo de parte de MTSS y este último recibió de la dicente la cantidad de
mil dólares de los Estados Unidos de América en el mismo concepto, por lo que
la dicente ha sufrido un perjuicio económico en razón de la compra y venta del
vehículo en mención.”(Sic)
A efecto de establecer de manera
indiciaria la plataforma fáctica, el ente acusador ha incorporado las
siguientes diligencias iniciales de investigación:
· Denuncia interpuesta
por el señor (…), en fecha veinte de noviembre de dos mil dieciocho.
· Acta de entrevista
del señor (…), de fecha veintidós de julio de dos mil diecinueve.
· Copia certificada por
notario de compraventa de vehículo placas **********, de la marca
MAZDA otorgada a los veintinueve días del mes de mayo de dos mil diecisiete por
la señora SEAC, a favor del señor (…).
· Acta de
entrevista del señor RNL, en el que expresa que la señora AC
realizaba pagos en concepto alquiler al señor (…).
· Acta de entrevista de
la señora (…).
· Copia simple de
estado de cuenta número ********** de Banco Scotiabank, a nombre de la señora (…).
· Copias simples de
actas notariales de fecha diecinueve de septiembre de dos mil diecinueve,
mediante las cuales constan las devoluciones de dinero realizadas en favor de
los últimos compradores.
· Certificación literal
del expediente físico del vehículo placas **********, mediante el cual se
muestra el tracto sucesivo de dicho bien y las compraventas realizadas sobre el
mismo.
· Diligencias de
secuestro del vehículo **********, incautado en fecha diecisiete de agosto de
dos mil diecinueve, en la que consta que el vehículo estaba siendo utilizado
por la última compradora (…).
· Acta de entrevista de
la señora (…).
· Copia certificada de trámite de
impresión de Documento Único de Identidad a nombre de la imputada (…).
C) Habiéndose apreciado el panorama
general de la causa, en lo referido a la calificación de los hechos, se procede
a evacuar la validez de los argumentos del juez en relación a los
sobreseimientos impugnados.
A efecto de configurar la existencia de
los ilícitos, es importante conocer la descripción de los tipos penales en
estudio, dado que el requisito primordial para afirmar la atipicidad de la
conducta atribuida a la imputada es precisamente la imposibilidad de adecuar la
los hechos a un delito en particular.
El delito acusado como APROPIACIÓN O
RETENCION INDEBIDAS, se encuentra en el art. 217. CP., que establece:
“El que teniendo bajo
su poder o custodia una cosa mueble ajena por un título que
produzca obligación de entregar o devolver la cosa o su valor, se apropiare de
ella o no la entregare restituyere a su debido tiempo en perjuicio de
otro, será sancionado con prisión de dos a cuatro años.” (Sic)
La conducta se encuentra regulada en
los delitos relativos al patrimonio; no obstante, en caso como el presente y se
trate de cosas fungibles como cantidades de dinero, se debe entender .que el
bien jurídico protegido recae sobre el valor económico representado por dicho
objeto material (letras de cambio, cheques, etc.) que en sí mismo es un bien
fungible, lo que se traduce entonces en una disposición o apropiación abusiva
de valores patrimoniales.
En consecuencia, el derecho tutelado
por la norma penal se entiende que es la defensa de determinados derechos de
crédito, así como las transacciones efectuadas que consten documentadas en un
instrumente, que signifique la representación de un título que a su efecto
ampara un derecho legitimo frente a otro; y que dependiendo de las aristas
de la causa deberá pasar los filtros que caracterizan al derecho penal como de
última ratio, subsidiariedad y fragmentariedad, puesto que no puede validarse
bajo ninguna circunstancia la prisión por deudas.
En este punto, es necesario hacer
mención al elemento especial que requiere el elemento volitivo del tipo penal
en cuestión, como lo es que el sujeto activo del delito debe conocer que en
virtud de un título deba devolver una cosa mueble ajena, y a sabiendas de ello,
dolosamente no lo hace.
En la doctrina este tipo de delitos que
acarrean un perjuicio patrimonial, son denominados como de “apoderamiento” (en
ellos la modalidad de acción consiste en una conducta visible en el mundo
exterior de injerencia en el patrimonio ajeno), son conocidos también como
delitos de tendencia interna trascendente (Aquellos en los que hay una
finalidad o motivo que trasciende la mera realización dolosa de la acción), ya
que el legislador exige un ánimo subjetivo que va más allá de la mera
concepción tradicional del conocimiento y voluntad.
En ese sentido, a expresión “a
sabiendas”, es entendida como voluntad deliberada por parte del sujeto activo y
es interpretada como restricción al dolo directo, y que remite al examen del
ánimo de lucro.
Según el autor Francisco Muñoz Conde,
“... Lo mismo que en el delito de hurto se exige también aquí el ánimo de
lucro referido a la intención de apropiarse de la cosa: << anima rem sibi
habendi>>. Es necesario el dolo, no siendo punible la comisión
imprudente. [...] El tipo subjetivo requiere del ánimo de apropiación una vez
comprobado el error; ánimo de apropiación que se puede manifestar tanto negando
haber recibido el objeto, como no procediendo a su devolución. “[Sic.)
(Derecho Penal, Parte Especial, Undécima edición, Editorial Tirant lo Blanch
Libros, Valencia 1996, página 382 y 387)."
FALTA DE INSCRIPCIÓN DE COMPRAVENTA DEL VEHÍCULO EN EL REGISTRO
CORRESPONDIENTE, NO IMPIDE SER SUJETO DE PROTECCIÓN JURISDICCIONAL, NI
DETERMINA LA TIPICIDAD DEL DELITO DE APROPIACIÓN O RETENCIÓN INDEBIDA
"Para el caso en comento, se ha
establecido que el contrato de compraventa de la imputada con el señor (…) fue
realizado en fecha veintinueve de mayo de dos mil diecisiete, habiéndose
pactado según la entrevista rendida por la víctima, que la señora le pagó en
concepto de arrendamiento del vehículo la cantidad de ciento setenta y cinco
dólares por un año, siendo en fecha treinta de julio de dos mil
dieciocho dejó de abonar las cuotas; a ello se suma el hecho que la
compraventa realizada por la imputada con la señora (…), lo fue en fecha
dos de diciembre de dos mil diecisiete; con lo cual se revele
el conocimiento de la procesada del compromiso que tenía con el señor (…), ello
que continuó pagando cuotas del arrendamiento del vehículo no obstante haberlo
enajenado ya a otra persona.
(i) En cuanto al delito de apropiación
o retención indebida, en perjuicio del señor ELA, el juzgador erra al
considerar como fundamento de la atipicidad de la conducta que “es
necesario legitimar el instrumento donde consta la transferencia del dominio
del vehículo automotor” (sic) (fs.7 5).
Ante ello, desde el momento que la
compraventa fue formalizada ante notario autorizado por la República, el
documento en el que consta la perfección de voluntades ya es legítimo. Es
decir, la fe pública notarial es la que perfecciona y legitima el documento.
En ese sentido, a efectos registrales
para hacer valer el derecho que se le confieren sobre la cosa en el documento
otorgado ante notario, es que el legislador administrativamente ha concedido un
plazo de quince días para su inscripción.
Por tanto, no es cierto que el señor (…)
no pueda con motivo de no haber inscrito la compraventa ser sujeto de
protección jurisdiccional como víctima del hecho acusado, y menos que
esto predetermine la tipicidad de la conducta exteriorizada por la imputada (…).
Debe decirse que, la valoración de una
conducta con aristas de ilicitud debe ponderarse bajo criterios objetivos; en
los que en un primer estadio se examine la conducta efectivamente realizada por
el sujeto activo, y en segundo, verificar si de la acción u omisión ha
resultado un bien jurídico afectado, en consonancia con el principio de
lesividad.
Dicho de otra forma, la tipicidad de la
conducta no puede recaer únicamente sobre la estimación de la calidad de
víctima o de afectado de un hecho; y menos atribuir a ésta una falta de
diligencia. De tal suerte que la falta de inscripción de la escritura de
compraventa, no desvanece el hecho base de imputación."
TIPICIDAD DE LA CONDUCTA DEVIENE DE LA OBLIGACIÓN DE LA PROCESADA
DE ENTREGAR EL BIEN VENDIDO, EN LA FORMA Y TIEMPO ESTABLECIDOS POR EL ACUERDO
DE VOLUNTADES
"Ahora bien, en relación al contrato
de arrendamiento, el juez también incurre en un equívoco ya que el negocio
jurídico por medio del cual la imputada estaba en la obligación de entregar el
bien al señor (…) es en virtud del contrato de compraventa; en ese sentido
resulta indistinto que el arrendamiento del vehículo fuese incluso
perfeccionado de manera verbal.
Dicha circunstancia evidencia que el
juzgador no ha tomado en consideración la entrevista del señor (…), amigo del
señor (…), y quien afirma que éste le comentó que había comprado un pick up a
una señora de apellido C, y que la referida le había pedido de favor que
quería utilizar el vehículo mientras conseguía otro, acordando después de la
compraventa que se lo dejaría en calidad de alquiler por la cantidad de ciento
setenta y cinco dólares.
En consecuencia, se estima que con
independencia que el señor (…) hubiese inscrito el documento de compraventa, o
que no se hubiese documentado el alquiler del vehículo, la imputada AC, ya que
tenía conocimiento que el pago de un precio por el vehículo ya se había
perfeccionado, y que ésta estaba obligada a la tradición de la cosa; lo cual a
su vez le impedía legalmente enajenar nuevamente el bien; no obstante, no
devolvió el vehículo a su legítimo propietario, y además lo vendió a un
tercero.
De manera que, sobre el comportamiento
atribuido a la imputada, la falta de inscripción del documento de compraventa o
la ulterior comprobación del arrendamiento del vehículo, no son circunstancias
que impidan la continuación del proceso vía sobreseimiento definitivo;
ello dado que la tipicidad de la conducta deviene de la obligación de la
procesada de entregar el bien vendido en la forma y tiempo establecidos por el
acuerdo de voluntades.
De suyo sigue que el razonamiento del A
quo no es de recibo, siendo que en el presente caso se ha verificado
indiciariamente la existencia del delito de APROPIACIÓN O RETENCIÓN INDEBIDA en
concurso ideal con el delito de ESTAFA, ambos en perjuicio del señor ELA."
ESTAFA Y SUS ELEMENTOS
"(ii.) En cuanto al delito de
estafa, en perjuicio de SCC, se advierte por esta Cámara que el juzgador
incurre nuevamente en el error arriba relacionado, ya que utiliza la misma
argumentación relativa al acto de registrar el vehículo, solo que a la
inversa.
Así, se ha indicado en la resolución
que, por el hecho de haber inscrito el vehículo a su favor, y haberlo enajenado
legalmente a un tercero, no existe perjuicio, y que dado que no puede ser
considerada como víctima no hay delito.
Ante ello, a pesar de constar en la
resolución abundantes consideraciones relativas al tipo penal de estafa,
conviene retroalimentar los requerimientos para identificar si nos encontrarnos
ante dicha figura delictiva.
El art. 215 del Código Penal,
establece:
“El que obtuviere para sí o para otro
un provecho injusto en perjuicio ajeno, mediante ardid o cualquier otro medio
de engañar o sorprender la buena fi, será sancionado con prisión de dos a cinco
arios si la defraudación fuere mayor de doscientos colones.
Para la fijación de la sanción el juez
tomara en cuenta la cuantía del perjuicio, la habilidad o astucia con que el
agente hubiere procedido y si el perjuicio hubiere recaído en persona que por
su falta de cultura o preparación fuere fácilmente engañable”.
La descripción legislativa del tipo no
guarda un orden coherente en lo relativo al íter de su ejecución, pues inicia
con la obtención del provecho injusto -resultado- y finaliza con el medio
comisivo objeto de reproche, que es el engaño. Creus explica su secuencia
causal de una manera más clara: “el agente despliega una actividad
engañosa que induce en error a una persona, quien„ en virtud de de ese error;
realiza una prestación que resulta perjudicial para un patrimonio. La conducta
punible es, pues, la de defraudar por medio de ardid o engaño” [CREUS,
Carlos. Derecho Penal, Parte Especial. Tomo I Editorial Astrea.
Buenos Aires, Argentina. Año 1998. Página 464].
De esta manera, el primer elemento que
corresponderá determinar en su análisis es la existencia
del dolo, que es un aspecto de índole eminentemente interna y que -de
forma alternativa con la culpa- es un elemento fundante de la responsabilidad
penal, tal como lo preceptúa el art. 4 Pn. Es un elemento subjetivo que
concurre en el ejecutante del ilícito, determinando su conducta hacia la
causación consciente de una lesión de un bien jurídico.
Éste se encuentra determinado por
dos ratios: uno de carácter cognoscitivo, que consiste en la
incursión informada del sujeto activo en una conducta que ha sido catalogada
como ilícita; y el segundo es de tipo volitivo, que es el deseo -manifiesto aún
en la asunción- de acaecimiento del resultado provocado por tal conducta.
Debe resaltarse que generalmente una
conducta ilícita se encuentra integrada por dos elementos: subjetivo y
objetivo. Sin embargo, dependiendo de la naturaleza y circunstancias del hecho,
es preciso que exista un elemento complementario: la relación de causalidad
delictiva y la producción del resultado lesivo.
Para el delito de estafa, los elementos
subjetivos reveladores de dolo son el “engaño” y el “ardid”, pues su
construcción dependerá exclusivamente del sujeto activo, de su voluntad y
habilidad para exponerlo de manera creíble.
Este elemento entonces puede
manifestarse de distintas maneras: una representación falaz de la realidad, una
infracción al deber de veracidad entre contratantes o simplemente como una
simulación de condiciones que en verdad no existen; pero en todas ellas, debe
concurrir una manifestación inequívoca de la intencionalidad, y esta a su vez
debe ser anterior a la formalización del negocio jurídico.
El engaño debe gozar de la suficiente
entereza como para provocar a error a la víctima, aludiendo a condiciones
particulares de la persona objeto de la maquinación. Se deberá evaluar si la
persona -a partir de su conocimiento estimado por factores como su edad,
profesión, lucidez mental, preparación académica- es fácilmente engañable o
estuvo en la capacidad de, aplicando un mínimo de diligencia, superar la
defraudación pretendida.
En ese orden de ideas, no puede
considerarse como comprendido dentro del error cualquier perjuicio causado por
la negligencia propia de la víctima en el aseguramiento de sus
derechos; debe establecerse una obvia relación entre aquel aspecto de la
realidad que el sujeto activo ha representado falsamente, y que éste sea factor
determinante al error en la víctima.
De esta manera se llega al elemento
conclusivo del ilícito, que es el perjuicio patrimonial y que sencillamente
consiste en la traslación de un bien -objeto tasable en dinero o el dinero en
sí mismo- de la esfera jurídica de la víctima hacia la del sujeto activo o un
tercero, con la esperanza de satisfacción de las condiciones falsamente
representadas.
El delito de estafa lesiona la buena fe
o las relaciones fiduciarias que surgen en el tráfico jurídico; es decir,
aunque el bien jurídico protegido es el patrimonio, esta tutela no es omnímoda,
solamente se suscita en un contexto bastante específico: el tráfico
jurídico; necesariamente, para que pueda darse una Estafa, debe anteceder
una interacción entre víctima y victimario de la cual surja la suficiente
confianza como para motivar la celebración de un negocio jurídico,
indistintamente de su índole formal o informal.
En ese entendido, la defraudación
implícita en la Estafa será punible únicamente en la medida que represente la
infracción más grave al tráfico jurídico que dolosamente se hubiere propiciado
para generar un provecho patrimonial en detrimento de la víctima.
Ello revela la tipicidad de la conducta,
puesto que la relevancia penal yace precisamente en la naturaleza del
dolo con que una de las partes ha actuado.
Estos cuatro elementos (engaño, error,
disposición patrimonial y perjuicio patrimonial), deben encontrarse conectados
por un nexo de causalidad, de tal manera que el engaño haya sido el causante
del error, éste de la disposición patrimonial, y esta última la causa del
perjuicio. De presentarse una ruptura en el nexo de causalidad, aun
presentándose todos los elementos anteriores, no habría delito de Estafa.
Esta Cámara mediante sentencia de las
las diez horas con cinco minutos del ocho de septiembre de dos mil quince,
incidente de Apelación número 230-2015-6, en cuanto al engaño como elemento
"del tipo penal que sorprende la buena fe, ha expresado:
“[...] Considera esta Cámara que, el
tráfico mercantil se rige por los principios de buena fe, confianza y agilidad,
de forma que incluso la falta de respeto a un procedimiento estandarizado no
tiene porque forzosamente estimarse como una falta de diligencia. Por ello el
marco de aplicación del deber de autoprotección debe ceñirse a aquellos casos
en que consta una omisión patentemente negligente de las más mínimas
normas de cuidado o porque supongan actuaciones claramente aventuradas, y contrarias
a la más mínima norma de diligencia.
En ese orden, se debe dejar constancia
de cuáles deben ser los límites del deber de autoprotección en la estala,
para así, evitar que con una interpretación abusiva de dicha
doctrina, se desplace a los perjudicados la responsabilidad de comportamientos
en los que el ánimo de engañar es evidente y que el sujeto activo ha conseguido
el desplazamiento patrimonial, lucrándose en perjuicio de la
víctima. De esa manera, el engaño no debe ser medido a partir de la
actividad diligente de la víctima (como ha querido hacer la jugadora), por el
contrario, el engaño debe ser valorado can "Unción de la acción engañosa
activada por el “estafador”, no por la astucia de la víctima. Si en
contraposición, los sujetos pasivos frieren siempre capaces de detectar el
ardid ejecutado por el agente del delito, no se consumarían nunca las estala
s. (Sic)"
APROVECHAMIENTO DE LAS FORMAS LEGALES PARA ENAJENAR UN BIEN QUE YA NO LE
PERTENECÍA A LA IMPUTADA Y SORPRENDER LA BUENA FE DE LA VÍCTIMA
"De lo anterior, se advierte por
estas magistradas que ha existido. por parte de la procesada AC, un
aprovechamiento de las formas legales para enajenar un bien que ya no le
pertenecía, puesto que a efecto de otorgar el contrato de compraventa con la señora
SCC, sorprendió su buena fe, utilizando documentación en la que aún figuraba
como propietaria del vehículo, a sabiendas que éste ya había sido vendido con
anterioridad al señor ELA, ello aprovechando que materialmente aún se
encontraba en uso del bien por haber pactado un arrendamiento.
En consecuencia, no puede soslayarse
que ha existido un provecho ilícito y un perjuicio ajeno, ya que si bien pudo
enajenar el vehículo; la señora SCC de Velasco ha sufrido un doble detrimento
económico: el primero al momento de entregar la cantidad de dinero en concepto
de precio del vehículo, y el segundo al momento de indemnizar al señor MT;
entonces, con motivo de la estafa, ya no tiene ni el dinero, ni el vehículo.
De lo anterior, se advierte por estas
magistradas que ha existido por parte de la procesada un aprovechamiento
de las formas legales para enajenar un bien que ya no le pertenecía, puesto que
a efecto de otorgar el contrato de compraventa con la señora SCC, sorprendió su
buena fe, utilizando documentación en la que aún figuraba como propietaria del
vehículo, a sabiendas que éste ya había sido vendido con anterioridad al señor
ELA."
PROCEDE REVOCAR LOS SOBRESEIMIENTOS DEFINITIVOS Y ORDENAR SE HABILITE LA
ETAPA DE INSTRUCCIÓN POR LOS DELITOS DE APROPIACIÓN O RETENCIÓN INDEBIDA Y
ESTAFA
"D) Por todo lo anterior,
no resulta conforme a derecho los sobreseimientos definitivos emitidos por el
juez de paz, con lo cual no se comparte la estimación acerca de la atipicidad
de las conductas de apropiación o retención indebida en perjuicio del señor
ELA, y estafa en perjuicio de la señora SCC, en razón que a nivel indiciario,
mediante las diligencias que acompañan al requerimiento fiscal, se ha llegado a
la comprensión del cuatro fáctico presentado; siendo que en efecto es necesario
que éste sea habilitado a la fase de instrucción en la que conforme a la
investigación pertinente se podrá establecer si existe un grado mayor de
probabilidad positiva de existencia de los hechos y la participación de la
procesada.
IV.- De tal forma frente
al vicio advertido, la solución que se impone conforme al art. 475 Pr.Pn., bajo
el epígrafe FACULTADES RESOLUTIVAS DEL TRIBUNAL DE SEGUNDA INSTANCIA,
establece:
“La apelación atribuye al tribunal,
dentro de los límites de la pretensión, la facultad de examinar la resolución
recurrida tanto en lo relativo a la valoración de la prueba como la aplicación
del derecho.
Según corresponda puede confirmar,
reformar, revocar o anular, total o parcialmente, la sentencia recurrida. En
caso que proceda a revocarla resolverá directamente y pronunciará la sentencia
que corresponda, enmendando la inobservancia o errónea aplicación de la ley. En
caso de anulación total o parcial de la sentencia, ordenará la reposición del
juicio por otro tribunal, salvo cuando la anulación se declaré por/alta de
fundamentación, en cuyo caso corresponderá al mismo tribunal, salvo cuando la
anulación se declare por falta de fundamentación, en cuyo caso corresponderá al
mismo tribunal.
Cuando la anulación sea parcial de
indicará el objeto concreto del nuevo juicio o resolución...”.
De esa disposición legal se pueden
colegir las facultades que poseen las cámaras de segunda instancia en el
marco de un recurso de apelación contra sentencias definitivas
(confirmar, reformar y anular la sentencia recurrida), las cuales estarán
en función de algunas variables, tales como: los puntos de agravio expuestos
por el recurrente y lo expresado. por la contraparte en la contestación del
recurso, el tipo de motivo alegado, tipo de sentencia (absolutoria o
condenatoria), la pretensión del recurrente, y en algunos casos el tipo de
prueba que desfiló en la vista pública.
En el sub iudice, la prueba apunta a
una conclusión distinta a la formulada por la A quo. De ello se evidencia la
necesidad de que la apelación posibilita una revisión integral, incluyendo una
nueva valoración de la prueba que debe realizarse en condiciones similares
a aquellas que imperaban en el tribunal de primera instancia.
Aunque los Arts. 472 y 474 Pr. Pn. regulan
la posibilidad de valorar nuevamente la prueba en la resolución de un recurso
de apelación., se requiere que tal ejercicio suceda en un marco de respeto
a los principios del juicio oral, entre los que cabe mencionar el de
inmediación.
De suyo sigue que se impone, revocar
los sobreseimientos definitivos impugnados, y ordenar al Juez Décimo Cuarto de
Paz de esta ciudad, habilite la etapa de instrucción por los delitos de
apropiación o retención indebida en perjuicio del señor ELA, y estafa en
perjuicio de la señora SCC; debiendo a su vez el juez Noveno de instrucción de
esta ciudad realizar audiencia especial en la que se pronuncie sobre la medida
cautelar a adoptar."