DELITOS CONTRA EL PATRIMONIO

 

CONSIDERACIÓN ACERCA DE LA FIGURA DEL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO Y LAS CAUSALES BAJO LAS CUALES EXISTE LA PERMISIÓN LEGAL PARA DICTARLO

 

"El conflicto planteado por la recurrente radica en establecer si ha existido por parte del juzgador una errónea apreciación de los hechos contenidos en el requerimiento fiscal, y que ha incidido negativamente mediante la estimación de atipicidad de una porción de la plataforma fáctica, cuya consecuencia inminente fue el dictado de los sobreseimientos definitivos impugnados.

A efecto de responder el recurso, se vuelve necesario realizar una breve consideración acerca de la figura del sobreseimiento definitivo, así como las causales bajo las cuales existe la permisión legal de su dictado (i), para luego llevar a cabo el examen sobre el supuesto de hecho del tipo penal en mención (ii), con lo cual se concluirá si le asiste la razón al impetrante. (iii).

A) De acuerdo a las facultades resolutivas de los jueces, el art. 350 N° 1 Pr.Pn, establece:

“El juez podrá dictar sobreseimiento definitivo en los casos siguientes:

1) Cuando resulte con certeza que el hecho no ha existido o no constituye delito o que el imputado no ha participado en él... (Sic)”

De acuerdo a esta disposición, se pueden contemplar dos supuestos para los que cabe dictar un sobreseimiento de carácter definitivo: i) que la conducta perseguida penalmente no ha sucedido o que no puede ser adecuada típicamente a una norma penal en concreto; y ü) que aun siendo típica la conducta, la persona procesada no haya participado en ella.

En ese hilván de ideas, la citada causal de sobreseimiento busca prescindir de la continuación de un proceso penal del cual es predicable que no logrará satisfacer una pretensión punitiva determinada.

Dicho de otra forma: “... obedece a razones de índole económica (no incrementar los juicios sin base suficiente), de naturaleza personal (el principio de proporcionalidad impone que el sometimiento a juicio y a lo que conlleva sea razonable, adecuado, necesario, etc.), de prestigio de la justicia (que como fruto de la publicidad el ciudadano pueda comprobar que se utiliza el proceso fundada y razonablemente y no con motivos torcidos, espurios que se revelan jurídicamente insuficientes, etc.) En resumen, abrir el juicio oral cuando se sabe que va a concluir con una sentencia de contenido absolutorio no es aconsejable salvo que se utilice el propio proceso como pena.” (CASADO PÉREZ. J: “Comentarios al Código Procesal Penal de El Salvador” Tomo II, Consejo Nacional de la judicatura, San Salvador, 2005, pág. 208).

Por tanto, al ser una decisión de fondo, el sobreseimiento definitivo debe estar necesariamente constituido sobre la base de elementos objetivos y por ende certeros, ya que su efecto inmediato es romper el vínculo procesal que existe entre el imputado y el hecho por el cual es perseguido penalmente.

Tal criterio ha sido adoptado por la Sala de lo Penal de la Corte Suprema de justicia: “[...] tomando en cuenta que el sobreseimiento definitivo hace concluir de manera anticipada un proceso penal, es necesario que el Juzgador tenga un grado de convicción, cuando dicte un sobreseimiento definitivo, similar al que se le exige  al momento de dictar una sentencia absolutoria, pues ambas resoluciones producen los mismos efectos [...]” (Ref. 79-CAS-2005, de las 09:30 horas del 13/02/2005).

De tal forma que adoptar una decisión que ponga fui al proceso, el juez de la causa debe ser prudente en la verificación de los presupuestos descriptivos y  subjetivos de la conducta acusada, ya que en caso que proceda dictar un sobreseimiento, éste constituye una garantía de seguridad jurídica para el justiciables por el contrario, si este no procede se convierte en un instrumento en detrimento de los derechos de que le asisten a la víctima para acceder a una justicia pronta y cumplida."

 

APROPIACIÓN O RETENCIÓN INDEBIDA

 

"B) Relacionado lo anterior deberán conocerse cuáles son los hechos por los cuales la fiscalía ha presentado requerimiento. Así, en el auto de sobreseimiento constan transcritos los siguientes hechos: 

“Que el día veintinueve de mayo de dos mil diecisiete, a eso de las 15:39 horas, el señor (…), realizó un contrato de compraventa, ante los oficios notariales del licenciado (…), en ese momento el dicente tenía la calidad de comprador y en calidad de vendedora la señora (…), en el cual se celebró la tradición y dominio, posesión ,y demás derechos que le corresponde sobre el vehículo placas particulares **********, de la marca MAZDA, modelo B2500 SE, color negro, tipo cabina simple, con número de motor ********** y número de Chasis **********. Asimismo, la vendedora le propuso, si el aceptaba, ella podía quedarse con el vehículo en renta, que como precio de arrendamiento le daría ciento setenta y cinco dólares de los Estados Unidos de América mensuales ya que no tenía como transportarse, aceptando la víctima, por lo que durante un año estuvo cumpliendo con el contrato, pero desde el treinta de julio de dos mil dieciocho y al llamarle por teléfono le respondían que tuviera paciencia y que le pagarán, es así como el quince de noviembre de dos mil dieciocho a eso de las diez. horas, se hizo presente en la oficina de. SERTRACEN, Boulevard Tutunichapa San Salvador, con la intención de realizar el traspaso de vehículo a su nombre, pero en dicho lugar se le informo que el vehículo antes mencionado aparecía a nombre de otra persona, ello fue así, ya que en fecha dos de diciembre de dos mil diecisiete, la imputada vendió por segunda vez el vehículo, comprándolo la señora SCCV, quien lo inscribió a su favor en marzo de dos mil dieciocho.

Por su parte la señora (…), mediante OLX supo de la venta del vehículo arriba mencionado y por ello se contactó al número de teléfono ahí indicado y habló con un sujeto que luego se identifica como el esposo  de la dueña del vehículo, por lo que fue a verlo y probarlo, pero no lo compró en esa ocasión pues la vendedora SEAC, le manifestó que la taceta de circulación del vehículo estaba en un trámite y que le avisara cuando estuviera lista, es así como a los quince o veinte días le llamaron por teléfono para preguntarle si aún estaba interesada, contestando la víctima que si, por lo que el dos de diciembre de dos mil diecisiete firmaron la compraventa del vehículo placas particulares ********** en metro sur, San Salvador, en la oficina jurídica conocida como JOVITA ALVARADO & ABOGADOS ASOCIADOS, S..A. de CV pagando a la señora SEAC, el precio de TRES MIL DÓLARES EXACTOS DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA, en efectivo, los cuales retiró de su cuenta de Banco Scotiabank número ********** ese mismo día, entrega de dinero que la víctima hizo en presencia del señor que acompañaba a la vendedora y del señor ON., quien es su mecánico de confianza quien acompañó a la señora CV, para verificar el estado del vehículo, por lo que una vez terminado el negocio, se retiró con el vehículo, posteriormente lo inscribió a su favor. Luego de ello, en julio de dos mil dieciocho la señora CV vendió el mimo vehículo al señor MTS, haciendo la respectiva compraventa y olvidándose del vehículo, sin embargo, pasado los meses, en los últimos días de agosto del año dos mil diecinueve fíe contactada por el señor MT, quien a su vez había vendido el carro a otra persona que figuraba como el último comprador y llegaron ambos a Su casa para avisarle que el vehículo había sido incautado y querían que ella les respondiera por la venta del mismo. Finalmente, la dicente les expresó que iba a responder al señor MT, puesto que es la persona a quien ella le vendió el pick up y a su vez que el señor MT respondiera al último comprador y así fue, ya que el día diecinueve de de septiembre de dos mil diecinueve la señora MAMO, recibió la suma de dos mil cuatrocientos dólares de los Estados Unidos de América en concepto de indemnización por la venta de este vehículo de parte de MTSS y este último recibió de la dicente la cantidad de mil dólares de los Estados Unidos de América en el mismo concepto, por lo que la dicente ha sufrido un perjuicio económico en razón de la compra y venta del vehículo en mención.”(Sic)

A efecto de establecer de manera indiciaria la plataforma fáctica, el ente acusador ha incorporado las siguientes diligencias iniciales de investigación:

· Denuncia interpuesta por el señor (…), en fecha veinte de noviembre de dos mil dieciocho.

· Acta de entrevista del señor (…), de fecha veintidós de julio de dos mil diecinueve.

· Copia certificada por notario de compraventa de vehículo placas **********, de la marca MAZDA otorgada a los veintinueve días del mes de mayo de dos mil diecisiete por la señora SEAC, a favor del señor (…).

· Acta de entrevista del señor RNL, en el que expresa que la señora AC realizaba pagos en concepto alquiler al señor (…).

· Acta de entrevista de la señora (…).

· Copia simple de estado de cuenta número ********** de Banco Scotiabank, a nombre de la señora (…).

· Copias simples de actas notariales de fecha diecinueve de septiembre de dos mil diecinueve, mediante las cuales constan las devoluciones de dinero realizadas en favor de los últimos compradores.

· Certificación literal del expediente físico del vehículo placas **********, mediante el cual se muestra el tracto sucesivo de dicho bien y las compraventas realizadas sobre el mismo.

· Diligencias de secuestro del vehículo **********, incautado en fecha diecisiete de agosto de dos mil diecinueve, en la que consta que el vehículo estaba siendo utilizado por la última compradora (…).

· Acta de entrevista de la señora (…).

· Copia certificada de trámite de impresión de Documento Único de Identidad a nombre de la imputada (…).

C) Habiéndose apreciado el panorama general de la causa, en lo referido a la calificación de los hechos, se procede a evacuar la validez de los argumentos del juez en relación a los sobreseimientos impugnados.

A efecto de configurar la existencia de los ilícitos, es importante conocer la descripción de los tipos penales en estudio, dado que el requisito primordial para afirmar la atipicidad de la conducta atribuida a la imputada es precisamente la imposibilidad de adecuar la los hechos a un delito en particular.

El delito acusado como APROPIACIÓN O RETENCION INDEBIDAS, se encuentra en el art. 217. CP., que establece:

“El que teniendo bajo su poder o custodia una cosa mueble ajena por un título que produzca obligación de entregar o devolver la cosa o su valor, se apropiare de ella o no la entregare restituyere a su debido tiempo en perjuicio de otro, será sancionado con prisión de dos a cuatro años.” (Sic)

La conducta se encuentra regulada en los delitos relativos al patrimonio; no obstante, en caso como el presente y se trate de cosas fungibles como cantidades de dinero, se debe entender .que el bien jurídico protegido recae sobre el valor económico representado por dicho objeto material (letras de cambio, cheques, etc.) que en sí mismo es un bien fungible, lo que se traduce entonces en una disposición o apropiación abusiva de valores patrimoniales.

En consecuencia, el derecho tutelado por la norma penal se entiende que es la defensa de determinados derechos de crédito, así como las transacciones efectuadas que consten documentadas en un instrumente, que signifique la representación de un título que a su efecto ampara un derecho legitimo frente a otro; y que dependiendo de las aristas de la causa deberá pasar los filtros que caracterizan al derecho penal como de última ratio, subsidiariedad y fragmentariedad, puesto que no puede validarse bajo ninguna circunstancia la prisión por deudas.

En este punto, es necesario hacer mención al elemento especial que requiere el elemento volitivo del tipo penal en cuestión, como lo es que el sujeto activo del delito debe conocer que en virtud de un título deba devolver una cosa mueble ajena, y a sabiendas de ello, dolosamente no lo hace.

En la doctrina este tipo de delitos que acarrean un perjuicio patrimonial, son denominados como de “apoderamiento” (en ellos la modalidad de acción consiste en una conducta visible en el mundo exterior de injerencia en el patrimonio ajeno), son conocidos también como delitos de tendencia interna trascendente (Aquellos en los que hay una finalidad o motivo que trasciende la mera realización dolosa de la acción), ya que el legislador exige un ánimo subjetivo que va más allá de la mera concepción tradicional del conocimiento y voluntad.

En ese sentido, a expresión “a sabiendas”, es entendida como voluntad deliberada por parte del sujeto activo y es interpretada como restricción al dolo directo, y que remite al examen del ánimo de lucro.

Según el autor Francisco Muñoz Conde, “... Lo mismo que en el delito de hurto se exige también aquí el ánimo de lucro referido a la intención de apropiarse de la cosa: << anima rem sibi habendi>>. Es necesario el dolo, no siendo punible la comisión imprudente. [...] El tipo subjetivo requiere del ánimo de apropiación una vez comprobado el error; ánimo de apropiación que se puede manifestar tanto negando haber recibido el objeto, como no procediendo a su devolución. “[Sic.) (Derecho Penal, Parte Especial, Undécima edición, Editorial Tirant lo Blanch Libros, Valencia 1996, página 382 y 387)."

 

FALTA DE INSCRIPCIÓN DE COMPRAVENTA DEL VEHÍCULO EN EL REGISTRO CORRESPONDIENTE, NO IMPIDE SER SUJETO DE PROTECCIÓN JURISDICCIONAL, NI DETERMINA LA TIPICIDAD DEL DELITO DE APROPIACIÓN O RETENCIÓN INDEBIDA

 

"Para el caso en comento, se ha establecido que el contrato de compraventa de la imputada con el señor (…) fue realizado en fecha veintinueve de mayo de dos mil diecisiete, habiéndose pactado según la entrevista rendida por la víctima, que la señora le pagó en concepto de arrendamiento del vehículo la cantidad de ciento setenta y cinco dólares por un año, siendo en fecha treinta de julio de dos mil dieciocho dejó de abonar las cuotas; a ello se suma el hecho que la compraventa realizada por la imputada con la señora (…), lo fue en fecha dos de diciembre de dos mil diecisiete; con lo cual se revele el conocimiento de la procesada del compromiso que tenía con el señor (…), ello que continuó pagando cuotas del arrendamiento del vehículo no obstante haberlo enajenado ya a otra persona.

(i) En cuanto al delito de apropiación o retención indebida, en perjuicio del señor ELA, el juzgador erra al considerar como fundamento de la atipicidad de la conducta que “es necesario legitimar el instrumento donde consta la transferencia del dominio del vehículo automotor” (sic) (fs.7 5).

Ante ello, desde el momento que la compraventa fue formalizada ante notario autorizado por la República, el documento en el que consta la perfección de voluntades ya es legítimo. Es decir, la fe pública notarial es la que perfecciona y legitima el documento.

En ese sentido, a efectos registrales para hacer valer el derecho que se le confieren sobre la cosa en el documento otorgado ante notario, es que el legislador administrativamente ha concedido un plazo de quince días para su inscripción.

Por tanto, no es cierto que el señor (…) no pueda con motivo de no haber inscrito la compraventa ser sujeto de protección jurisdiccional como víctima del hecho acusado, y menos que esto predetermine la tipicidad de la conducta exteriorizada por la imputada (…).

Debe decirse que, la valoración de una conducta con aristas de ilicitud debe ponderarse bajo criterios objetivos; en los que en un primer estadio se examine la conducta efectivamente realizada por el sujeto activo, y en segundo, verificar si de la acción u omisión ha resultado un bien jurídico afectado, en consonancia con el principio de lesividad.

Dicho de otra forma, la tipicidad de la conducta no puede recaer únicamente sobre la estimación de la calidad de víctima o de afectado de un hecho; y menos atribuir a ésta una falta de diligencia. De tal suerte que la falta de inscripción de la escritura de compraventa, no desvanece el hecho base de imputación."

 

TIPICIDAD DE LA CONDUCTA DEVIENE DE LA OBLIGACIÓN DE LA PROCESADA DE ENTREGAR EL BIEN VENDIDO, EN LA FORMA Y TIEMPO ESTABLECIDOS POR EL ACUERDO DE VOLUNTADES

 

"Ahora bien, en relación al contrato de arrendamiento, el juez también incurre en un equívoco ya que el negocio jurídico por medio del cual la imputada estaba en la obligación de entregar el bien al señor (…) es en virtud del contrato de compraventa; en ese sentido resulta indistinto que el arrendamiento del vehículo fuese incluso perfeccionado de manera verbal.

Dicha circunstancia evidencia que el juzgador no ha tomado en consideración la entrevista del señor (…), amigo del señor (…), y quien afirma que éste le comentó que había comprado un pick up a una señora de apellido C, y que la referida le había pedido de favor que quería utilizar el vehículo mientras conseguía otro, acordando después de la compraventa que se lo dejaría en calidad de alquiler por la cantidad de ciento setenta y cinco dólares.

En consecuencia, se estima que con independencia que el señor (…) hubiese inscrito el documento de compraventa, o que no se hubiese documentado el alquiler del vehículo, la imputada AC, ya que tenía conocimiento que el pago de un precio por el vehículo ya se había perfeccionado, y que ésta estaba obligada a la tradición de la cosa; lo cual a su vez le impedía legalmente enajenar nuevamente el bien; no obstante, no devolvió el vehículo a su legítimo  propietario, y además lo vendió a un tercero.

De manera que, sobre el comportamiento atribuido a la imputada, la falta de inscripción del documento de compraventa o la ulterior comprobación del arrendamiento del vehículo, no son circunstancias que impidan la continuación del  proceso vía sobreseimiento definitivo; ello dado que la tipicidad de la conducta deviene de la obligación de la procesada de entregar el bien vendido en la forma y tiempo establecidos por el acuerdo de voluntades.

De suyo sigue que el razonamiento del A quo no es de recibo, siendo que en el presente caso se ha verificado indiciariamente la existencia del delito de APROPIACIÓN O RETENCIÓN INDEBIDA en concurso ideal con el delito de ESTAFA, ambos en perjuicio del señor ELA."

 

ESTAFA Y SUS ELEMENTOS

 

"(ii.) En cuanto al delito de estafa, en perjuicio de SCC, se advierte por esta Cámara que el juzgador incurre nuevamente en el error arriba relacionado, ya que utiliza la misma argumentación relativa al acto de registrar el vehículo, solo que a la inversa.

Así, se ha indicado en la resolución que, por el hecho de haber inscrito el vehículo a su favor, y haberlo enajenado legalmente a un tercero, no existe perjuicio, y que dado que no puede ser considerada como víctima no hay delito.

Ante ello, a pesar de constar en la resolución abundantes consideraciones relativas al tipo penal de estafa, conviene retroalimentar los requerimientos para identificar si nos encontrarnos ante dicha figura delictiva.

El art. 215 del Código Penal, establece:

“El que obtuviere para sí o para otro un provecho injusto en perjuicio ajeno, mediante ardid o cualquier otro medio de engañar o sorprender la buena fi, será sancionado con prisión de dos a cinco arios si la defraudación fuere mayor de doscientos colones.

Para la fijación de la sanción el juez tomara en cuenta la cuantía del perjuicio, la habilidad o astucia con que el agente hubiere procedido y si el perjuicio hubiere recaído en persona que por su falta de cultura o preparación fuere fácilmente engañable”.

La descripción legislativa del tipo no guarda un orden coherente en lo relativo al íter de su ejecución, pues inicia con la obtención del provecho injusto -resultado- y finaliza con el medio comisivo objeto de reproche, que es el engaño. Creus explica su secuencia causal de una manera más clara: “el agente despliega una actividad engañosa que induce en error a una persona, quien„ en virtud de de ese error; realiza una prestación que resulta perjudicial para un patrimonio. La conducta punible es, pues, la de defraudar por medio de ardid o engaño” [CREUS, Carlos. Derecho Penal, Parte Especial. Tomo I  Editorial Astrea. Buenos Aires, Argentina. Año 1998. Página 464].

De esta manera, el primer elemento que corresponderá determinar en su análisis es la existencia del dolo, que es un aspecto de índole eminentemente interna y que -de forma alternativa con la culpa- es un elemento fundante de la responsabilidad penal, tal como lo preceptúa el art. 4 Pn. Es un elemento subjetivo que concurre en el ejecutante del ilícito, determinando su conducta hacia la causación consciente de una lesión de un bien jurídico.

Éste se encuentra determinado por dos ratios: uno de carácter cognoscitivo, que consiste en la incursión informada del sujeto activo en una conducta que ha sido catalogada como ilícita; y el segundo es de tipo volitivo, que es el deseo -manifiesto aún en la asunción- de acaecimiento del resultado provocado por tal conducta.

Debe resaltarse que generalmente una conducta ilícita se encuentra integrada por dos elementos: subjetivo y objetivo. Sin embargo, dependiendo de la naturaleza y circunstancias del hecho, es preciso que exista un elemento complementario: la relación de causalidad delictiva y la producción del resultado lesivo.

Para el delito de estafa, los elementos subjetivos reveladores de dolo son el “engaño” y el “ardid”, pues su construcción dependerá exclusivamente del sujeto activo, de su voluntad y habilidad para exponerlo de manera creíble.

Este elemento entonces puede manifestarse de distintas maneras: una representación falaz de la realidad, una infracción al deber de veracidad entre contratantes o simplemente como una simulación de condiciones que en verdad no existen; pero en todas ellas, debe concurrir una manifestación inequívoca de la intencionalidad, y esta a su vez debe ser anterior a la formalización del negocio jurídico.

El engaño debe gozar de la suficiente entereza como para provocar a error a la víctima, aludiendo a condiciones particulares de la persona objeto de la maquinación. Se deberá evaluar si la persona -a partir de su conocimiento estimado por factores como su edad, profesión, lucidez mental, preparación académica- es fácilmente engañable o estuvo en la capacidad de, aplicando un mínimo de diligencia, superar la defraudación pretendida.

En ese orden de ideas, no puede considerarse como comprendido dentro del error cualquier perjuicio causado por la negligencia propia de la víctima en el aseguramiento de sus derechos; debe establecerse una obvia relación entre aquel aspecto de la realidad que el sujeto activo ha representado falsamente, y que éste sea factor determinante al error en la víctima.

De esta manera se llega al elemento conclusivo del ilícito, que es el perjuicio patrimonial y que sencillamente consiste en la traslación de un bien -objeto tasable en dinero o el dinero en sí mismo- de la esfera jurídica de la víctima hacia la del sujeto activo o un tercero, con la esperanza de satisfacción de las condiciones falsamente representadas.

El delito de estafa lesiona la buena fe o las relaciones fiduciarias que surgen en el tráfico jurídico; es decir, aunque el bien jurídico protegido es el patrimonio, esta tutela no es omnímoda, solamente se suscita en un contexto bastante específico: el tráfico jurídico; necesariamente, para que pueda darse una Estafa, debe anteceder una interacción entre víctima y victimario de la cual surja la suficiente confianza como para motivar la celebración de un negocio jurídico, indistintamente de su índole formal o informal.

En ese entendido, la defraudación implícita en la Estafa será punible únicamente en la medida que represente la infracción más grave al tráfico jurídico que dolosamente se hubiere propiciado para generar un provecho patrimonial en detrimento de la víctima.

Ello revela la tipicidad de la conducta, puesto que la relevancia penal yace  precisamente en la naturaleza del dolo con que una de las partes ha actuado.

Estos cuatro elementos (engaño, error, disposición patrimonial y perjuicio patrimonial), deben encontrarse conectados por un nexo de causalidad, de tal manera que el engaño haya sido el causante del error, éste de la disposición patrimonial, y esta última la causa del perjuicio. De presentarse una ruptura en el nexo de causalidad, aun presentándose todos los elementos anteriores, no habría delito de Estafa.

Esta Cámara mediante sentencia de las las diez horas con cinco minutos del ocho de septiembre de dos mil quince, incidente de Apelación número 230-2015-6, en cuanto al engaño como elemento "del tipo penal que sorprende la buena fe, ha expresado:

“[...] Considera esta Cámara que, el tráfico mercantil se rige por los principios de buena fe, confianza y agilidad, de forma que incluso la falta de respeto a un procedimiento estandarizado no tiene porque forzosamente estimarse como una falta de diligencia. Por ello el marco de aplicación del deber de autoprotección debe ceñirse a aquellos casos en que consta una omisión patentemente negligente de las más mínimas normas de cuidado o porque supongan actuaciones claramente aventuradas, y contrarias a la más mínima norma de diligencia.

En ese orden, se debe dejar constancia de cuáles deben ser los límites del deber de autoprotección en la estala, para así, evitar que con una interpretación abusiva de dicha doctrina, se desplace a los perjudicados la responsabilidad de comportamientos en los que el ánimo de engañar es evidente y que el sujeto activo ha conseguido el desplazamiento patrimonial, lucrándose en perjuicio  de la víctima. De esa manera, el engaño no debe ser medido a partir de la actividad diligente de la víctima (como ha querido hacer la jugadora), por el contrario, el engaño debe ser valorado can "Unción de la acción engañosa activada por el “estafador”, no por la astucia de la víctima. Si en contraposición, los sujetos pasivos frieren siempre capaces de detectar el ardid ejecutado por el agente del delito, no se consumarían nunca las estala s. (Sic)"

 

APROVECHAMIENTO DE LAS FORMAS LEGALES PARA ENAJENAR UN BIEN QUE YA NO LE PERTENECÍA A LA IMPUTADA Y SORPRENDER LA BUENA FE DE LA VÍCTIMA 

 

"De lo anterior, se advierte por estas magistradas que ha existido. por parte de la procesada AC, un aprovechamiento de las formas legales para enajenar un bien que ya no le pertenecía, puesto que a efecto de otorgar el contrato de compraventa con la señora SCC, sorprendió su buena fe, utilizando documentación en la que aún figuraba como propietaria del vehículo, a sabiendas que éste ya había sido vendido con anterioridad al señor ELA, ello aprovechando que materialmente aún se encontraba en uso del bien por haber pactado un arrendamiento.

En consecuencia, no puede soslayarse que ha existido un provecho ilícito y un perjuicio ajeno, ya que si bien pudo enajenar el vehículo; la señora SCC de Velasco ha sufrido un doble detrimento económico: el primero al momento de entregar la cantidad de dinero en concepto de precio del vehículo, y el segundo al momento de indemnizar al señor MT; entonces, con motivo de la estafa, ya no tiene ni el dinero, ni el vehículo.

De lo anterior, se advierte por estas magistradas que ha existido por parte de la procesada un aprovechamiento de las formas legales para enajenar un bien que ya no le pertenecía, puesto que a efecto de otorgar el contrato de compraventa con la señora SCC, sorprendió su buena fe, utilizando documentación en la que aún figuraba como propietaria del vehículo, a sabiendas que éste ya había sido vendido con anterioridad al señor ELA."

 

PROCEDE REVOCAR LOS SOBRESEIMIENTOS DEFINITIVOS Y ORDENAR SE HABILITE LA ETAPA DE INSTRUCCIÓN POR LOS DELITOS DE APROPIACIÓN O RETENCIÓN INDEBIDA Y ESTAFA

 

"D) Por todo lo anterior, no resulta conforme a derecho los sobreseimientos definitivos emitidos por el juez de paz, con lo cual no se comparte la estimación acerca de la atipicidad de las conductas de apropiación o retención indebida en perjuicio del señor ELA, y estafa en perjuicio de la señora SCC, en razón que a nivel indiciario, mediante las diligencias que acompañan al requerimiento fiscal, se ha llegado a la comprensión del cuatro fáctico presentado; siendo que en efecto es necesario que éste sea habilitado a la fase de instrucción en la que conforme a la investigación pertinente se podrá establecer si existe un grado mayor de probabilidad positiva de existencia de los hechos y la participación de la procesada.

IV.- De tal forma frente al vicio advertido, la solución que se impone conforme al art. 475 Pr.Pn., bajo el epígrafe FACULTADES RESOLUTIVAS DEL TRIBUNAL DE SEGUNDA INSTANCIA, establece:

“La apelación atribuye al tribunal, dentro de los límites de la pretensión, la facultad de examinar la resolución recurrida tanto en lo relativo a la valoración de la prueba como la aplicación del derecho.

Según corresponda puede confirmar, reformar, revocar o anular, total o parcialmente, la sentencia recurrida. En caso que proceda a revocarla resolverá directamente y pronunciará la sentencia que corresponda, enmendando la inobservancia o errónea aplicación de la ley. En caso de anulación total o parcial de la sentencia, ordenará la reposición del juicio por otro tribunal, salvo cuando la anulación se declaré por/alta de fundamentación, en cuyo caso corresponderá al mismo tribunal, salvo cuando la anulación se declare por falta de fundamentación, en cuyo caso corresponderá al mismo tribunal.

Cuando la anulación sea parcial de indicará el objeto concreto del nuevo juicio o resolución...”.

De esa disposición legal se pueden colegir las facultades que poseen las cámaras de segunda instancia en el marco de un recurso de apelación contra sentencias definitivas (confirmar, reformar y anular la sentencia recurrida), las cuales estarán en función de algunas variables, tales como: los puntos de agravio expuestos por el recurrente y lo expresado. por la contraparte en la contestación del recurso, el tipo de motivo alegado, tipo de sentencia (absolutoria o condenatoria), la pretensión del recurrente, y en algunos casos el tipo de prueba que desfiló en la vista pública.

En el sub iudice, la prueba apunta a una conclusión distinta a la formulada por la A quo. De ello se evidencia la necesidad de que la apelación posibilita una revisión integral, incluyendo una nueva valoración de la prueba que debe realizarse en condiciones similares a aquellas que imperaban en el tribunal de primera instancia.

Aunque los Arts. 472 y 474 Pr. Pn. regulan la posibilidad de valorar nuevamente la prueba en la resolución de un recurso de apelación., se requiere que tal ejercicio suceda en un marco de respeto a los principios del juicio oral, entre los que cabe mencionar el de inmediación.

De suyo sigue que se impone, revocar los sobreseimientos definitivos impugnados, y ordenar al Juez Décimo Cuarto de Paz de esta ciudad, habilite la etapa de instrucción por los delitos de apropiación o retención indebida en perjuicio del señor ELA, y estafa en perjuicio de la señora SCC; debiendo a su vez el juez Noveno de instrucción de esta ciudad realizar audiencia especial en la que se pronuncie sobre la medida cautelar a adoptar."