PRINCIPIO DE INSIGNIFICANCIA
CRITERIO INTERPRETATIVO TELEOLÓGICO VÁLIDO, QUE DETERMINA
LA ATIPICIDAD DE AQUELLOS ILÍCITOS QUE NO TIENEN LA ENTIDAD SUFICIENTE PARA
MERECER LA CONSECUENCIA JURÍDICA ESTABLECIDA EN EL PRECEPTO APLICABLE DEL
CÓDIGO PENAL
"I. El sobreseimiento puede ser de dos clases: definitivo
y provisional. La diferencia entre ambos estriba
en diversos aspectos (motivos por los que se
dicta y efectos). Para el caso, el sobreseimiento definitivo, que es el que nos
interesa, procede al darse alguna de las siguientes circunstancias: 1) Cuando
resulte con certeza que el hecho no ha existido o no constituye delito o que el
imputado no ha participado en él; 2) Cuando no sea posible fundamentar la acusación
y o exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos elementos de
prueba; 3) Cuando el imputado se encuentra exento de responsabilidad penal, por
estar suficientemente probada cualquiera de las causas que excluyen ésta, salvo
los casos en que corresponde el juicio para la aplicación exclusiva de una
medida de seguridad; 4) Cuando se declare extinguida la acción penal o por la
excepción de cosa juzgada. El sobreseimiento definitivo implica un cierre
definitivo del proceso, sin que pueda reaperturarse.
II. Al
examinar los fundamentos de la resolución judicial vemos que el juez utilizó
los siguientes argumentos: i. En la mínima cantidad (6.3 gramos, con un valor
económico de $ 6.77); ii. No hay posibilidad de difusión, pues no existe
peligro para la salud pública; iii. La insignificancia en cuanto a la
afectación del bien jurídico; iv. Falta de ánimo para traficar; concluyendo la
inexistencia de delito (atipicidad) y, consecuentemente, tuvo por extinguida la
acción penal y en su defecto sobresee definitivamente a la imputada (…).
III. Los
argumentos alegados por el fiscal recurrente consisten en: i. el juez no tomó
en cuenta el lugar donde le fue incautada la droga (Centro Tutelar para Menores
El Espino) en el momento en que dicha procesada llegó de visita al centro de
rehabilitación; ii. Su fin primordial era promover, trasladar y favorecer el
consumo de terceras personas.
IV. Es
menester recordar, que nuestro ordenamiento jurídico en la aplicación de
soluciones de conflictos a través del sistema heterocompositivo, ha destinado
al ius puniendi del Estado como última ratio para
actos relevantes por su lesividad desarrollados en la esfera material de las
relaciones humanas, en ese sentido es oportuno aplicar el principio de
insignificancia ante hechos punibles irrelevantes para mantener incólume uno de
los elementos del Derecho Penal -última ratio-.
El Derecho Penal únicamente puede y debe
intervenir cuando sea mínimamente eficaz e idóneo para prevenir el delito, por
lo que debe evitarse su uso cuando se muestre inoperante, inadecuado o
contraproducente para conseguir tal fin. Tal intelección, es la que ha
permitido a un amplio sector doctrinario propugnar por el principio de
insignificancia como un criterio interpretativo teleológico válido, que
determina la atipicidad de aquellos ilícitos que no tienen la entidad suficiente
para merecer la consecuencia jurídica establecida en el precepto aplicable del
Código Penal. En otras palabras, dado que castigar una infracción del orden
jurídico por medio de la pena criminal supone la forma más intensa de
desaprobación de una conducta que conoce el ordenamiento jurídico, también ha
de existir una razón especialmente sólida y fuerte para aplicar dicha reacción
estatal.
APLICACIÓN DEL MISMO AL DELITO DE
POSESIÓN Y TENENCIA
“V. En el caso concreto, ciertamente la cantidad de droga
incautada es ínfima, por lo que la conducta desplegada por la acusada es
insignificante respecto a la lesividad del bien jurídico protegido; y el
Derecho Penal no debe penar delitos de bagatela, manteniendo así reservado su
poder sancionador para delitos de mayor envergadura o relevancia. Por
consiguiente, el principio de insignificancia en el caso concreto es
susceptible de ser aplicado, aún de considerarse que no actúa a nivel del tipo,
esto es, que no podría tener por efecto excluir de aquél determinadas conductas
por su mayor o menor lesividad, la insignificancia puede justificar el cese del
ejercicio de la acción penal por ser irrelevante para el Derecho Penal, debido
a contener actos superfluos para ser penados.
En síntesis, Partiendo de una concepción que
entiende que, a través de los tipos penales, el Derecho Penal tiene por objeto
principal la protección de determinados bienes jurídicos frente a daños que
alcanzan ciertas magnitudes relevantes, se deduce que las afectaciones
insignificantes resultan inoperantes o intrascendentes para que el “leviatán”
sancione con el ius puniendi a mencionados actos, pues en
virtud de los principios que regulan la materia, no constituyen lesividad
relevante.
En conclusión, no obstante haber alegado el
fiscal apelante la existencia del delito, como la participación de la procesada,
en la forma descrita por el postulante, exponiendo el hecho ilícito como la
afectación del mismo de manera magna haciéndolo parecer con una dañosidad mayor
de lo que realmente fue, exagerando su dimensión, no hace variar la
insignificancia ni la exigua lesividad de peligro que pudo haber ocasionado.
Por lo que no le asiste razón en sus alegaciones, siendo procedente confirmar
el sobreseimiento definitivo venido en apelación."