PRINCIPIO DE INSIGNIFICANCIA

 

CRITERIO INTERPRETATIVO TELEOLÓGICO VÁLIDO, QUE DETERMINA LA ATIPICIDAD DE AQUELLOS ILÍCITOS QUE NO TIENEN LA ENTIDAD SUFICIENTE PARA MERECER LA CONSECUENCIA JURÍDICA ESTABLECIDA EN EL PRECEPTO APLICABLE DEL CÓDIGO PENAL

 

"I. El sobreseimiento puede ser de dos clases: definitivo y  provisional. La  diferencia  entre ambos  estriba en diversos  aspectos  (motivos por  los  que  se dicta y efectos). Para el caso, el sobreseimiento definitivo, que es el que nos interesa, procede al darse alguna de las siguientes circunstancias: 1) Cuando resulte con certeza que el hecho no ha existido o no constituye delito o que el imputado no ha participado en él; 2) Cuando no sea posible fundamentar la acusación y o exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos elementos de prueba; 3) Cuando el imputado se encuentra exento de responsabilidad penal, por estar suficientemente probada cualquiera de las causas que excluyen ésta, salvo los casos en que corresponde el juicio para la aplicación exclusiva de una medida de seguridad; 4) Cuando se declare extinguida la acción penal o por la excepción de cosa juzgada. El sobreseimiento definitivo implica un cierre definitivo del proceso, sin que pueda reaperturarse.

II. Al examinar los fundamentos de la resolución judicial vemos que el juez utilizó los siguientes argumentos: i. En la mínima cantidad (6.3 gramos, con un valor económico de $ 6.77); ii. No hay posibilidad de difusión, pues no existe peligro para la salud pública; iii. La insignificancia en cuanto a la afectación del bien jurídico; iv. Falta de ánimo para traficar; concluyendo la inexistencia de delito (atipicidad) y, consecuentemente, tuvo por extinguida la acción penal y en su defecto sobresee definitivamente a la imputada (…).

III. Los argumentos alegados por el fiscal recurrente consisten en: i. el juez no tomó en cuenta el lugar donde le fue incautada la droga (Centro Tutelar para Menores El Espino) en el momento en que dicha procesada llegó de visita al centro de rehabilitación; ii. Su fin primordial era promover, trasladar y favorecer el consumo de terceras personas.

IV. Es menester recordar, que nuestro ordenamiento jurídico en la aplicación de soluciones de conflictos a través del sistema heterocompositivo, ha destinado al ius puniendi del Estado como última ratio para actos relevantes por su lesividad desarrollados en la esfera material de las relaciones humanas, en ese sentido es oportuno aplicar el principio de insignificancia ante hechos punibles irrelevantes para mantener incólume uno de los elementos del Derecho Penal -última ratio-.       

El Derecho Penal únicamente puede y debe intervenir cuando sea mínimamente eficaz e idóneo para prevenir el delito, por lo que debe evitarse su uso cuando se muestre inoperante, inadecuado o contraproducente para conseguir tal fin. Tal intelección, es la que ha permitido a un amplio sector doctrinario propugnar por el principio de insignificancia como un criterio interpretativo teleológico válido, que determina la atipicidad de aquellos ilícitos que no tienen la entidad suficiente para merecer la consecuencia jurídica establecida en el precepto aplicable del Código Penal. En otras palabras, dado que castigar una infracción del orden jurídico por medio de la pena criminal supone la forma más intensa de desaprobación de una conducta que conoce el ordenamiento jurídico, también ha de existir una razón especialmente sólida y fuerte para aplicar dicha reacción estatal.

 

APLICACIÓN DEL MISMO AL DELITO DE POSESIÓN Y TENENCIA

 

V. En el caso concreto, ciertamente la cantidad de droga incautada es ínfima, por lo que la conducta desplegada por la acusada es insignificante respecto a la lesividad del bien jurídico protegido; y el Derecho Penal no debe penar delitos de bagatela, manteniendo así reservado su poder sancionador para delitos de mayor envergadura o relevancia. Por consiguiente, el principio de insignificancia en el caso concreto es susceptible de ser aplicado, aún de considerarse que no actúa a nivel del tipo, esto es, que no podría tener por efecto excluir de aquél determinadas conductas por su mayor o menor lesividad, la insignificancia puede justificar el cese del ejercicio de la acción penal por ser irrelevante para el Derecho Penal, debido a contener actos superfluos para ser penados.

En síntesis, Partiendo de una concepción que entiende que, a través de los tipos penales, el Derecho Penal tiene por objeto principal la protección de determinados bienes jurídicos frente a daños que alcanzan ciertas magnitudes relevantes, se deduce que las afectaciones insignificantes resultan inoperantes o intrascendentes para que el “leviatán” sancione con el ius puniendi a mencionados actos, pues en virtud de los principios que regulan la materia, no constituyen lesividad relevante.

En conclusión, no obstante haber alegado el fiscal apelante la existencia del delito, como la participación de la procesada, en la forma descrita por el postulante, exponiendo el hecho ilícito como la afectación del mismo de manera magna haciéndolo parecer con una dañosidad mayor de lo que realmente fue, exagerando su dimensión, no hace variar la insignificancia ni la exigua lesividad de peligro que pudo haber ocasionado. Por lo que no le asiste razón en sus alegaciones, siendo procedente confirmar el sobreseimiento definitivo venido en apelación."