CONTROL DIFUSO DE LA CONSTITUCIÓN

 

CONSIDERACIONES NORMATIVAS Y JURISPRUDENCIALES RESPECTO A LOS BENEFICIOS PENITENCIARIOS, PARTICULAR ÉNFASIS EN LA LIBERTAD CONDICIONAL

 

“I.- En anteriores oportunidades, esta Cámara ha establecido, que el Régimen Penitenciario contenido en el Titulo VI, a partir del Art. 87 LP en relación a lo dispuesto en el Art. 247 RGLP, busca fomentar en cada interno que ingresa al sistema penitenciario la superación de las carencias que lo llevaron al cometimiento de la conducta legalmente reprochable y por la cual fue condenado, por medio de la educación, los hábitos de trabajo, el deporte y actividades socio-culturales, a fin de desarrollar la finalidad utilitaria de la pena; es decir, la readaptación y resocialización del interno; y es que, tal como lo ha sostenido la ahora recurrente, existen diferentes teorías doctrinarias que tratan de explicar la finalidad de la pena, y de las cuales, consideramos que el legislador salvadoreño ha adoptado características de cada una de ellas, por cuanto que en nuestro sistema penal, se pretende que la imposición de una pena, genere en la población una impresión ejemplificante de la potestad sancionadora del Estado, a fin de que se evite el cometimiento de más delitos; asimismo, busca que la pena permita que el transgresor de las normas penales reciba un “castigo” por su conducta antisocial; sin embargo, nuestra normativa constitucional prevé que este “castigo”, no puede significar un encierro desmesurado, carente de objetivo alguno, más que el de ser un escarmiento contra el delincuente, es por ello que se habla del fin utilitario de la pena.

En ese sentido, y dada la importancia que reviste para el caso en particular, al referirnos a los Beneficios Penitenciarios, en los precedentes de este tribunal, éstos se han considerado como “““aquellas recompensas, gracias o benevolencias (de carácter regimental emanadas de la ley) que modifican, llenando determinados requisitos, la duración de la pena impuesta, la forma o modo de cumplimiento etc., que pueden gozar, dentro del respectivo centro penitenciario donde se encuentran internados, recluidos o en libertad controlada, bajo el -Principio de la Individualización de la Pena-, el objetivo de la rehabilitación y la resocialización y reinserción del interno dentro del seno de la comunidad salvadoreña.”““ (Sentencia de las catorce horas y treinta minutos del día veintidós de julio de dos mil quince, dictada en el Incidente de Apelación con número de Referencia 39-2015-JVPEP-1SS-AP). Especial connotación merece, el Beneficio de Libertad Condicional, visto de forma general, pues éste se considera como aquella ventaja que tiene el interno para optar a concluir su pena en libertad, aunque bajo ciertas y determinadas condiciones legales impuestas por el juez de vigilancia competente, y el cual responde a su buen comportamiento dentro del Centro Penitenciario en el que se encuentra recluido y su avance en el sistema progresivo; sobre este beneficio, la Sala de lo Constitucional de la Honorable Corte Suprema de Justicia, en la sentencia del nueve de abril de dos mil ocho, en el proceso de Inconstitucionalidad con número de Ref. 25-2006/I-2007, sostuvo: “““…es pertinente considerar el instituto penitenciario denominado en el ámbito jurídico continental como “libertad condicional” (…) puede definirse como la excarcelación del condenado que se encuentra en la última etapa o grado del cumplimiento de la pena privativa de libertad, por medio de una decisión otorgada por el Juez de Vigilancia Penitenciaria correspondiente, y que le permite cumplir en libertad el resto de la pena, aunque bajo determinadas condiciones que la misma autoridad judicial establece.”““ (Sic.)

Bajo ese contexto, cabe destacar que la Libertad Condicional, no se trata de una extinción anticipada de la pena, debido a que el interno sigue estando bajo la vigilancia del Juez, quien al momento de su otorgamiento impone una serie de condiciones al interno, que permiten seguir conociendo su evolución de resocialización; vale decir, que únicamente se ha cambiado la forma de cumplimiento de la pena, y así ha sido plasmado en la Sentencia de Habeas Corpus con Referencia número 455-2019 pronunciada por la Sala de lo Constitucional, a las once horas y treinta minutos del día veinte de marzo de dos mil veinte, cuando a su tenor literal establece: “““…aunque legalmente se caracterizan como un “beneficio” -la libertad condicional y otras figuras- son formas de cumplimiento de la pena, pues el condenado sigue sujeto al control y a la vigilancia de las autoridades encargada de su ejecución y continúa afectado por intensas limitaciones sobres sus derechos fundamentales…”““ (Sic.).”

 

VALORACIONES GENERALES SOBRE LA GARANTÍA CONSTITUCIONAL DEL NE BIS IN IDEM

 

“II.- Ahora bien, en el caso que ahora se conoce en Segunda Instancia, la representación fiscal alega la inobservancia de lo dispuesto en el Art. 27 Inc. 2° de la Ley Contra el Lavado de Dinero y de Activos, y que literalmente regula: “““Los condenados por el delito de lavado de dinero y de activos no gozarán del beneficio de libertad condicional, ni de la suspensión condicional de la ejecución de la pena.”““ (Sic.), ello en virtud que la señora Juez Segundo de Vigilancia Penitenciaria y de Ejecución de la Pena de esta ciudad, INAPLICÓ dicha disposición dado que a su criterio, considera que la prohibición que establece dicha norma, contraría los preceptos constitucionales, puntualmente, la garantía del “Ne bis in idem” contenida en el Art. 11 Cn, y por contrariar lo dispuesto en el Art. 27 Inc. 3° Cn, el que de forma implícita regula el fin utilitario de la pena, el cual es la resocialización.

Al referirnos a la garantía constitucional del “Ne bis in idem”, de forma sintética la señora Juez expresó, al traer a colación lo resuelto por la Sala de lo Constitucional, en el proceso de Inconstitucional con número de referencia 63-2010/69-2010/77-2010/93-2010/11-2011/27-2011 de fecha veintinueve de abril de dos mil trece, que ésta se refiere a una “prohibición de doble valoración” y sostuvo que ésta no tendrá lugar “““únicamente en el proceso penal cuando se pretende lograr una condena, sino también en otros casos cuando se realiza una doble valoración o repetida consideración de una circunstancia, cuyo resultado agrava la pena”““; por su parte, la Representación Fiscal sostiene que no se ha vulnerado tal garantía, en razón de que la prohibición contenida en el Art. 27 Inc. 2° de la Ley Contra el Lavado de Dinero y de Activos no efectúa una valoración de un hecho, y por lo tanto la valoración efectuada por la señora Juez no puede aplicarse en la fase de ejecución, y agrega, que conforme al Art. 37 LP, dicha juzgadora no se encuentra facultada para realizar tal valoración.

Respecto al “Doble Juzgamiento”, la Sala de lo Constitucional de la Honorable Corte Suprema de Justicia, en el Habeas Corpus con referencia 286-2016, en la resolución de las trece horas y catorce minutos del día veintitrés de noviembre de dos mil dieciséis, expresó: “““Así, la jurisprudencia de esta Sala ha establecido que esta constituye una garantía constitucional contemplada en el artículo 11 Cn., cuyo objeto de protección es salvaguardar a la persona contra quien se instruyó o instruye un proceso del riesgo de padecer una doble persecución penal, en el entendido, claro está, que se trate del mismo hecho histórico atribuido al imputado. (---) En ese orden de ideas, es necesario mencionar que los requisitos que deben concurrir para que este Tribunal tenga por establecida la existencia o no de una doble o múltiple persecución, son: a) identidad en la persona; b) identidad del objeto de la persecución; y, c) identidad de la causa de persecución.”““ (Sic.), bajo estos presupuestos, podríamos afirmar, que efectivamente, la garantía procesal contenida en el Art. 11 de la Cn., y que responde al principio de Seguridad Jurídica, exige que nadie puede ser enjuiciado, de forma simultánea o sucesiva, dos veces por la misma causa, ya que la finalidad de tal garantía es evitar que ninguna persona se encuentre en persecuciones litigiosas cuando ya existe un pronunciamiento sobre ello, sin importar que éste sea condenatorio o absolutorio, o bien que existan resoluciones contradictorias entre sí; si nos avocamos a la semántica de la parte final del Art. 11 Cn, específicamente a la palabra “enjuiciado”, en su sentido literal se entiende que no podrá ser sometido a dos juicios, entendida la palabra “juicio” como sinónimo de proceso; y bajo esa óptica, sería posible sostener como válida la hipótesis expresada por la representación fiscal en su escrito recursivo; sin embargo, efectuar una interpretación de este tipo, sería restringir la hermenéutica constitucional, al sentido llano de las palabras, y por ende, no podría aplicarse dicha garantía a la fase de ejecución de la pena, por lo que no es posible limitar la interpretación de esta disposición constitucional únicamente a su sentido literal, sino que debe buscarse a una interpretación conforme a la Constitución, es decir integradora de las normas y principios contemplados en nuestra norma primaria; así, debe entenderse, que esta garantía es perfectamente válida a la fase de ejecución de la pena, dado que el proceso penal es uno solo, tanto su fase cognitiva como la fase de ejecución forman un solo proceso, es por ello que coincidimos con lo expresado por la Sala de lo Constitucional, en cuanto a que dicha garantía, implica una “prohibición a una doble valoración” sobre un hecho jurídicamente relevante y en el que coincidan identidad, de sujeto, objeto y causa; en consecuencia, se desestima el argumento planteado por la recurrente, en lo que a dicha Garantía Constitucional se refiere, para que se considere inobservancia del Art. 27 Inc. 2° de la Ley Contra el Lavado de Dinero y de Activos.”

 

FUNCIÓN DE LA PENA EN NUESTRO MARCO CONSTITUCIONAL ES DE CARÁCTER UTILITARIO, QUE BUSCA LA RESOCIALIZACIÓN DEL DELINCUENTE, ENTENDIDA COMO UN INTENTO DE AMPLIAR LAS POSIBILIDADES DE PARTICIPACIÓN EN LA VIDA SOCIAL

 

“Por otra parte, en relación al motivo que sostiene la Representación Fiscal, para fundamentar la inobservancia alegada como punto de apelación, en lo concerniente a lo regulado en el Art. 27 Cn, expresó la recurrente que dicha disposición constitucional, no establece ““que la prevención especial, es decir la resocialización, sea la única finalidad legitima y absoluta de la pena”“ dado que también se admite que la prevención general es una finalidad implícita en la misma, y que la Libertad Condicional no es el único medio para alcanzar el objetivo resocializador de la pena; acerca de lo cual, hemos de advertir, que se trata de un planteamiento eminentemente doctrinario, el tratar de establecer cual es la finalidad de la pena según lo estipulado por el constituyente en el Art. 27 Cn, y sobre dicho punto, ya existe un pronunciamiento del Tribunal encargado de la Interpretación de la Constitución, es decir de la Sala de lo Constitucional, la que en la sentencia de las ocho horas y treinta minutos del día veinticinco de marzo de dos mil ocho, en el proceso de Inconstitucionalidad con número de referencia 32-2006 AC, expresó: “““1.A. En anteriores pronunciamientos, por ejemplo el efectuado el 14-II-1997, pronunciado en el proceso de inconstitucionalidad 15-96, se ha planteado la rehabilitación del delincuente como uno de los lineamientos básicos de una política criminal respetuosa de la Constitución, al igual que la prevención y persecución de delitos. En tal decisión se sostuvo, que la pena en nuestro marco constitucional ejerce una función de carácter principalmente utilitario, pues busca en primer lugar la resocialización del delincuente, entendida no como una sustitución coactiva de los valores del sujeto, ni como una manipulación de su personalidad, sino como un intento de ampliar las posibilidades de participación en la vida social, una oferta de alternativas al comportamiento criminal. (---) Por otra parte, en la sentencia de 1-IV-2004, pronunciada en el proceso de inconstitucionalidad 52-2003, se estableció la importancia de la norma penal con relación a la función preventivo-general, de la siguiente manera: la definición delictiva y su conminación penal buscan incidir en la colectividad a fin de prohibir lesiones o puestas en peligro de bienes jurídicos. (---) B. En síntesis, ambos pronunciamientos –más que decantarse de forma total por alguno de los planteamientos supra detallados– no han hecho más que destacar algunas de las funciones que la pena ejerce en el ámbito de la configuración legislativa y en el ámbito de la ejecución penitencia, pero sin que ello signifique que la Constitución determine en forma “cerrada” cuál sea el planteamiento correcto, pues ello no es materia del texto fundamental, ni es competencia de este Tribunal deslindar una discusión eminentemente doctrinaria. (---) Y ello debe ser tenido en cuenta, ya que la mayor parte de juristas penalistas buscan encontrar –con mayor o menos acierto– en las distintas disposiciones constitucionales, razones diversas para defender sus argumentaciones a favor o en contra de alguna teoría justificadora.”““ (Sic.) En ese sentido, al reconocerse la resocialización como un fin utilitario de la pena, no se ha desconocido el ámbito de prevención general que ésta cumple y que no puede verse, la pena, como un simple castigo o injuria que merece el transgresor de las normas de convivencia social.”

 

PROCEDENTE CONFIRMAR LIBERTAD CONDICIONAL ANTICIPADA, POR HABER EXISTIDO UNA CORRECTA APLICACIÓN DE LA LEY, ADEMÁS DE UN ADECUADO EJERCICIO DEL CONTROL DIFUSO DE LA CONSTITUCIONALIDAD DE LAS LEYES

 

“III.- En lo atinente a la valoración sobre la prohibición que regula el referido Art. 27 Inc. 2° de la Ley Contra el Lavado de Dinero y de Activos, se debe considerar que la misma es una norma vigente y actualmente positiva, que ha sido creada en virtud de la Garantía Constitucional de la Reserva de Ley; que para mayor comprensión de dicha garantía, hemos de referirnos a lo dispuesto por la Sala de lo Constitucional de la Honorable Corte Suprema de Justicia, en la Sentencia de las doce horas del día veinte de septiembre de dos mil diecisiete, en el Proceso de Inconstitucionalidad con número de referencia 184-2014, en donde el máximo tribunal, expresó: “““2. La reserva de ley se caracteriza como el ámbito de producción normativa que corresponde exclusivamente al Órgano Legislativo, como una forma de garantía institucional acerca de que determinadas materias únicamente pueden ser reguladas por dicho ente constitucional. Como se afirmó en la sentencia de 6-IX-2001, Inc. 27-99, la reserva de ley es la garantía de que un determinado ámbito vital de la realidad dependa exclusivamente de la voluntad de los representantes de aquellos involucrados necesariamente en dicho ámbito: los ciudadanos. La idea original de la reserva de ley se desarrolló como un espacio de actuación excluido de la iniciativa de producción normativa del poder ejecutivo. En esencia, se estableció que para ciertos temas particularmente importantes de la regulación del espacio vital de los individuos era una condición indispensable el debate parlamentario. Fuera de estos casos, el órgano ejecutivo podía obrar de forma libre. Por ende, en su génesis, la reserva de ley surgió como una forma de protección de derechos, como la libertad o la propiedad, frente al monarca de turno y resguardando los mismos mediante su vinculación directa con la ley formal, lo que pretendía garantizar que cualquier limitación, para ser legítima, debía provenir de la voluntad de representantes directos y no de la voluntad arbitraria de quien ostente de forma coyuntural las riendas del poder. (---) En esta línea se enmarca lo expuesto por esta sala en la sentencia anteriormente relacionada cuando afirmó que “... la preferencia hacia la ley en sentido formal para ser el instrumento normativo de ciertas materias, proviene del plus de legitimación que posee la Asamblea Legislativa por sobre el resto de órganos estatales y entes públicos con potestad normativa, por recoger y representar la voluntad general”.”““ (Sic., el resaltado es nuestro); bajo ese contexto, la prohibición de que aquellas personas condenadas por el delito de lavado de dinero no puedan acceder al beneficio de libertad condicional en cualquiera de sus formas, es una manifestación propia de la garantía antes mencionada y que la misma encuentra legitimación en la representatividad de la población, que caracteriza al Órgano Legislativo, como ente facultado para la producción normativa; Sin embargo, tal facultad, no es absoluta, sino que también debe ceñirse a la Constitución misma, y por ende responder al fin principal de la norma primaria, es decir, la persona humana, Art. 1 Cn.; por lo que esta clase de prohibiciones contraviene la normativa constitucional cuando partimos, como ya se dijo, de la finalidad misma de la pena, que busca no solo ser un acto ejemplificante para la población por la privación de libertad de un sujeto que transgreda las normas penales, sino que la pena debe encaminarse, reiteramos, a la superación de las carencias en dicho sujeto que lo llevaron a la comisión del delito; en ese sentido, se ha pronunciado recientemente la Sala de lo Constitucional, en el Habeas Corpus con referencia número 455- -2019, antes citado, en donde establece: “““Por todo ello, habrá de concluirse -a partir de este precedente- que el establecimiento de condiciones y requisitos relacionados a los beneficios penitenciarios, para que puedan cumplir la finalidad de resocialización que tiene fijada la pena en el orden constitucional, no pueden significar una prohibición por adelantado en atención al delito cometido, pues ello significaría, en abstracto, restar contenido al mandato de readaptación que imperativamente impone el art. 27 de la Carta Magna al diseño de la pena, transformando la misma en un mero objeto de vindicación o castigo, lo cual es incompatible con el sustrato personalista y humanista de la Constitución – por ejemplo Inc. 15-96/16-96/17-96/19-96/20-96/21-96/23-96 acu., del 14/02/1997; Inc. 1-95 del 09/05/2000; 52-03/56-03/57-03 acu., del 01/04/2004-; con ello, se fija un nuevo sentido a la dimensión del principio de readaptación -interrelacionado ahora con el de dignidad humana en materia de penas- por lo cual habrá de entenderse que no resulta constitucionalmente válido para el legislador prohibir de manera anticipada los beneficios penitenciarios, con sujeción exclusiva al delito por el cual el reo fue condenado, pues ello equivale a exceder el aspecto preventivo general de la pena en desmedro del principio de resocialización que debe ser predominante, si se quiere garantizar mayor efectividad del mandato de readaptación -tal cambio de interpretación es plausible para esta Sala como se ha expuesto por ejemplo en la Inc. 6-2016/2-2016 del 09/02/2018-.”““ (Sic.); en razón del anterior pronunciamiento de la Sala de lo Constitucional, en el que se estatuye que, efectivamente, la prohibición contenida en el Art. 27 Inc. 2° de la Ley Contra el Lavado de Dinero y de Activos, riñe con la normativa constitucional, los suscritos Magistrados, hemos de concluir que en el caso que ahora conocemos en razón del Recurso de Apelación, hemos de decir, que no ha existido una inobservancia del Art. 27 Inc. 2° de la Ley Contra el Lavado de Dinero y de Activos, por cuanto que dicha disposición, efectivamente, fue considerada por la señora Juez Segundo de Vigilancia Penitenciaria y de Ejecución de la Pena, quien decidió INAPLICAR dicha disposición, en el ejercicio del control difuso de la constitucionalidad de las leyes, facultad otorgada en el Art. 185 de la Constitución, por lo que deberá confirmarse la resolución proveída en la audiencia de las nueve horas y cuarenta y cinco minutos del día cinco de marzo del presente año, en la que la señora Juez Segundo de Vigilancia Penitenciaria y de Ejecución de la Pena de esta ciudad, concede el Beneficio Penitenciario de la Libertad Condicional Anticipada al interno […].

Esta Cámara ha de respetar el carácter vinculante de las decisiones de la Sala de lo Constitucional emanado de cualquiera de los procesos que son del conocimiento específico de la misma. Tal carácter vinculante ha sido expresado por la misma, lo cual podemos ver en, entre otras, en la sentencia dictada en el proceso de Amparo No.360-2017 en la que expresa: ““(…) la jurisprudencia de esta Sala pronunciada en cualquiera de los procesos constitucionales debe ser acatada por las autoridades judiciales y administrativas, puesto que consiste en la interpretación de las normas que garantizan los derechos constitucionales de las personas por ser pronunciadas por el máximo intérprete de la Constitución”“, por lo que si en resoluciones anteriores, como la mencionada en la alzada por el impetrante, se aplicó el Art. 27 LP, la presente resolución no constituye un cambio de criterio, sino una adecuación a la resuelto por el máximo tribunal constitucional al respecto.

IV. Previo a emitir la resolución correspondiente, es necesario advertir, que la presente resolución no tiene la finalidad de analizar los requisitos establecidos por la Ley de Procedimientos Constitucionales para la Inaplicabilidad de las Leyes, dado que no es objeto de esta instancia; asimismo, pese a la valoración constitucional efectuada de la norma, que inaplicó la señora Juez, esta Cámara no realizará la remisión de la certificación de la presente por ser improcedente, dado que no ha sido este tribunal quien declara la inaplicabilidad, debido a que se analiza y resuelve la inobservancia alegada por la Representación Fiscal.

V. La presente resolución se provee en esta fecha tomando en consideración el estado de Pandemia declarado en el país en atención al Decreto Legislativo No. 593de fecha 14 de marzo del presente año y de la Ley se Restricción Temporal de Derechos Constitucionales Concretos para atender la Pandemia COVID 19.”