CONTROL DIFUSO DE LA CONSTITUCIÓN
CONSIDERACIONES NORMATIVAS Y JURISPRUDENCIALES RESPECTO A LOS BENEFICIOS
PENITENCIARIOS, PARTICULAR ÉNFASIS EN LA LIBERTAD CONDICIONAL
“I.- En anteriores oportunidades, esta Cámara ha establecido, que el
Régimen Penitenciario contenido en el Titulo VI, a partir del Art. 87 LP en
relación a lo dispuesto en el Art. 247 RGLP, busca fomentar en cada interno que
ingresa al sistema penitenciario la superación de las carencias que lo llevaron
al cometimiento de la conducta legalmente reprochable y por la cual fue
condenado, por medio de la educación, los hábitos de trabajo, el deporte y
actividades socio-culturales, a fin de desarrollar la finalidad utilitaria de
la pena; es decir, la readaptación y resocialización del interno; y es que, tal
como lo ha sostenido la ahora recurrente, existen diferentes teorías
doctrinarias que tratan de explicar la finalidad de la pena, y de las cuales,
consideramos que el legislador salvadoreño ha adoptado características de cada
una de ellas, por cuanto que en nuestro sistema penal, se pretende que la
imposición de una pena, genere en la población una impresión ejemplificante de
la potestad sancionadora del Estado, a fin de que se evite el cometimiento de
más delitos; asimismo, busca que la pena permita que el transgresor de las
normas penales reciba un “castigo” por su conducta antisocial; sin embargo,
nuestra normativa constitucional prevé que este “castigo”, no puede significar
un encierro desmesurado, carente de objetivo alguno, más que el de ser un
escarmiento contra el delincuente, es por ello que se habla del fin utilitario
de la pena.
En ese sentido, y dada la importancia que reviste para el caso en
particular, al referirnos a los Beneficios Penitenciarios, en los precedentes
de este tribunal, éstos se han considerado como “““aquellas recompensas,
gracias o benevolencias (de carácter regimental emanadas de la ley) que
modifican, llenando determinados requisitos, la duración de la pena impuesta,
la forma o modo de cumplimiento etc., que pueden gozar, dentro del respectivo
centro penitenciario donde se encuentran internados, recluidos o en libertad
controlada, bajo el -Principio de la Individualización de la Pena-, el objetivo
de la rehabilitación y la resocialización y reinserción del interno dentro del
seno de la comunidad salvadoreña.”““ (Sentencia de las catorce horas y treinta
minutos del día veintidós de julio de dos mil quince, dictada en el Incidente
de Apelación con número de Referencia 39-2015-JVPEP-1SS-AP). Especial
connotación merece, el Beneficio de Libertad Condicional, visto de forma
general, pues éste se considera como aquella ventaja que tiene el interno para
optar a concluir su pena en libertad, aunque bajo ciertas y determinadas
condiciones legales impuestas por el juez de vigilancia competente, y el cual
responde a su buen comportamiento dentro del Centro Penitenciario en el que se
encuentra recluido y su avance en el sistema progresivo; sobre este beneficio,
la Sala de lo Constitucional de la Honorable Corte Suprema de Justicia, en la
sentencia del nueve de abril de dos mil ocho, en el proceso de
Inconstitucionalidad con número de Ref. 25-2006/I-2007, sostuvo: “““…es
pertinente considerar el instituto penitenciario denominado en el ámbito
jurídico continental como “libertad condicional” (…) puede definirse como la
excarcelación del condenado que se encuentra en la última etapa o grado del
cumplimiento de la pena privativa de libertad, por medio de una decisión
otorgada por el Juez de Vigilancia Penitenciaria correspondiente, y que le
permite cumplir en libertad el resto de la pena, aunque bajo determinadas
condiciones que la misma autoridad judicial establece.”““ (Sic.)
Bajo ese contexto, cabe destacar que la Libertad Condicional, no se
trata de una extinción anticipada de la pena, debido a que el interno sigue
estando bajo la vigilancia del Juez, quien al momento de su otorgamiento impone
una serie de condiciones al interno, que permiten seguir conociendo su
evolución de resocialización; vale decir, que únicamente se ha cambiado la
forma de cumplimiento de la pena, y así ha sido plasmado en la Sentencia de
Habeas Corpus con Referencia número 455-2019 pronunciada por la Sala de lo
Constitucional, a las once horas y treinta minutos del día veinte de marzo de
dos mil veinte, cuando a su tenor literal establece: “““…aunque legalmente se
caracterizan como un “beneficio” -la libertad condicional y otras figuras- son
formas de cumplimiento de la pena, pues el condenado sigue sujeto al control y
a la vigilancia de las autoridades encargada de su ejecución y continúa
afectado por intensas limitaciones sobres sus derechos fundamentales…”““
(Sic.).”
VALORACIONES GENERALES SOBRE LA GARANTÍA CONSTITUCIONAL DEL NE BIS IN
IDEM
“II.- Ahora bien, en el caso que ahora se conoce en Segunda Instancia,
la representación fiscal alega la inobservancia de lo dispuesto en el Art. 27
Inc. 2° de la Ley Contra el Lavado de Dinero y de Activos, y que literalmente
regula: “““Los condenados por el delito de lavado de dinero y de activos no
gozarán del beneficio de libertad condicional, ni de la suspensión condicional
de la ejecución de la pena.”““ (Sic.), ello en virtud que la señora Juez
Segundo de Vigilancia Penitenciaria y de Ejecución de la Pena de esta ciudad,
INAPLICÓ dicha disposición dado que a su criterio, considera que la prohibición
que establece dicha norma, contraría los preceptos constitucionales,
puntualmente, la garantía del “Ne bis in idem” contenida en el Art. 11 Cn, y
por contrariar lo dispuesto en el Art. 27 Inc. 3° Cn, el que de forma implícita
regula el fin utilitario de la pena, el cual es la resocialización.
Al referirnos a la garantía constitucional del “Ne bis in idem”, de
forma sintética la señora Juez expresó, al traer a colación lo resuelto por la
Sala de lo Constitucional, en el proceso de Inconstitucional con número de
referencia 63-2010/69-2010/77-2010/93-2010/11-2011/27-2011 de fecha veintinueve
de abril de dos mil trece, que ésta se refiere a una “prohibición de doble
valoración” y sostuvo que ésta no tendrá lugar “““únicamente en el proceso
penal cuando se pretende lograr una condena, sino también en otros casos cuando
se realiza una doble valoración o repetida consideración de una circunstancia,
cuyo resultado agrava la pena”““; por su parte, la Representación Fiscal
sostiene que no se ha vulnerado tal garantía, en razón de que la prohibición
contenida en el Art. 27 Inc. 2° de la Ley Contra el Lavado de Dinero y de
Activos no efectúa una valoración de un hecho, y por lo tanto la valoración
efectuada por la señora Juez no puede aplicarse en la fase de ejecución, y
agrega, que conforme al Art. 37 LP, dicha juzgadora no se encuentra facultada
para realizar tal valoración.
Respecto al “Doble Juzgamiento”, la Sala de lo Constitucional de la
Honorable Corte Suprema de Justicia, en el Habeas Corpus con referencia
286-2016, en la resolución de las trece horas y catorce minutos del día
veintitrés de noviembre de dos mil dieciséis, expresó: “““Así, la jurisprudencia
de esta Sala ha establecido que esta constituye una garantía constitucional
contemplada en el artículo 11 Cn., cuyo objeto de protección es salvaguardar a
la persona contra quien se instruyó o instruye un proceso del riesgo de padecer
una doble persecución penal, en el entendido, claro está, que se trate del
mismo hecho histórico atribuido al imputado. (---) En ese orden de ideas, es
necesario mencionar que los requisitos que deben concurrir para que este
Tribunal tenga por establecida la existencia o no de una doble o múltiple
persecución, son: a) identidad en la persona; b) identidad del objeto de la
persecución; y, c) identidad de la causa de persecución.”““ (Sic.), bajo estos
presupuestos, podríamos afirmar, que efectivamente, la garantía procesal
contenida en el Art. 11 de la Cn., y que responde al principio de Seguridad
Jurídica, exige que nadie puede ser enjuiciado, de forma simultánea o sucesiva,
dos veces por la misma causa, ya que la finalidad de tal garantía es evitar que
ninguna persona se encuentre en persecuciones litigiosas cuando ya existe un
pronunciamiento sobre ello, sin importar que éste sea condenatorio o
absolutorio, o bien que existan resoluciones contradictorias entre sí; si nos
avocamos a la semántica de la parte final del Art. 11 Cn, específicamente a la
palabra “enjuiciado”, en su sentido literal se entiende que no podrá ser
sometido a dos juicios, entendida la palabra “juicio” como sinónimo de proceso;
y bajo esa óptica, sería posible sostener como válida la hipótesis expresada
por la representación fiscal en su escrito recursivo; sin embargo, efectuar una
interpretación de este tipo, sería restringir la hermenéutica constitucional,
al sentido llano de las palabras, y por ende, no podría aplicarse dicha
garantía a la fase de ejecución de la pena, por lo que no es posible limitar la
interpretación de esta disposición constitucional únicamente a su sentido
literal, sino que debe buscarse a una interpretación conforme a la
Constitución, es decir integradora de las normas y principios contemplados en
nuestra norma primaria; así, debe entenderse, que esta garantía es
perfectamente válida a la fase de ejecución de la pena, dado que el proceso
penal es uno solo, tanto su fase cognitiva como la fase de ejecución forman un
solo proceso, es por ello que coincidimos con lo expresado por la Sala de lo
Constitucional, en cuanto a que dicha garantía, implica una “prohibición a una
doble valoración” sobre un hecho jurídicamente relevante y en el que coincidan
identidad, de sujeto, objeto y causa; en consecuencia, se desestima el
argumento planteado por la recurrente, en lo que a dicha Garantía
Constitucional se refiere, para que se considere inobservancia del Art. 27 Inc.
2° de la Ley Contra el Lavado de Dinero y de Activos.”
FUNCIÓN DE LA PENA EN NUESTRO MARCO CONSTITUCIONAL ES DE CARÁCTER
UTILITARIO, QUE BUSCA LA RESOCIALIZACIÓN DEL DELINCUENTE, ENTENDIDA COMO UN
INTENTO DE AMPLIAR LAS POSIBILIDADES DE PARTICIPACIÓN EN LA VIDA SOCIAL
“Por otra parte, en relación al motivo que sostiene la Representación
Fiscal, para fundamentar la inobservancia alegada como punto de apelación, en
lo concerniente a lo regulado en el Art. 27 Cn, expresó la recurrente que dicha
disposición constitucional, no establece ““que la prevención especial, es decir
la resocialización, sea la única finalidad legitima y absoluta de la pena”“
dado que también se admite que la prevención general es una finalidad implícita
en la misma, y que la Libertad Condicional no es el único medio para alcanzar
el objetivo resocializador de la pena; acerca de lo cual, hemos de advertir,
que se trata de un planteamiento eminentemente doctrinario, el tratar de
establecer cual es la finalidad de la pena según lo estipulado por el
constituyente en el Art. 27 Cn, y sobre dicho punto, ya existe un
pronunciamiento del Tribunal encargado de la Interpretación de la Constitución,
es decir de la Sala de lo Constitucional, la que en la sentencia de las ocho
horas y treinta minutos del día veinticinco de marzo de dos mil ocho, en el
proceso de Inconstitucionalidad con número de referencia 32-2006 AC, expresó:
“““1.A. En anteriores pronunciamientos, por ejemplo el efectuado el 14-II-1997,
pronunciado en el proceso de inconstitucionalidad 15-96, se ha planteado la
rehabilitación del delincuente como uno de los lineamientos básicos de una
política criminal respetuosa de la Constitución, al igual que la prevención y
persecución de delitos. En tal decisión se sostuvo, que la pena en nuestro
marco constitucional ejerce una función de carácter principalmente utilitario,
pues busca en primer lugar la resocialización del delincuente, entendida no
como una sustitución coactiva de los valores del sujeto, ni como una
manipulación de su personalidad, sino como un intento de ampliar las
posibilidades de participación en la vida social, una oferta de alternativas al
comportamiento criminal. (---) Por otra parte, en la sentencia de 1-IV-2004,
pronunciada en el proceso de inconstitucionalidad 52-2003, se estableció la
importancia de la norma penal con relación a la función preventivo-general, de
la siguiente manera: la definición delictiva y su conminación penal buscan
incidir en la colectividad a fin de prohibir lesiones o puestas en peligro de
bienes jurídicos. (---) B. En síntesis, ambos pronunciamientos –más que
decantarse de forma total por alguno de los planteamientos supra detallados– no
han hecho más que destacar algunas de las funciones que la pena ejerce en el
ámbito de la configuración legislativa y en el ámbito de la ejecución
penitencia, pero sin que ello signifique que la Constitución determine en forma
“cerrada” cuál sea el planteamiento correcto, pues ello no es materia del texto
fundamental, ni es competencia de este Tribunal deslindar una discusión
eminentemente doctrinaria. (---) Y ello debe ser tenido en cuenta, ya que la
mayor parte de juristas penalistas buscan encontrar –con mayor o menos acierto–
en las distintas disposiciones constitucionales, razones diversas para defender
sus argumentaciones a favor o en contra de alguna teoría justificadora.”““
(Sic.) En ese sentido, al reconocerse la resocialización como un fin utilitario
de la pena, no se ha desconocido el ámbito de prevención general que ésta
cumple y que no puede verse, la pena, como un simple castigo o injuria que
merece el transgresor de las normas de convivencia social.”
PROCEDENTE CONFIRMAR LIBERTAD CONDICIONAL ANTICIPADA, POR HABER EXISTIDO
UNA CORRECTA APLICACIÓN DE LA LEY, ADEMÁS DE UN ADECUADO EJERCICIO DEL CONTROL
DIFUSO DE LA CONSTITUCIONALIDAD DE LAS LEYES
“III.- En lo atinente a la valoración sobre la prohibición que regula el
referido Art. 27 Inc. 2° de la Ley Contra el Lavado de Dinero y de Activos, se
debe considerar que la misma es una norma vigente y actualmente positiva, que
ha sido creada en virtud de la Garantía Constitucional de la Reserva de Ley;
que para mayor comprensión de dicha garantía, hemos de referirnos a lo
dispuesto por la Sala de lo Constitucional de la Honorable Corte Suprema de
Justicia, en la Sentencia de las doce horas del día veinte de septiembre de dos
mil diecisiete, en el Proceso de Inconstitucionalidad con número de referencia
184-2014, en donde el máximo tribunal, expresó: “““2. La reserva de ley se
caracteriza como el ámbito de producción normativa que corresponde
exclusivamente al Órgano Legislativo, como una forma de garantía institucional
acerca de que determinadas materias únicamente pueden ser reguladas por dicho
ente constitucional. Como se afirmó en la sentencia de 6-IX-2001, Inc. 27-99,
la reserva de ley es la garantía de que un determinado ámbito vital de la
realidad dependa exclusivamente de la voluntad de los representantes de
aquellos involucrados necesariamente en dicho ámbito: los ciudadanos. La idea
original de la reserva de ley se desarrolló como un espacio de actuación
excluido de la iniciativa de producción normativa del poder ejecutivo. En
esencia, se estableció que para ciertos temas particularmente importantes de la
regulación del espacio vital de los individuos era una condición indispensable
el debate parlamentario. Fuera de estos casos, el órgano ejecutivo podía obrar
de forma libre. Por ende, en su génesis, la reserva de ley surgió como una
forma de protección de derechos, como la libertad o la propiedad, frente al
monarca de turno y resguardando los mismos mediante su vinculación directa con
la ley formal, lo que pretendía garantizar que cualquier limitación, para ser
legítima, debía provenir de la voluntad de representantes directos y no de la
voluntad arbitraria de quien ostente de forma coyuntural las riendas del poder.
(---) En esta línea se enmarca lo expuesto por esta sala en la sentencia
anteriormente relacionada cuando afirmó que “... la preferencia hacia la ley en
sentido formal para ser el instrumento normativo de ciertas materias, proviene
del plus de legitimación que posee la Asamblea Legislativa por sobre el resto
de órganos estatales y entes públicos con potestad normativa, por recoger y
representar la voluntad general”.”““ (Sic., el resaltado es nuestro); bajo ese
contexto, la prohibición de que aquellas personas condenadas por el delito de
lavado de dinero no puedan acceder al beneficio de libertad condicional en
cualquiera de sus formas, es una manifestación propia de la garantía antes
mencionada y que la misma encuentra legitimación en la representatividad de la
población, que caracteriza al Órgano Legislativo, como ente facultado para la
producción normativa; Sin embargo, tal facultad, no es absoluta, sino que
también debe ceñirse a la Constitución misma, y por ende responder al fin
principal de la norma primaria, es decir, la persona humana, Art. 1 Cn.; por lo
que esta clase de prohibiciones contraviene la normativa constitucional cuando
partimos, como ya se dijo, de la finalidad misma de la pena, que busca no solo
ser un acto ejemplificante para la población por la privación de libertad de un
sujeto que transgreda las normas penales, sino que la pena debe encaminarse,
reiteramos, a la superación de las carencias en dicho sujeto que lo llevaron a
la comisión del delito; en ese sentido, se ha pronunciado recientemente la Sala
de lo Constitucional, en el Habeas Corpus con referencia número 455- -2019,
antes citado, en donde establece: “““Por todo ello, habrá de concluirse -a
partir de este precedente- que el establecimiento de condiciones y requisitos
relacionados a los beneficios penitenciarios, para que puedan cumplir la
finalidad de resocialización que tiene fijada la pena en el orden
constitucional, no pueden significar una prohibición por adelantado en atención
al delito cometido, pues ello significaría, en abstracto, restar contenido al
mandato de readaptación que imperativamente impone el art. 27 de la Carta Magna
al diseño de la pena, transformando la misma en un mero objeto de vindicación o
castigo, lo cual es incompatible con el sustrato personalista y humanista de la
Constitución – por ejemplo Inc. 15-96/16-96/17-96/19-96/20-96/21-96/23-96 acu.,
del 14/02/1997; Inc. 1-95 del 09/05/2000; 52-03/56-03/57-03 acu., del
01/04/2004-; con ello, se fija un nuevo sentido a la dimensión del principio de
readaptación -interrelacionado ahora con el de dignidad humana en materia de
penas- por lo cual habrá de entenderse que no resulta constitucionalmente
válido para el legislador prohibir de manera anticipada los beneficios
penitenciarios, con sujeción exclusiva al delito por el cual el reo fue
condenado, pues ello equivale a exceder el aspecto preventivo general de la
pena en desmedro del principio de resocialización que debe ser predominante, si
se quiere garantizar mayor efectividad del mandato de readaptación -tal cambio
de interpretación es plausible para esta Sala como se ha expuesto por ejemplo
en la Inc. 6-2016/2-2016 del 09/02/2018-.”““ (Sic.); en razón del anterior
pronunciamiento de la Sala de lo Constitucional, en el que se estatuye que,
efectivamente, la prohibición contenida en el Art. 27 Inc. 2° de la Ley Contra
el Lavado de Dinero y de Activos, riñe con la normativa constitucional, los
suscritos Magistrados, hemos de concluir que en el caso que ahora conocemos en
razón del Recurso de Apelación, hemos de decir, que no ha existido una
inobservancia del Art. 27 Inc. 2° de la Ley Contra el Lavado de Dinero y de
Activos, por cuanto que dicha disposición, efectivamente, fue considerada por
la señora Juez Segundo de Vigilancia Penitenciaria y de Ejecución de la Pena,
quien decidió INAPLICAR dicha disposición, en el ejercicio del control difuso
de la constitucionalidad de las leyes, facultad otorgada en el Art. 185 de la
Constitución, por lo que deberá confirmarse la resolución proveída en la
audiencia de las nueve horas y cuarenta y cinco minutos del día cinco de marzo
del presente año, en la que la señora Juez Segundo de Vigilancia Penitenciaria
y de Ejecución de la Pena de esta ciudad, concede el Beneficio Penitenciario de
la Libertad Condicional Anticipada al interno […].
Esta Cámara ha de respetar el carácter vinculante de las decisiones de
la Sala de lo Constitucional emanado de cualquiera de los procesos que son del
conocimiento específico de la misma. Tal carácter vinculante ha sido expresado
por la misma, lo cual podemos ver en, entre otras, en la sentencia dictada en
el proceso de Amparo No.360-2017 en la que expresa: ““(…) la jurisprudencia de
esta Sala pronunciada en cualquiera de los procesos constitucionales debe ser
acatada por las autoridades judiciales y administrativas, puesto que consiste
en la interpretación de las normas que garantizan los derechos constitucionales
de las personas por ser pronunciadas por el máximo intérprete de la
Constitución”“, por lo que si en resoluciones anteriores, como la mencionada en
la alzada por el impetrante, se aplicó el Art. 27 LP, la presente resolución no
constituye un cambio de criterio, sino una adecuación a la resuelto por el
máximo tribunal constitucional al respecto.
IV. Previo a emitir la resolución correspondiente, es necesario
advertir, que la presente resolución no tiene la finalidad de analizar los
requisitos establecidos por la Ley de Procedimientos Constitucionales para la
Inaplicabilidad de las Leyes, dado que no es objeto de esta instancia;
asimismo, pese a la valoración constitucional efectuada de la norma, que
inaplicó la señora Juez, esta Cámara no realizará la remisión de la
certificación de la presente por ser improcedente, dado que no ha sido este
tribunal quien declara la inaplicabilidad, debido a que se analiza y resuelve
la inobservancia alegada por la Representación Fiscal.
V. La presente resolución se provee en esta fecha tomando en
consideración el estado de Pandemia declarado en el país en atención al Decreto
Legislativo No. 593de fecha 14 de marzo del presente año y de la Ley se
Restricción Temporal de Derechos Constitucionales Concretos para atender la
Pandemia COVID 19.”