SUSPENSIÓN EXTRAORDINARIA DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA

 

OTORGAMIENTO ESTÁ SUPEDITADO AL CUMPLIMIENTO DE REQUISITOS ESTABLECIDOS EN LA LEY

 

"I.- La institución jurídica de la Suspensión Extraordinaria de la Ejecución de la Pena, que tiene su sustento legal en el Art 84 CP, está fundada en la utilización de la pena como mecanismo de última intervención penal, basado en un precepto de humanidad de las penas, sobre todo cuando están vinculadas al supuesto de afectación de la salud del justiciable, ello porque una pena que es legítima en sus inicios, por consecuencias ulteriores puede volverse en una pena inhumana, por lo cual la pena puede ser suspendida temporal o momentáneamente a favor de la persona condenada.

II.- De manera que, en la Suspensión Extraordinaria de la Ejecución de la Pena, lo que aplica excepcionalmente es el principio de humanidad, suspendiendo la ejecución de la pena de prisión a que una persona fue condenada y la que se ha ordenado que se lleve a cabo, en sus propios términos, aunado a un criterio de temporalidad, que no pretende la elusión del cumplimiento efectivo de la pena, según los términos de la ley penal, sino simplemente su adecuación temporal a determinada o concreta situación particular en que se encuentre la persona convicta.

III.- Dicho beneficio regulado en el Art 84 CP, dispone que: “““El juez de vigilancia correspondiente podrá suspender la ejecución total o parcial de las penas, en los casos de penas de prisión inferior a tres años, cuando surjan fundadas razones de salud o cuando se trate de una mujer embarazada, por un plazo que no puede exceder de un año. Igualmente, el juez podrá suspender la ejecución hasta seis meses, cuando su inmediato cumplimiento implique un daño de magnitud extraordinaria para el condenado o su familia o para las personas que de él dependan, siempre que de la suspensión no resulten consecuencias negativas para la víctima o para sus familiares.”””(Sic).

IV.- De allí que analizar de manera objetiva y atendiendo a su texto y al propósito del legislador, tal disposición, que consta de un solo inciso, está supeditada a dos situaciones o momentos distintos. El primero, que consiste en la suspensión de la ejecución de la pena de prisión en curso, en casos de penas inferiores a tres años, y que tal suspensión está basada en razones humanitarias, aludiendo a motivos de salud o cuando se trate de embarazo de la mujer condenada, y siempre por un período que no exceda de un año. El segundo que consiste en la suspensión del inicio de la ejecución de la pena, siempre con la limitación objetiva de que ha de tratarse de penas de prisión que sean inferiores a tres años, hace referencia a una suspensión del inmediato cumplimiento de la ejecución durante un período máximo de seis meses, y en este supuesto si se aplica la cláusula restrictiva que, de conceder la suspensión, no resulten consecuencias negativas para la víctima o sus familiares.

V.- Con respecto a tales supuestos, para que proceda la Suspensión Extraordinaria de la Ejecución de la Pena, deben cumplirse dichos requisitos, que serán analizados dependiendo del caso, por parte del Juez de Vigilancia Penitenciaria y de Ejecución de la Pena; por lo que, observados y cumplidos tales requisitos, el Juzgador por medio de una Audiencia Oral Art. 46 LP, podrá conceder u otorgar dicho beneficio, dejando así en suspenso el inicio del cumplimiento de la pena impuesta, la cual comenzará a hacerse efectiva, luego de haber transcurrido el plazo que señala la parte segunda del Artículo 84 C.P."

 

ERROR DE DERECHO AL OMITIR CONSIDERAR QUE LA APLICACIÓN DEL BENEFICIO ES PARA CASOS CUYA PENA DE PRISIÓN SEA INFERIOR A LOS TRES AÑOS

 

"VI.- En el caso en análisis, la señora Juez Cuarto de Vigilancia Penitenciaria y de Ejecución de la Pena, de esta ciudad, ordenó de oficio, realizó y a la vez concedió en la Audiencia de las nueve horas del día treinta y uno de marzo del presente año, Fs. 130 al 132, la Suspensión Extraordinaria de la Ejecución de la Pena a favor de interna SADC, mencionada también como SADC, de acuerdo al segundo supuesto del Art. 84 CP, el cual establece que “““…Igualmente, el juez podrá suspender la ejecución hasta seis meses, cuando su inmediato cumplimiento implique un daño de magnitud extraordinaria para el condenado o su familia o para las personas que de él dependan, siempre que de la suspensión no resulten consecuencias negativas para la víctima o para sus familiares.”””(Sic), sin haber considerado el requisito de la limitación objetiva que es aplicable también a este segundo supuesto, en cuanto que solo es para aquellos casos cuya pena de prisión sea INFERIOR A TRES AÑOS; y al constar en el presente expediente, la certificación de la Sentencia Definitiva, dictada por el Tribunal Cuarto de Sentencia, a las catorce horas y cincuenta y cinco minutos del día catorce de agosto de dos mil quince, dicha interna fue condenada a la pena de VEINTE AÑOS DE PRISIÓN, por el delito de Extorsión Agravada Continuada, Fs. 2 al 14, y al no cumplir con esta exigencia, resulta que la disposición legal que le sirve de base para emitir su resolución no es aplicable al caso concreto, resultando de ahí que la mencionada señora Juez ha cometido el error de derecho, en cuanto a aplicar una disposición legal, Artículo 84 C.P. que dista mucho de ser tomada en cuenta, por regular una situación jurídica totalmente alejada del caso concreto."

 

PROCEDE REVOCAR RESOLUCIÓN EN LA QUE SE DECIDIÓ CONCEDER EL BENEFICIO

 

"VII.- En lo que respecta a la señora SADC, mencionada también como SADC, para que quede constancia en el expediente, henos de decir lo siguiente: Es una persona que en la actualidad cuenta con cuarenta y dos años de edad, fue condenada mediante sentencia definitiva a veinte años de prisión, por el delito de Extorsión Agravada Continuada, por el Tribunal Cuarto de Sentencia de San Salvador, y según el computo de la pena, dicha interna cumple la media pena el día diez de agosto de dos mil veinticuatro, las dos terceras partes de la pena el día diez de diciembre de dos mil veintisiete, y la pena total el día ocho de agosto de dos mil treinta y cuatro, y quien fue intervenida quirúrgicamente el día cuatro de diciembre de dos mil diecinueve, por medio de una mastectomía total de la mama derecha, por padecer cáncer de mama, acerca del cual está siendo controlada ambulatoriamente por medio de Quimioterapias, lo cual podemos constatar en el informe que corre agregado a Fs. 77, y el cual literalmente dice: “… manejada con quimioterapia al momento le han realizado once terapias, es llevada al hospital Nacional de la Mujer, no ha perdido ninguna cita, pendiente de realizar dos quimioterapias además en clínica de penal le administran analgésicos…” (Sic.), por otra parte, no consta que a tal interna le hayan hecho pruebas de su estado de salud, en lo que atañe al COVID-19, y si acaso resultare positiva, constituiría un peligro para su familia, así como tampoco se sabe si a la madre de la convicta le han realizado pruebas de COVID-19, por lo tanto no se sabe cuál es su verdadero estado en cuanto a la Pandemia, porque si se le hiciere la prueba correspondiente, y resultare positiva, constituiría un riesgo o consecuencia negativa para la interna.

En consecuencia, deberá revocarse la resolución pronunciada a las nueve horas del día treinta y uno de marzo del presente año, por la señora Juez Cuarto de Vigilancia Penitenciaria y de Ejecución de la Pena de esta ciudad, agregada de Fs. 130 al 132, en la que se decidió conceder el beneficio de la Suspensión Extraordinaria de la Ejecución de la Pena, a la interna señora SADC, mencionada también con el nombre de SADC, y en su lugar deberá declararse no ha lugar de conceder tal beneficio penitenciario, por ser lo que a derecho corresponde."