SUSPENSIÓN EXTRAORDINARIA DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA
OTORGAMIENTO ESTÁ SUPEDITADO AL CUMPLIMIENTO DE REQUISITOS ESTABLECIDOS
EN LA LEY
"I.- La institución
jurídica de la Suspensión Extraordinaria de la Ejecución de la Pena, que tiene
su sustento legal en el Art 84 CP, está fundada en la utilización de la pena
como mecanismo de última intervención penal, basado en un precepto de humanidad
de las penas, sobre todo cuando están vinculadas al supuesto de afectación de
la salud del justiciable, ello porque una pena que es legítima en sus inicios,
por consecuencias ulteriores puede volverse en una pena inhumana, por lo cual
la pena puede ser suspendida temporal o momentáneamente a favor de la persona
condenada.
II.- De manera que, en la Suspensión
Extraordinaria de la Ejecución de la Pena, lo que aplica excepcionalmente es el
principio de humanidad, suspendiendo la ejecución de la pena de prisión a que
una persona fue condenada y la que se ha ordenado que se lleve a cabo, en sus
propios términos, aunado a un criterio de temporalidad, que no pretende la
elusión del cumplimiento efectivo de la pena, según los términos de la ley
penal, sino simplemente su adecuación temporal a determinada o concreta
situación particular en que se encuentre la persona convicta.
III.- Dicho beneficio regulado en el
Art 84 CP, dispone que: “““El juez de vigilancia correspondiente podrá
suspender la ejecución total o parcial de las penas, en los casos de penas de
prisión inferior a tres años, cuando surjan fundadas razones de salud o cuando
se trate de una mujer embarazada, por un plazo que no puede exceder de un
año. Igualmente, el juez podrá suspender la ejecución hasta seis meses,
cuando su inmediato cumplimiento implique un daño de magnitud extraordinaria
para el condenado o su familia o para las personas que de él dependan, siempre
que de la suspensión no resulten consecuencias negativas para la víctima o para
sus familiares.”””(Sic).
IV.- De allí que analizar de manera
objetiva y atendiendo a su texto y al propósito del legislador, tal
disposición, que consta de un solo inciso, está supeditada a dos
situaciones o momentos distintos. El primero, que consiste en la suspensión de
la ejecución de la pena de prisión en curso, en casos de penas
inferiores a tres años, y que tal suspensión está basada en razones
humanitarias, aludiendo a motivos de salud o cuando se trate de embarazo de la
mujer condenada, y siempre por un período que no exceda de un año.
El segundo que consiste en la suspensión del inicio de la
ejecución de la pena, siempre con la limitación objetiva de que ha de tratarse
de penas de prisión que sean inferiores a tres años, hace
referencia a una suspensión del inmediato cumplimiento de la ejecución durante
un período máximo de seis meses, y en este supuesto si se aplica la
cláusula restrictiva que, de conceder la suspensión, no resulten
consecuencias negativas para la víctima o sus familiares.
V.- Con respecto a tales supuestos,
para que proceda la Suspensión Extraordinaria de la Ejecución de la Pena, deben
cumplirse dichos requisitos, que serán analizados dependiendo del caso, por
parte del Juez de Vigilancia Penitenciaria y de Ejecución de la Pena; por lo que,
observados y cumplidos tales requisitos, el Juzgador por medio de una Audiencia
Oral Art. 46 LP, podrá conceder u otorgar dicho beneficio, dejando así en
suspenso el inicio del cumplimiento de la pena impuesta, la cual comenzará a
hacerse efectiva, luego de haber transcurrido el plazo que señala la parte
segunda del Artículo 84 C.P."
ERROR DE DERECHO AL OMITIR CONSIDERAR QUE LA APLICACIÓN DEL BENEFICIO ES
PARA CASOS CUYA PENA DE PRISIÓN SEA INFERIOR A LOS TRES AÑOS
"VI.- En el caso en análisis,
la señora Juez Cuarto de Vigilancia Penitenciaria y de Ejecución de la Pena, de
esta ciudad, ordenó de oficio, realizó y a la vez concedió en la Audiencia de
las nueve horas del día treinta y uno de marzo del presente año, Fs. 130 al
132, la Suspensión Extraordinaria de la Ejecución de la Pena a favor de interna
SADC, mencionada también como SADC, de acuerdo al segundo supuesto del Art. 84
CP, el cual establece que “““…Igualmente, el juez podrá suspender la
ejecución hasta seis meses, cuando su inmediato cumplimiento implique un daño
de magnitud extraordinaria para el condenado o su familia o para las personas
que de él dependan, siempre que de la suspensión no resulten consecuencias
negativas para la víctima o para sus familiares.”””(Sic), sin haber considerado
el requisito de la limitación objetiva que es aplicable también a este segundo
supuesto, en cuanto que solo es para aquellos casos cuya pena de prisión sea INFERIOR
A TRES AÑOS; y al constar en el presente expediente, la certificación de la
Sentencia Definitiva, dictada por el Tribunal Cuarto de Sentencia, a las
catorce horas y cincuenta y cinco minutos del día catorce de agosto de dos mil
quince, dicha interna fue condenada a la pena de VEINTE AÑOS DE PRISIÓN, por el
delito de Extorsión Agravada Continuada, Fs. 2 al 14, y al no cumplir con
esta exigencia, resulta que la disposición legal que le sirve de base para
emitir su resolución no es aplicable al caso concreto, resultando de ahí que la
mencionada señora Juez ha cometido el error de derecho, en cuanto a aplicar una
disposición legal, Artículo 84 C.P. que dista mucho de ser tomada en cuenta,
por regular una situación jurídica totalmente alejada del caso concreto."
PROCEDE REVOCAR RESOLUCIÓN EN LA QUE SE DECIDIÓ CONCEDER EL BENEFICIO
"VII.- En lo que respecta a
la señora SADC, mencionada también como SADC, para que quede constancia en el
expediente, henos de decir lo siguiente: Es una persona que en la actualidad
cuenta con cuarenta y dos años de edad, fue condenada mediante sentencia definitiva
a veinte años de prisión, por el delito de Extorsión Agravada Continuada, por
el Tribunal Cuarto de Sentencia de San Salvador, y según el computo de la pena,
dicha interna cumple la media pena el día diez de agosto de dos mil
veinticuatro, las dos terceras partes de la pena el día diez de diciembre de
dos mil veintisiete, y la pena total el día ocho de agosto de dos mil treinta y
cuatro, y quien fue intervenida quirúrgicamente el día cuatro de diciembre de
dos mil diecinueve, por medio de una mastectomía total de la mama derecha, por
padecer cáncer de mama, acerca del cual está siendo controlada ambulatoriamente
por medio de Quimioterapias, lo cual podemos constatar en el informe que corre
agregado a Fs. 77, y el cual literalmente dice: “… manejada con quimioterapia
al momento le han realizado once terapias, es llevada al hospital Nacional de
la Mujer, no ha perdido ninguna cita, pendiente de realizar dos quimioterapias
además en clínica de penal le administran analgésicos…” (Sic.), por otra parte,
no consta que a tal interna le hayan hecho pruebas de su estado de salud, en lo
que atañe al COVID-19, y si acaso resultare positiva, constituiría un peligro
para su familia, así como tampoco se sabe si a la madre de la convicta le han
realizado pruebas de COVID-19, por lo tanto no se sabe cuál es su verdadero
estado en cuanto a la Pandemia, porque si se le hiciere la prueba
correspondiente, y resultare positiva, constituiría un riesgo o consecuencia
negativa para la interna.
En consecuencia, deberá revocarse la resolución
pronunciada a las nueve horas del día treinta y uno de marzo del presente año,
por la señora Juez Cuarto de Vigilancia Penitenciaria y de Ejecución de la Pena
de esta ciudad, agregada de Fs. 130 al 132, en la que se decidió conceder el
beneficio de la Suspensión Extraordinaria de la Ejecución de la Pena, a la
interna señora SADC, mencionada también con el nombre de SADC, y en su lugar
deberá declararse no ha lugar de conceder tal beneficio penitenciario, por ser
lo que a derecho corresponde."