PRUEBA PERICIAL

 

DISTINCIÓN ENTRE EL INFORME O DICTAMEN Y LA PRUEBA PERICIAL

 

“1.- La prueba pericial, se encuentra regulada en el art. 226 Inc. 1° Pr. Pn, que establece:

“El juez o tribunal ordenará peritajes, cuando, para descubrir o valorar un elemento de prueba, sea necesario o conveniente poseer conocimientos especiales en alguna ciencia, arte o técnica”.

La pericia tiene como punto de partida una realidad, que para conocerla o interpretarla sea indispensable conocimientos que no son de la cultura general, sino especializados en una ciencia, arte o técnica alguna, que servirán para convencer al juzgador de algunos aspectos sobre los que se necesita experticia. Debe distinguirse entre prueba pericial y dictamen pericial.

Prueba pericial “es la actividad procesal que se lleva a cabo durante el acto del juicio oral. La Prueba Pericial se realiza en puridad durante el juicio oral; mediante la comparecencia personal del perito o de los peritos ante la presencia del tribunal sentenciador y de las partes acusadoras y acusadas, contestando a las preguntas y repreguntas que éstas le dirigen. Así se satisfacen los principios de contradicción, inmediación y oralidad” (CLIMENT DURAN, Carlos, La prueba penal, Ed. Tirant lo Blanch, la edición, Valencia, 1999, Pág. 526).

Por su parte, en el informe pericial se “recoge la opinión experta o especializada, emitida por uno o varios peritos y habitualmente recogida por escrito, que constituye la base sobre la cual se practicará la prueba pericial durante el acto del juicio oral” (CLIMENT DURAN, Carlos, Pág. 526)

La distinción entre el informe pericial y la prueba pericial radica medularmente en el momento procesal en que sucede, así al realizarse antes de iniciarse la sesión del juicio oral o en la instrucción, se denomina informe o dictamen pericial, mientras que es prueba pericial una vez se desarrolla el Juicio oral y las partes tienen la posibilidad de contradecirlo por medio de preguntas al perito.

Aclarado lo anterior conviene destacar, que, como regla general, para valorar el dictamen pericial [y que se convierta en prueba pericial] se exige la comparecencia personal del perito en el Juicio, frente a las partes y con las posibilidades de éstas de formular los cuestionamientos que consideren pertinentes, garantizándose así los principios de contradicción inmediación, oralidad y publicidad.

Sin embargo, como excepción, “la valorabilidad de la prueba pericial puede prescindir de la comparecencia personal del perito o los peritos dictaminantes durante el acto del juicio oral, quedando sustituida por la reproducción del informe pericial mediante su lectura durante dicho acto, realzándose así el importante aspecto documental inherente a cualquier informe pericial” (itálicas del original) (CLIMENT DURAN, Carlos, La prueba penal).

Dicha excepción tiene como base que todo dictamen pericial, está compuesto por dos elementos, pues para efectuar un informe pericial es preciso partir de circunstancias, situaciones u objetos fácticos, percibidos directamente por el perito, quien los examina y aprecia (elemento fáctico), para luego analizarlos a través de su ciencia o arte (parte técnica).

En caso de existir controversia, es esencial identificar sobre cuál de los dos elementos existe controversia, para determinar si existe o no la necesidad de comparecencia del perito al Juicio.”