PRUEBA PERICIAL
DISTINCIÓN ENTRE EL INFORME O DICTAMEN Y LA PRUEBA PERICIAL
“1.- La prueba pericial, se encuentra regulada en el art. 226 Inc. 1°
Pr. Pn, que establece:
“El juez o tribunal ordenará peritajes, cuando, para descubrir o valorar
un elemento de prueba, sea necesario o conveniente poseer conocimientos
especiales en alguna ciencia, arte o técnica”.
La pericia tiene como punto de partida una realidad, que para conocerla
o interpretarla sea indispensable conocimientos que no son de la cultura
general, sino especializados en una ciencia, arte o técnica alguna, que
servirán para convencer al juzgador de algunos aspectos sobre los que se
necesita experticia. Debe distinguirse entre prueba pericial y dictamen
pericial.
Prueba pericial “es la actividad procesal que se lleva a cabo durante el
acto del juicio oral. La Prueba Pericial se realiza en puridad durante el
juicio oral; mediante la comparecencia personal del perito o de los peritos
ante la presencia del tribunal sentenciador y de las partes acusadoras y
acusadas, contestando a las preguntas y repreguntas que éstas le dirigen. Así
se satisfacen los principios de contradicción, inmediación y oralidad” (CLIMENT
DURAN, Carlos, La prueba penal, Ed. Tirant lo Blanch, la edición, Valencia,
1999, Pág. 526).
Por su parte, en el informe pericial se “recoge la opinión experta o
especializada, emitida por uno o varios peritos y habitualmente recogida por
escrito, que constituye la base sobre la cual se practicará la prueba pericial
durante el acto del juicio oral” (CLIMENT DURAN, Carlos, Pág. 526)
La distinción entre el informe pericial y la prueba pericial radica
medularmente en el momento procesal en que sucede, así al realizarse antes de
iniciarse la sesión del juicio oral o en la instrucción, se denomina informe o
dictamen pericial, mientras que es prueba pericial una vez se desarrolla el
Juicio oral y las partes tienen la posibilidad de contradecirlo por medio de
preguntas al perito.
Aclarado lo anterior conviene destacar, que, como regla general, para
valorar el dictamen pericial [y que se convierta en prueba pericial] se exige
la comparecencia personal del perito en el Juicio, frente a las partes y con
las posibilidades de éstas de formular los cuestionamientos que consideren
pertinentes, garantizándose así los principios de contradicción inmediación,
oralidad y publicidad.
Sin embargo, como excepción, “la valorabilidad de la prueba pericial
puede prescindir de la comparecencia personal del perito o los peritos
dictaminantes durante el acto del juicio oral, quedando sustituida por la
reproducción del informe pericial mediante su lectura durante dicho acto,
realzándose así el importante aspecto documental inherente a cualquier informe
pericial” (itálicas del original) (CLIMENT DURAN, Carlos, La prueba penal).
Dicha excepción tiene como base que todo dictamen pericial, está
compuesto por dos elementos, pues para efectuar un informe pericial es preciso
partir de circunstancias, situaciones u objetos fácticos, percibidos
directamente por el perito, quien los examina y aprecia (elemento fáctico),
para luego analizarlos a través de su ciencia o arte (parte técnica).
En caso de existir controversia, es esencial identificar sobre cuál de
los dos elementos existe controversia, para determinar si existe o no la
necesidad de comparecencia del perito al Juicio.”