DERECHO DE PROPIEDAD EN FUNCIÓN SOCIAL

 

FACULTADES QUE HABILITA A SU TITULAR

 

C. Finalmente, los arts. 2 inc. 1º y 103 inc. 1º Cn. reconocen y garantizan el derecho de propiedad en función social. Desde una perspectiva constitucional, este derecho ha sido concebido como aquel que faculta a su titular para: (i) usar y disponer libremente de sus bienes, lo que implica la potestad del propietario de servirse de la cosa y de aprovecharse de los servicios o beneficios que pueda rendir; (ii) gozar libremente de los bienes, que se manifiesta en la posibilidad del dueño de recoger todos los productos que derivan de su explotación; y (iii) disponer libremente de ellos, lo cual se traduce en actos de enajenación sobre la titularidad del bien (sentencia de 22 de mayo de 2013, inconstitucionalidad 3-2008). (…)”

 

DIMENSIONES SUBJETIVA Y OBJETIVA

 

“(…) Este derecho, al igual que el resto de derechos fundamentales, posee una dimensión subjetiva (art. 2 inc. 1º Cn.) y una dimensión objetiva (art. 103 inc. 1 Cn.), como bien señaló la sentencia de 28 de mayo de 2018, inconstitucionalidad 146-2014.

La Corte Interamericana de Derechos Humanos ha expresado que el derecho de propiedad “abarca, entre otros, el uso y goce de los bienes, definidos como cosas materiales apropiables o como objetos intangibles, así como todo derecho que pueda formar parte del patrimonio de una persona” (Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Furlan y Familiares vs. Argentina, sentencia de 31 de agosto de 2012, párrafo 220). También ha dicho que este derecho “no es absoluto y […] puede ser objeto de restricciones y limitaciones, siempre y cuando [ellas] se realicen por la vía legal adecuada y de conformidad con los parámetros establecidos en [el art. 21 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos]” (Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Acevedo Buendía y otros –“cesantes y jubilados de la contraloría”– vs. Perú, sentencia de 1 de julio de 2009, párrafo 84).”