REVIVISCENCIA DE LA LEY

 

ACCIÓN DE RECONOCER LA VIGENCIA DE UNA NORMA QUE HA SIDO DEROGADA POR OTRA, LA QUE POSTERIORMENTE ES INVALIDADA POR SER CONTRARIA A LA CONSTITUCIÓN

 

“En consecuencia de la situación advertida, y encontrándonos ante una ausencia de regulación por la pérdida de vigencia de la ley de emergencia, se hace necesario recurrir a figuras que pueden suplir temporalmente dicho vacío, siendo una de ellas la reviviscencia. Dicha figura o reincorporación de las normas en el ordenamiento jurídico está referida a la acción de reconocer la vigencia de una norma que ha sido derogada por otra, la que posteriormente es invalidada por ser contraria a la Constitución. Si la norma derogante invalidada, su fuerza normativa también cesa y con ello su fuerza derogatoria, por lo que la norma anterior sigue desplegando efectos, pero sin la limitación temporal del momento de entrada en vigor de la norma nueva. La razón es que la invalidación produce, por lo general, efectos desde el momento mismo en que la norma tuvo su origen. La reviviscencia es una herramienta por medio de la cual jurisprudencialmente se suple una laguna creada con la expulsión de las leyes inconstitucionales.”

 

REFERENCIAS JURISPRUDENCIALES SOBRE SU UTILIZACIÓN

 

“En la jurisprudencia comparada la reviviscencia ha sido utilizada con frecuencia por la jurisdicción constitucional, por ejemplo, en Italia[1], Portugal[2], España[3], México[4] y Colombia[5]. En el ordenamiento jurídico salvadoreño esta figura ha sido aplicada como parte del control concentrado (ej., sentencias 3-V-1989, 23-XII-2010 y 13-VII-2016, Incs. 5-88, 5-2001 y 44-2013, respectivamente) y del control difuso (ej., sentencia de 9-VIII-2002, proceso 78-2002, pronunciada por el Tribunal Tercero de Sentencia de San Salvador y sentencia de 23-II-2006, proceso 0141-39-2006, emitida por el Tribunal Quinto de Sentencia de San Salvador), con la finalidad de evitar el vacío que produce en el ordenamiento la expulsión de la disposición sometida a control constitucional y garantizar la efectividad de la sentencia y la seguridad jurídica.”

 

CESIÓN DE LA SEGURIDAD JURÍDICA SE JUSTIFICA POR EL PRINCIPIO DE JUSTICIA MATERIAL

 

“En la sentencia de inconstitucionalidad 3-2016 se dijo que cuando los jueces ordinarios inapliquen una disposición por desproporcionalidad en la pena, pueden “revivir” la normativa anteriormente vigente para darle respuesta jurídica al caso concreto. En dicha sentencia se reconoció que “[l]a reviviscencia de la norma derogada implica una tensión con el principio de seguridad jurídica”. Pero, en el escenario que se planteó en tal precedente, la “cesión” de la seguridad jurídica estaba justificada por el principio de justicia material, pues “[u]na sentencia absolutoria fundamentada en la existencia de una laguna en la sanción generaría impunidad y anularía el cumplimiento de las finalidades de la pena”. Por esa razón se reconoció que la reviviscencia es posible, siempre que sea con el fin de evitar la impunidad del ilícito penal y garantizar los fines de la pena y que sea una medida idónea, necesaria y proporcional en sentido estricto.”

 

USO JUDICIAL, CUANDO SUS DECISIONES SUPONGAN DESPROTEGER LAS GARANTÍAS POSITIVAS O NEGATIVAS QUE FUERON TUTELADAS CON ANTERIORIDAD MEDIANTE LEY, SIEMPRE QUE ELLO SEA IDÓNEO, NECESARIO Y PROPORCIONAL EN SENTIDO ESTRICTO Y DE CARÁCTER URGENTE

 

“A este supuesto cabría agregar uno más: los jueces constitucionales, que también pueden usar la reviviscencia (por ej., la sentencia de 3 de mayo de 1989, inconstitucionalidad 5-88), hacen uso de ella cuando sus decisiones supongan desproteger las garantías positivas o negativas que ya habían sido tuteladas con anterioridad mediante ley, siempre que ello sea idóneo, necesario y proporcional en sentido estricto y de carácter urgente.”

 

FIN LEGÍTIMO DE SU APLICACIÓN, ANTE PUBLICIDAD Y NOTORIEDAD DE LA PANDEMIA POR LA COVID-19, ANÁLISIS DEL CASO

 

“En este caso, la urgencia viene dada por la pública y notoria pandemia por la COVID-19. La idoneidad se justifica en el fin legítimo que tendría la reviviscencia (protección de la vida y la salud, arts. 2 inc. 1º y 65 Cn.), la adecuación medio-fin (el estado de emergencia es causalmente adecuado para combatir la pandemia) y la razonabilidad (el fundamento objetivo de la medida son los altos números de personas contagiadas y la existencia material de la pandemia, que puede verse en https://covid19.gob.sv/. La necesidad se debe a que no hay otro medio alterno disponible en este momento, debido a que la Asamblea Legislativa no ha emitido una nueva declaratoria de estado de emergencia. Y la proporcionalidad en sentido estricto viene dada porque el grado de satisfacción a la vida y a la salud de los seres humanos supera el grado de afectación que se produce mediante la adopción de esta decisión.

El uso de la reviviscencia ya ha sido utilizado por esta sala ante normas que han perdido vigencia por su transitoriedad. Tal es el caso que se abordó en la resolución de 17 de enero de 2018, amparo 676-2017[6].

De ahí que, por esas razones, por el precedente recién citado y en razón del carácter extraordinario de la pandemia que sufre el país, mediante esta resolución la sala declarará la reviviscencia del Decreto Legislativo nº 593, que contiene el Estado de Emergencia Nacional de la Pandemia por COVID-19. Dicho decreto fue emitido por la Asamblea Legislativa el 14 de marzo de 2020 y publicado en el Diario Oficial nº 52, tomo nº 426, de 14 de marzo de 2020. Esta medida, salvo que antes se cuente con una nueva ley, estará vigente hasta el día 29 de mayo de 2020, tiempo durante el cual el Órgano Ejecutivo y la Asamblea Legislativa deben cumplir sus obligaciones constitucionales, procurando los consensos necesarios para la creación de una normativa que garantice los derechos fundamentales de los habitantes en esta pandemia.”



[1] En la jurisprudencia comparada la reviviscencia ha sido utilizada con frecuencia por la jurisdicción constitucional, siendo inicialmente la Corte Constitucional de Italia quien instauró la reviviscenza delle norme abrogate o resurrección de la norma derogada como consecuencia de la declaratoria de inconstitucionalidad. Entre sus sentencias destaca la 107/74, que versó sobre un caso en materia penal, en la cual anuló la ley inconstitucional y al crear el vacío normativo entró a analizar la ley que podría revivir, que a su vez fue declarada inconstitucional, de modo que no entró de nuevo en vigencia. Además, en la sentencia 310/1993 la corte afirmó que, en general, la sentencia de inconstitucionalidad de la norma abrogante comporta la reviviscencia de la norma abrogada. En similar sentido se ha pronunciado en las sentencias 58/2006 y 13/2012. En esta última la corte sostuvo que en caso de que se produzca un vacío creado por la derogación de una norma inconstitucional, el intérprete de colmar ese vacío, con la finalidad de garantizar la seguridad jurídica y buscar el material normativo disponible y aplicar la normativa anterior a la norma que ha sido derogada. Aquí la legislación sigue siendo una fuente de Derecho, pero su aplicación es resultado de una actividad interpretativa.

[2] En Portugal, la declaración de inconstitucionalidad de un precepto legal por el Tribunal Constitucional en el control abstracto implica su eliminación del orden jurídico desde que ha entrado en vigor –ex tunc–, la prohibición de su aplicación en cualquier ámbito y la reviviscencia de la legislación que ella eventualmente haya derogado. El art. 282º, nº 4 de la Constitución portuguesa autoriza al tribunal para hacer la modulación de los efectos de la decisión de inconstitucionalidad y determina la reviviscencia de los posibles preceptos derogados, dándole, además, la facultad de establecer que la sentencia produzca sus efectos a partir de una fecha pretérita más reciente o, incluso, futura –ex nunc–, por razones de seguridad jurídica, equidad o interés público de excepcional relieve.

[3] En España, la figura de la reviviscencia no es extraña. A pesar de que el Tribunal Constitucional en las sentencia 61/97 se haya negado a pronunciarse de manera expresa sobre la reviviscencia de la norma derogada por la ley inconstitucional, en el fundamento jurídico 12 de ese precedente determinó la nulidad de una disposición derogatoria. Asimismo, las sentencias del Tribunal Supremo de 9-V-1995 y 10-VII-2000 aluden a la contingente concurrencia del efecto denominado “reviviscencia de la norma derogada”, que consiste en que si se declara nula la norma derogatoria, cesa también la fuerza normativa de esta y con ella su fuerza derogativa. En este punto Díez Picazo sostiene que en el Derecho español la declaración de inconstitucionalidad conlleva la declaración de nulidad de la ley. De aquí se desprende, en buena lógica, la reversión del efecto derogatorio y la consiguiente reviviscencia de la ley derogada ya que lo que es nulo no produce efecto. Si la ley derogatoria es inconstitucional y nula y por tanto son anulados todos sus efectos, también debe caer su efecto derogatorio, que no es sino un efecto normativo más de la ley. La declaración de inconstitucionalidad de la ley derogatoria, de este modo, sería un supuesto de reviviscencia de la ley en sentido propio porque aquí la recuperación de la vigencia no procede de un nuevo acto positivo de ejercicio de la potestad legislativa –como ocurre en la derogación de la disposición derogatoria–, sino de la propia ley derogada. Al desaparecer el efecto derogatorio, la ley derogada por sí sola recupera la vigencia que aquel había hecho cesar.

[4] En México, la Suprema Corte de Justicia de la Nación posee facultades para determinar los efectos de las sentencias estimatorias frente a un sistema normativo que ha reformado a otro, incluyendo la posibilidad de establecer la reviviscencia de las normas vigentes con anterioridad a aquellas declaradas inválidas, especialmente en materia electoral. Si el tribunal declara la inconstitucionalidad de una determinada reforma en materia electoral y, como consecuencia de los efectos generales de la sentencia se produce un vacío normativo que impida el inicio o la cabal continuación de las etapas que componen el proceso electoral respectivo, las facultades que aquel tiene para determinar los efectos de su sentencia incluyen la posibilidad de reestablecer la vigencia de las normas anteriores a las declaradas inválidas. El art. 41, fracción IV, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del art. 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos atribuye a la Suprema Corte la competencia de fijar en sus sentencias “todos aquellos elementos necesarios para su plena eficacia en el ámbito que corresponda”, lo que, en último término, tiende a salvaguardar el principio de certeza jurídica en materia electoral.

[5] En Colombia, desde la primera etapa de la Corte Constitucional, existe una amplia línea jurisprudencial en relación con la posibilidad de reviviscencia de la norma derogada por la ley declarada inexequible. En similar postura a la del Consejo de Estado y a la Corte Suprema de Justicia, determinó que la declaración de inconstitucionalidad de una norma derogatoria implicaba la reviviscencia ispo jure de las normas derogadas por la disposición declarada inconstitucional cuando ello fuese necesario para garantizar la integridad y supremacía de la Constitución. La decisión de inexequibilidad es diferente a la derogación de una disposición normativa y por eso sus efectos tienen diverso alcance –sentencias C-145 de1994 y C-055 de 1996–. En una segunda etapa, la Corte Constitucional decidió abandonar dicha tesis y dispuso que la reviviscencia de las disposiciones derogadas por las normas declaradas inexequibles solo tendría lugar cuando concurrieran las siguientes condiciones: (i) si el vacío normativo es de tal entidad que el orden constitucional se pueda ver afectado, la garantía de la supremacía constitucional y los derechos fundamentales remite a la obligatoriedad de la reincorporación cuando el vacío normativo que se generaría sin ella involucrara la afectación o puesta en riesgo de los mismos; y (ii) la necesidad de establecer el peso específico que asiste a los principios de justicia y seguridad jurídica en el caso concreto, esto es, las consecuencias que se derivarían de la reincorporación frente a los principios y valores constitucionales. Además, ha sostenido que no existe un término o etapa específica para esa decisión, por cuanto se puede adoptar en la misma providencia en la que se determina la inexequibilidad, si la Corte así lo juzga necesario o, posteriormente, cuando deba controlar el precepto derogado, una vez que se haga uso de la acción pública de inconstitucionalidad –sentencias C-402 de 2010 y C-251 de 2011–.

[6] En esta decisión se ordenó la suspensión, entre otros actos, de la elección de funcionarios propietario y suplente como miembros representantes del sector privado para la SIGET que se hizo el 22 de noviembre de 2017 y el posterior nombramiento de otras personas en los cargos de Director propietario y suplente como representantes del sector privado en la Junta de Directores de la SIGET que se hizo 29 de noviembre de 2017. En la referida decisión emitida por esta sala en dicho amparo se aclaró que los nombramientos quedarían suspendidos temporal e inmediatamente, por lo que dichas personas no debieron continuar ejerciendo las atribuciones de los cargos en referencia a partir del día siguiente al de la notificación de la decisión.

No obstante, además, se determinó que mientras no se emitiera decisión definitiva en ese proceso o se revocara la medida cautelar, y para evitar la acefalía en dicha institución, la Asamblea Legislativa debería aprobar una disposición transitoria aplicable a la Ley de Creación de la Superintendencia General de Electricidad y Telecomunicaciones, en la cual se habilitara a los representantes del sector privado de la Junta de Directores de la SIGET que fungieron hasta diciembre del 2017 para que retomaran el cargo provisionalmente, mientras durara la tramitación del proceso de amparo. Esta sala ordenó que dicho decreto se emitiera a más tardar el 1 de febrero de 2018. Pero, aclaró que, de lo contrario, a partir del día siguiente a esa fecha retomarían tales cargos quienes fungieron hasta el 31 de diciembre de 2017, todo ello a fin de posibilitar el funcionamiento normal de la institución en virtud de la trascendencia nacional de las decisiones que toma dicho ente colegiado y con el objeto de evitar la alteración del estado de hecho de la situación controvertida.