REVIVISCENCIA DE LA LEY
ACCIÓN DE
RECONOCER LA VIGENCIA DE UNA NORMA QUE HA SIDO DEROGADA POR OTRA, LA QUE
POSTERIORMENTE ES INVALIDADA POR SER CONTRARIA A LA CONSTITUCIÓN
“En
consecuencia de la situación advertida, y encontrándonos ante una ausencia de
regulación por la pérdida de vigencia de la ley de emergencia, se hace
necesario recurrir a figuras que pueden suplir temporalmente dicho vacío,
siendo una de ellas la reviviscencia. Dicha figura o reincorporación de las
normas en el ordenamiento jurídico está referida a la acción de reconocer la
vigencia de una norma que ha sido derogada por otra, la que posteriormente es
invalidada por ser contraria a la Constitución. Si la norma derogante invalidada,
su fuerza normativa también cesa y con ello su fuerza derogatoria, por lo que
la norma anterior sigue desplegando efectos, pero sin la limitación temporal
del momento de entrada en vigor de la norma nueva. La razón es que la
invalidación produce, por lo general, efectos desde el momento mismo en que la
norma tuvo su origen. La reviviscencia es
una herramienta por medio de la cual jurisprudencialmente se suple una laguna
creada con la expulsión de las leyes inconstitucionales.”
REFERENCIAS JURISPRUDENCIALES
SOBRE SU UTILIZACIÓN
“En
la jurisprudencia comparada la reviviscencia ha sido utilizada con frecuencia
por la jurisdicción constitucional, por ejemplo, en Italia[1],
Portugal[2],
España[3],
México[4]
y Colombia[5].
En el ordenamiento jurídico salvadoreño esta figura ha sido aplicada como parte
del control concentrado (ej., sentencias 3-V-1989, 23-XII-2010 y 13-VII-2016,
Incs. 5-88, 5-2001 y 44-2013, respectivamente) y del control difuso (ej.,
sentencia de 9-VIII-2002, proceso 78-2002, pronunciada por el Tribunal Tercero
de Sentencia de San Salvador y sentencia de 23-II-2006, proceso 0141-39-2006,
emitida por el Tribunal Quinto de Sentencia de San Salvador), con la finalidad
de evitar el vacío que produce en el ordenamiento la expulsión de la disposición
sometida a control constitucional y garantizar la efectividad de la sentencia y
la seguridad jurídica.”
CESIÓN DE LA
SEGURIDAD JURÍDICA SE JUSTIFICA POR EL PRINCIPIO DE JUSTICIA MATERIAL
“En
la sentencia de inconstitucionalidad 3-2016 se dijo que cuando los jueces
ordinarios inapliquen una disposición por desproporcionalidad en la pena,
pueden “revivir” la normativa anteriormente vigente para darle respuesta
jurídica al caso concreto. En dicha sentencia se reconoció que “[l]a
reviviscencia de la norma derogada implica una tensión con el principio de
seguridad jurídica”. Pero, en el escenario que se planteó en tal precedente, la
“cesión” de la seguridad jurídica estaba justificada por el principio de
justicia material, pues “[u]na sentencia absolutoria fundamentada en la
existencia de una laguna en la sanción generaría impunidad y anularía el
cumplimiento de las finalidades de la pena”. Por esa razón se reconoció que la
reviviscencia es posible, siempre que sea con el fin de evitar la impunidad del
ilícito penal y garantizar los fines de la pena y que sea una medida idónea,
necesaria y proporcional en sentido estricto.”
USO JUDICIAL,
CUANDO SUS DECISIONES SUPONGAN DESPROTEGER LAS GARANTÍAS POSITIVAS O NEGATIVAS
QUE FUERON TUTELADAS CON ANTERIORIDAD MEDIANTE LEY, SIEMPRE QUE ELLO SEA IDÓNEO,
NECESARIO Y PROPORCIONAL EN SENTIDO ESTRICTO Y DE CARÁCTER URGENTE
“A
este supuesto cabría agregar uno más: los jueces constitucionales, que también
pueden usar la reviviscencia (por ej., la sentencia de 3 de mayo de 1989,
inconstitucionalidad 5-88), hacen uso de ella cuando sus decisiones supongan
desproteger las garantías positivas o negativas que ya habían sido tuteladas
con anterioridad mediante ley, siempre que ello sea idóneo, necesario y
proporcional en sentido estricto y de carácter urgente.”
FIN LEGÍTIMO DE
SU APLICACIÓN, ANTE PUBLICIDAD Y NOTORIEDAD DE LA PANDEMIA POR LA COVID-19, ANÁLISIS
DEL CASO
“En
este caso, la urgencia viene dada por la pública y notoria pandemia por la
COVID-19. La idoneidad se justifica en el fin legítimo que tendría la
reviviscencia (protección de la vida y la salud, arts. 2 inc. 1º y 65 Cn.), la
adecuación medio-fin (el estado de emergencia es causalmente adecuado para
combatir la pandemia) y la razonabilidad (el fundamento objetivo de la medida
son los altos números de personas contagiadas y la existencia material de la
pandemia, que puede verse en https://covid19.gob.sv/. La necesidad se debe a
que no hay otro medio alterno disponible en este momento, debido a que la
Asamblea Legislativa no ha emitido una nueva declaratoria de estado de
emergencia. Y la proporcionalidad en sentido estricto viene dada porque el
grado de satisfacción a la vida y a la salud de los seres humanos supera el
grado de afectación que se produce mediante la adopción de esta decisión.
El
uso de la reviviscencia ya ha sido utilizado por esta sala ante normas que han
perdido vigencia por su transitoriedad. Tal es el caso que se abordó en la resolución
de 17 de enero de 2018, amparo 676-2017[6].
De ahí que, por esas razones, por el precedente recién citado y en razón del carácter extraordinario de la pandemia que sufre el país, mediante esta resolución la sala declarará la reviviscencia del Decreto Legislativo nº 593, que contiene el Estado de Emergencia Nacional de la Pandemia por COVID-19. Dicho decreto fue emitido por la Asamblea Legislativa el 14 de marzo de 2020 y publicado en el Diario Oficial nº 52, tomo nº 426, de 14 de marzo de 2020. Esta medida, salvo que antes se cuente con una nueva ley, estará vigente hasta el día 29 de mayo de 2020, tiempo durante el cual el Órgano Ejecutivo y la Asamblea Legislativa deben cumplir sus obligaciones constitucionales, procurando los consensos necesarios para la creación de una normativa que garantice los derechos fundamentales de los habitantes en esta pandemia.”
[1] En la jurisprudencia comparada la
reviviscencia ha sido utilizada con frecuencia por la jurisdicción
constitucional, siendo inicialmente la Corte Constitucional de Italia quien
instauró la reviviscenza delle norme
abrogate o resurrección de la norma derogada como consecuencia de la
declaratoria de inconstitucionalidad. Entre sus sentencias destaca la 107/74,
que versó sobre un caso en materia penal, en la cual anuló la ley
inconstitucional y al crear el vacío normativo entró a analizar la ley que
podría revivir, que a su vez fue declarada inconstitucional, de modo que no
entró de nuevo en vigencia. Además, en la sentencia 310/1993 la corte afirmó
que, en general, la sentencia de inconstitucionalidad de la norma abrogante
comporta la reviviscencia de la norma abrogada. En similar sentido se ha
pronunciado en las sentencias 58/2006 y 13/2012. En esta última la corte
sostuvo que en caso de que se produzca un vacío creado por la derogación de una
norma inconstitucional, el intérprete de colmar ese vacío, con la finalidad de
garantizar la seguridad jurídica y buscar el material normativo disponible y
aplicar la normativa anterior a la norma que ha sido derogada. Aquí la
legislación sigue siendo una fuente de Derecho, pero su aplicación es resultado
de una actividad interpretativa.
[2] En Portugal, la declaración de
inconstitucionalidad de un precepto legal por el Tribunal Constitucional en el
control abstracto implica su eliminación del orden jurídico desde que ha
entrado en vigor –ex tunc–, la
prohibición de su aplicación en cualquier ámbito y la reviviscencia de la
legislación que ella eventualmente haya derogado. El art. 282º, nº 4 de la
Constitución portuguesa autoriza al tribunal para hacer la modulación de los
efectos de la decisión de inconstitucionalidad y determina la reviviscencia de
los posibles preceptos derogados, dándole, además, la facultad de establecer
que la sentencia produzca sus efectos a partir de una fecha pretérita más
reciente o, incluso, futura –ex nunc–,
por razones de seguridad jurídica, equidad o interés público de excepcional
relieve.
[3] En España, la figura de la
reviviscencia no es extraña. A pesar de que el Tribunal Constitucional en las
sentencia 61/97 se haya negado a pronunciarse de manera expresa sobre la
reviviscencia de la norma derogada por la ley inconstitucional, en el
fundamento jurídico 12 de ese precedente determinó la nulidad de una
disposición derogatoria. Asimismo, las sentencias del Tribunal Supremo de
9-V-1995 y 10-VII-2000 aluden a la contingente concurrencia del efecto
denominado “reviviscencia de la norma derogada”, que consiste en que si se
declara nula la norma derogatoria, cesa también la fuerza normativa de esta y
con ella su fuerza derogativa. En este punto Díez Picazo sostiene que en el
Derecho español la declaración de inconstitucionalidad conlleva la declaración
de nulidad de la ley. De aquí se desprende, en buena lógica, la reversión del
efecto derogatorio y la consiguiente reviviscencia de la ley derogada ya que lo
que es nulo no produce efecto. Si la ley derogatoria es inconstitucional y nula
y por tanto son anulados todos sus efectos, también debe caer su efecto
derogatorio, que no es sino un efecto normativo más de la ley. La declaración
de inconstitucionalidad de la ley derogatoria, de este modo, sería un supuesto
de reviviscencia de la ley en sentido propio porque aquí la recuperación de la
vigencia no procede de un nuevo acto positivo de ejercicio de la potestad
legislativa –como ocurre en la derogación de la disposición derogatoria–, sino
de la propia ley derogada. Al desaparecer el efecto derogatorio, la ley
derogada por sí sola recupera la vigencia que aquel había hecho cesar.
[4] En México, la Suprema Corte de
Justicia de la Nación posee facultades para determinar los efectos de las
sentencias estimatorias frente a un sistema normativo que ha reformado a otro,
incluyendo la posibilidad de establecer la reviviscencia de las normas vigentes
con anterioridad a aquellas declaradas inválidas, especialmente en materia
electoral. Si el tribunal declara la inconstitucionalidad de una determinada
reforma en materia electoral y, como consecuencia de los efectos generales de
la sentencia se produce un vacío normativo que impida el inicio o la cabal
continuación de las etapas que componen el proceso electoral respectivo, las
facultades que aquel tiene para determinar los efectos de su sentencia incluyen
la posibilidad de reestablecer la vigencia de las normas anteriores a las
declaradas inválidas. El art. 41, fracción IV, de la Ley Reglamentaria de las
Fracciones I y II del art. 105 de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos atribuye a la Suprema Corte la competencia de fijar en sus
sentencias “todos aquellos elementos necesarios para su plena eficacia en el
ámbito que corresponda”, lo que, en último término, tiende a salvaguardar el
principio de certeza jurídica en materia electoral.
[5] En Colombia, desde la primera
etapa de la Corte Constitucional, existe una amplia línea jurisprudencial en
relación con la posibilidad de reviviscencia de la norma derogada por la ley
declarada inexequible. En similar postura a la del Consejo de Estado y a la
Corte Suprema de Justicia, determinó que la declaración de inconstitucionalidad
de una norma derogatoria implicaba la reviviscencia ispo jure de las normas derogadas por la disposición declarada
inconstitucional cuando ello fuese necesario para garantizar la integridad y
supremacía de la Constitución. La decisión de inexequibilidad es diferente a la
derogación de una disposición normativa y por eso sus efectos tienen diverso
alcance –sentencias C-145 de1994 y C-055 de 1996–. En una segunda etapa, la
Corte Constitucional decidió abandonar dicha tesis y dispuso que la
reviviscencia de las disposiciones derogadas por las normas declaradas
inexequibles solo tendría lugar cuando concurrieran las siguientes condiciones:
(i) si el vacío normativo es de tal entidad que el orden constitucional se
pueda ver afectado, la garantía de la supremacía constitucional y los derechos
fundamentales remite a la obligatoriedad de la reincorporación cuando el vacío
normativo que se generaría sin ella involucrara la afectación o puesta en
riesgo de los mismos; y (ii) la necesidad de establecer
el peso específico
que asiste a los principios de justicia y seguridad jurídica en el caso
concreto, esto es, las consecuencias que se derivarían de la reincorporación
frente a los principios y valores constitucionales. Además, ha sostenido que no
existe un término o etapa específica para esa decisión, por cuanto se puede
adoptar en la misma providencia en la que se determina la inexequibilidad, si
la Corte así lo juzga necesario o, posteriormente, cuando deba controlar el
precepto derogado, una vez que se haga uso de la acción pública de
inconstitucionalidad –sentencias C-402 de 2010 y C-251 de 2011–.
[6] En esta decisión se ordenó la
suspensión, entre otros actos, de la elección de funcionarios propietario y
suplente como miembros representantes del sector privado para la SIGET que se
hizo el 22 de noviembre de 2017 y el posterior nombramiento de otras personas
en los cargos de Director propietario y suplente como representantes del sector
privado en la Junta de Directores de la SIGET que se hizo 29 de noviembre de
2017. En la referida decisión emitida por esta sala en dicho amparo se aclaró
que los nombramientos quedarían suspendidos temporal e inmediatamente, por lo
que dichas personas no debieron continuar ejerciendo las atribuciones de los
cargos en referencia a partir del día siguiente al de la notificación de la
decisión.
No obstante, además, se determinó
que mientras no se emitiera decisión definitiva en ese proceso o se revocara la
medida cautelar, y para evitar la acefalía en dicha institución, la Asamblea
Legislativa debería aprobar una disposición transitoria aplicable a la Ley de
Creación de la Superintendencia General de Electricidad y Telecomunicaciones,
en la cual se habilitara a los representantes del sector privado de la Junta de
Directores de la SIGET que fungieron hasta diciembre del 2017 para que
retomaran el cargo provisionalmente, mientras durara la tramitación del proceso
de amparo. Esta sala ordenó que dicho
decreto se emitiera a más tardar el 1 de febrero de 2018. Pero, aclaró que, de
lo contrario, a partir del día siguiente a esa fecha retomarían tales cargos
quienes fungieron hasta el 31 de diciembre de 2017, todo ello a fin de
posibilitar el funcionamiento normal de la institución en virtud de la
trascendencia nacional de las decisiones que toma dicho ente colegiado y con el
objeto de evitar la alteración del estado de hecho de la situación
controvertida.