CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD

 

ROL ASIGNADO A LA SALA DE LO CONSTITUCIONAL, EN SUS VERTIENTES ABSTRACTA Y CONCRETA, QUE RECAE SOBRE LOS ACTOS, OMISIONES, NORMAS Y DEMÁS POSIBLES OBJETOS DE CONTROL CONSTITUCIONAL

 

1. El rol de esta sala es el control de constitucionalidad abstracto y concreto de los actos, omisiones, normas y demás posibles objetos de control constitucional. De hecho, según el Informe Único de la Comisión de Estudio del Proyecto de Constitución (útil para su interpretación, según el art. 268 Cn.), “[c]uestión de la más grande importancia a la que la Comisión le otorgó tiempo, estudio y análisis fue la relativa al control de la constitucionalidad de las leyes, la legalidad de los actos de la administración y la efectiva aplicación de las garantías y derechos de la persona humana. En algunos países todos los procedimientos constitucionales son del conocimiento y resolución del Órgano o Poder Judicial y concretamente del más alto tribunal. En algunos otros para este fin se ha creado los tribunales constitucionales que no forman parte del Órgano Judicial y aún en otros, el control constitucional corresponde a órganos que no son jurisdiccionales”.

 

PRESUPUESTOS ESENCIALES QUE LO CONDICIONAN

 

“Por ello, la jurisprudencia constitucional ha sido enfática en sostener que el control jurídico de constitucionalidad está condicionado por los siguientes presupuestos esenciales: (i) una Constitución con fuerza normativa; (ii) un órgano de control independiente y con facultades decisorias; (iii) la posibilidad amplia de impugnar las disposiciones jurídicas secundarias; y (iv) el sometimiento de todo el aparato normativo estatal al control de constitucionalidad, ya que si un sector del ordenamiento jurídico en vigor o de la actividad estatal no puede ser enjuiciado constitucionalmente, no se tipifica en el país un régimen completo de control. En este esquema de ejecución de funciones se pone de manifiesto la importancia que la Jurisdicción Constitucional tiene en un Estado Constitucional de Derecho, debido a que es a ella a quien le corresponde el control jurídico del poder limitado por la Constitución (improcedencia de 27 de abril de 2011, inconstitucionalidad 16-2011).”

 

RESOLVER UN PROBLEMA EPIDEMIOLÓGICO DE PANDEMIA NO ES PARTE DEL MISMO, PERO SÍ CONTROLAR QUE EN EL COMBATE A ELLA SE RESPETE EL ESTADO DE DERECHO Y, A LA VEZ, SE TUTELEN LOS DERECHOS FUNDAMENTALES

 

“Por lo dicho, es razonable sostener que la delimitación de competencias que realiza la misma Constitución para esta sala (arts. 149 inc. final, 174, 183 y 247 Cn.) justifican la idea de que ella no tiene el rol de resolver un problema epidemiológico de pandemia. Lo que sí puede hacer es, dentro de sus competencias, controlar que en el combate a ella se respete el Estado de Derecho y, a la vez, se tutelen los derechos fundamentales a la vida y la salud que poseen todos los miembros de la comunidad salvadoreña (art. 2 inc. 1º y 65 Cn.). Ni el primero debe llevar a la desatención de los derechos de la persona (aunque sí impone mecanismos que necesariamente deben ser usados para tutelarlos) ni los segundos pueden imponerse como argumentos absolutos para emplear cualquier medio con el fin de su tutela, es decir, desconocer todos los demás derechos fundamentales que existen en condición de paridad con estos dos.

 

CONSIDERACIONES DE LA SALA SOBRE CUMPLIMIENTO DEL DEBER DE COLABORACIÓN QUE IMPONE EL ARTÍCULO 86 DE LA CONSTITUCIÓN, TANTO A LA ASAMBLEA LEGISLATIVA COMO AL ÓRGANO EJECUTIVO

 

“(…) Este tribunal reitera que no ignora que la pandemia generada por la COVID-19 pone en riesgo la vida y la salud de los habitantes del país, y que eso exige de un esfuerzo real para combatirla, y precisamente por ello se ha requerido tanto a la Asamblea Legislativa como al Órgano Ejecutivo que cumpliendo el deber de colaboración que les impone el art. 86 Cn., realicen esfuerzos verdaderos, serios y comprometidos para aprobar una normativa que dé respuesta al fenómeno de la COVID-19 en la actual coyuntura, teniendo en cuenta toda la dimensión constitucional del pueblo salvadoreño –dignidad humana, vida, libertad e integridad personal, salud, trabajo, orden económico, etc.– .

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2. En este orden de ideas, a esta sala le llama poderosamente la atención la actitud con que la Asamblea Legislativa está “afrontando” la situación de emergencia provocada por la pandemia que aqueja, no solo al pueblo salvadoreño, sino también al mundo entero. Hoy en día resulta difícil imaginar la existencia de funcionarios públicos, y en particular de diputados de dicho órgano estatal, que carezcan de acceso a fuentes de información como para no enterarse de lo grave de la situación y de lo indispensable que es adoptar una actitud de compromiso serio en la protección de los derechos de las personas, según el radio de actuación que le corresponde según la Constitución. Las víctimas y contagiados residentes en El Salvador por la enfermedad COVID-19 es un hecho público notorio. Es suficiente con que los funcionarios públicos puedan tener acceso a internet para consultar las cifras, que hora tras hora, van en aumento en el número de contagiados. A día de hoy hay 1,725 casos de contagiados confirmados. Este es un hecho que el legislador no puede ni debe ignorar.

Recordemos que la Asamblea Legislativa, y en general el Órgano Ejecutivo, es el primer órgano de estado obligado a dar cumplimiento a los derechos fundamentales. Tal y como esta sala lo dijo en la sentencia de 1 de febrero de 2013, inconstitucionalidad 53-2005 AC, “[…] todos los derechos fundamentales presentan, unos más que otros, dimensiones negativas y positivas de libertad, razón por la cual dan lugar tanto a obligaciones de hacer como de abstenerse; que imponen deberes no sólo a los poderes públicos, sino también a aquellos sujetos privados en condiciones de afectarlos; que demandan prestaciones onerosas, que pueden adoptar carácter individual o colectivo, y que, en todo caso, resultan ser indivisibles e interdependientes”. Y dicha idea se fundamenta en un lugar común en la teoría de los derechos fundamentales: “[…] el legislador puede ser una amenaza para los derechos fundamentales, al tiempo que puede ser una garantía de estos mediante la reserva de ley” (al respecto, véase la sentencia de 26 de enero de 2004)”

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En consecuencia, dado que este tribunal ha venido sosteniendo, incluso mediante seguimientos, que es necesario que el Legislativo emita leyes que sirvan para combatir la pandemia (ej., seguimiento de 15 de abril de 2020, hábeas corpus 148-2020), y a que también es hecho público y notorio que muchos de los proyectos de ley que les son remitidos no entran a discusión parlamentaria (como con la prórroga del estado de emergencia), este tribunal es enfático en hacer un llamado a la Asamblea Legislativa para que discuta los proyectos de ley y demás normas que sean necesarias para enfrentar la pandemia por COVID-19, máxime aquellas que sirvan para la tutela de la vida y la salud del pueblo salvadoreño.

De igual forma, se hace un llamado al Órgano Ejecutivo para que en el ejercicio de sus competencias, especialmente en el proceso de formación de cualquier ley, cumpla con el deber que le impone el art. 168 ord. 3º Cn., según el cual es obligación del Presidente de la República procurar la armonía social, y conservar la paz y tranquilidad interiores y la seguridad de la persona humana como miembro de la sociedad. Y es que el Estado de El Salvador tiene, ante todo, a la persona humana como su origen y fin (art. 1 inc. 1º Cn.), y debe garantizar plenamente la protección de los derechos fundamentales de todos los habitantes de la República.