CONTROL
DE CONSTITUCIONALIDAD
ROL ASIGNADO
A LA SALA DE LO CONSTITUCIONAL, EN SUS VERTIENTES ABSTRACTA Y CONCRETA, QUE RECAE SOBRE
LOS ACTOS, OMISIONES, NORMAS Y DEMÁS POSIBLES OBJETOS DE CONTROL CONSTITUCIONAL
“1. El rol de esta sala es el control de
constitucionalidad abstracto y concreto de los actos, omisiones, normas y demás
posibles objetos de control constitucional. De hecho, según el Informe Único de
la Comisión de Estudio del Proyecto de Constitución (útil para su
interpretación, según el art. 268 Cn.), “[c]uestión de la más grande
importancia a la que la Comisión le otorgó tiempo, estudio y análisis fue la
relativa al control de la constitucionalidad de las leyes, la legalidad de los
actos de la administración y la efectiva aplicación de las garantías y derechos
de la persona humana. En algunos países todos los procedimientos
constitucionales son del conocimiento y resolución del Órgano o Poder Judicial
y concretamente del más alto tribunal. En algunos otros para este fin se ha
creado los tribunales constitucionales que no forman parte del Órgano Judicial
y aún en otros, el control constitucional corresponde a órganos que no son
jurisdiccionales”.
PRESUPUESTOS
ESENCIALES QUE LO CONDICIONAN
“Por
ello, la jurisprudencia constitucional ha sido enfática en sostener que el
control jurídico de constitucionalidad está condicionado por los siguientes
presupuestos esenciales: (i) una Constitución con fuerza normativa; (ii) un
órgano de control independiente y con facultades decisorias; (iii) la
posibilidad amplia de impugnar las disposiciones jurídicas secundarias; y (iv)
el sometimiento de todo el aparato normativo estatal al control de
constitucionalidad, ya que si un sector del ordenamiento jurídico en vigor o de
la actividad estatal no puede ser enjuiciado constitucionalmente, no se
tipifica en el país un régimen completo de control. En este esquema de
ejecución de funciones se pone de manifiesto la importancia que la Jurisdicción
Constitucional tiene en un Estado Constitucional de Derecho, debido a que es a
ella a quien le corresponde el control jurídico del poder limitado por la
Constitución (improcedencia de 27 de abril de 2011, inconstitucionalidad
16-2011).”
RESOLVER UN PROBLEMA EPIDEMIOLÓGICO DE PANDEMIA NO ES PARTE DEL MISMO, PERO
SÍ CONTROLAR QUE EN EL COMBATE A ELLA SE RESPETE EL ESTADO DE DERECHO Y, A LA
VEZ, SE TUTELEN LOS DERECHOS FUNDAMENTALES
“Por
lo dicho, es razonable sostener que la delimitación de competencias que realiza
la misma Constitución para esta sala (arts. 149 inc. final, 174, 183 y 247 Cn.)
justifican la idea de que ella no tiene el rol de resolver un problema
epidemiológico de pandemia. Lo que sí puede hacer es, dentro de sus
competencias, controlar que en el combate a ella se respete el Estado de
Derecho y, a la vez, se tutelen los derechos fundamentales a la vida y la salud
que poseen todos los miembros de la comunidad salvadoreña (art. 2 inc. 1º y 65
Cn.). Ni el primero debe llevar a la desatención de los derechos de la persona
(aunque sí impone mecanismos que necesariamente deben ser usados para
tutelarlos) ni los segundos pueden imponerse como argumentos absolutos para
emplear cualquier medio con el fin de su tutela, es decir, desconocer todos los
demás derechos fundamentales que existen en condición de paridad con estos dos.”
CONSIDERACIONES DE LA SALA SOBRE CUMPLIMIENTO DEL DEBER DE COLABORACIÓN
QUE IMPONE EL ARTÍCULO 86 DE LA CONSTITUCIÓN, TANTO A LA ASAMBLEA LEGISLATIVA
COMO AL ÓRGANO EJECUTIVO
“(…) Este
tribunal reitera que no ignora que la pandemia generada por la COVID-19 pone en
riesgo la vida y la salud de los habitantes del país, y que eso exige de un
esfuerzo real para combatirla, y precisamente por ello se ha requerido tanto a
la Asamblea Legislativa como al Órgano Ejecutivo que cumpliendo el deber de
colaboración que les impone el art. 86 Cn., realicen esfuerzos verdaderos,
serios y comprometidos para aprobar una normativa que dé respuesta al fenómeno
de la COVID-19 en la actual coyuntura, teniendo en cuenta toda la dimensión
constitucional del pueblo salvadoreño –dignidad
humana, vida, libertad e integridad personal, salud, trabajo, orden económico,
etc.– .
[---]
“2. En este orden de ideas, a esta sala le llama poderosamente la atención la actitud con que la Asamblea
Legislativa está “afrontando” la situación de emergencia provocada por la
pandemia que aqueja, no solo al pueblo salvadoreño, sino también al mundo
entero. Hoy en día resulta difícil imaginar la existencia de funcionarios
públicos, y en particular de diputados de dicho órgano estatal, que carezcan de
acceso a fuentes de información como para no enterarse de lo grave de la
situación y de lo indispensable que es adoptar una actitud de compromiso serio
en la protección de los derechos de las personas, según el radio de actuación
que le corresponde según la Constitución. Las víctimas y contagiados residentes
en El Salvador por la enfermedad COVID-19 es un hecho público notorio. Es
suficiente con que los funcionarios públicos puedan tener acceso a internet para
consultar las cifras, que hora tras hora, van en aumento en el número de
contagiados. A día de hoy hay 1,725 casos de contagiados confirmados. Este
es un hecho que el legislador no puede ni debe ignorar.
Recordemos que la Asamblea Legislativa, y en general el Órgano
Ejecutivo, es el primer órgano de estado obligado a dar cumplimiento a los
derechos fundamentales. Tal y como esta sala lo dijo en la sentencia de 1 de
febrero de 2013, inconstitucionalidad 53-2005 AC, “[…] todos los derechos
fundamentales presentan, unos más que otros, dimensiones negativas y positivas
de libertad, razón por la cual dan lugar tanto a obligaciones de hacer como de
abstenerse; que imponen deberes no sólo a los poderes públicos, sino también a
aquellos sujetos privados en condiciones de afectarlos; que demandan
prestaciones onerosas, que pueden adoptar carácter individual o colectivo, y
que, en todo caso, resultan ser indivisibles e interdependientes”. Y dicha idea
se fundamenta en un lugar común en la teoría de los derechos fundamentales:
“[…] el legislador puede ser una amenaza para los derechos fundamentales, al
tiempo que puede ser una garantía de estos mediante la reserva de ley” (al
respecto, véase la sentencia de 26 de enero de 2004)”
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En consecuencia, dado que este tribunal ha venido
sosteniendo, incluso mediante seguimientos, que es necesario que el Legislativo
emita leyes que sirvan para combatir la pandemia (ej., seguimiento de 15 de
abril de 2020, hábeas corpus 148-2020), y a que también es hecho público y
notorio que muchos de los proyectos de ley que les son remitidos no entran a
discusión parlamentaria (como con la prórroga del estado de emergencia), este
tribunal es enfático en hacer un llamado a la Asamblea Legislativa para que
discuta los proyectos de ley y demás normas que sean necesarias para enfrentar
la pandemia por COVID-19, máxime aquellas que sirvan para la tutela de la vida
y la salud del pueblo salvadoreño.