MEDIDAS CAUTELARES
HERRAMIENTAS PROCESALES TENDIENTES A
PREVENIR LOS RIESGOS QUE REPRESENTA LA DIMENSIÓN TEMPORAL DE UN PROCESO
“II. Adopción
de medidas cautelares y sus presupuestos.
En un proceso
judicial, las medidas cautelares son las herramientas procesales tendientes a
prevenir los riesgos que representa la dimensión temporal de un proceso, ya sea
mediante la conservación de situaciones fácticas o jurídicas existentes en un
momento determinado, la modificación de circunstancias para prevenir la
continuidad o agravamiento de un daño, la suspensión de situaciones jurídicas
contingentes que generan derechos adquiridos que sean incompatibles con la
eventual sentencia o por el adelantamiento provisorio de una decisión
(seguimiento de 23 de enero de 2015, amparo 938-2014; y Rafael de Pina y José
Castillo Larrañaga, Instituciones de Derecho Procesal Civil, 29ª ed.
revisada y aumentada, 2007, p. 162). En igual sentido, sobre el alcance y
finalidad de las medidas cautelares en la protección de los derechos humanos,
véase Antonio Augusto Cancado Trindade “Reflexiones sobre la evolución y estado
actual de las medidas provisionales de protección en el Derecho Internacional
contemporáneo”, Prólogo Medidas
provisionales y medidas cautelares en el Sistema Interamericano de Derechos
Humanos, pp. XVIII-XXVIII.”
PUEDEN ADOPTARSE DE OFICIO
“Estas medidas
cautelares pueden adoptarse de oficio. Por ejemplo, en la resolución de 11 de
agosto de 2017, inconstitucionalidad 146-2014, se afirmó que “esta sala tiene
la competencia constitucional y legal para decretar por iniciativa propia
las medidas cautelares que sean necesarias a fin de procurar la eficacia del
proceso de inconstitucionalidad, en cualquiera de sus etapas, incluso de
modificarlas o revocarlas cuando exista un cambio relevante de las
circunstancias respectivas que justifiquen su alterabilidad. Además de
referirse a la posibilidad de cumplimiento efectivo de la sentencia, esto
incluye la obligación de disponer lo necesario para impedir que la tramitación
procesal genere perjuicios indebidos sobre los principios, derechos, bienes o contenidos
constitucionales en juego” (las itálicas son del tribunal). Y, en efecto, este
tribunal ha adoptado medidas cautelares oficiosas -por ejemplo- en las
resoluciones de 9 de mayo de 2017, inconstitucionalidad 37-2015; de 24 de
febrero de 2017, inconstitucionalidad 19-2016; y en la ya citada
inconstitucionalidad 146-2014 –por mencionar solo algunas–.”
PRESUPUESTOS PARA ADOPTARLAS DE FORMA OFICIOSA
“Los
presupuestos para adoptar medidas cautelares oficiosas son los mismos que se
exigen para las que se decretan a instancia de parte. El margen de apreciación
del tribunal constitucional para el ejercicio de su potestad cautelar debe
considerar la probable vulneración de una disposición constitucional o
apariencia de buen derecho; la posibilidad de que la sentencia, en caso de ser
estimatoria, vea frustrada su incidencia en la realidad, volviendo nugatorio su
contenido –peligro en la demora–; y la probable afectación del interés público
relevante, que valora el perjuicio irreparable que pudiera ocasionar tanto la
no aplicación de la medida cautelar, como lo que podría ocurrir con su
adopción. Y esto es así aun en los casos de normas de carácter transitorio o de
vigencia temporal limitada, pues, aunque precedentes indiquen un criterio
diferente, esta sala entiende que en ningún supuesto la adopción de una medida
cautelar debe ser automática (admisión de 18 de marzo de 2020,
inconstitucionalidad 21-2020).”
ANÁLISIS DE LAS MEDIDAS CAUTELARES A
ADOPTAR EN EL PROCESO DE INCONSTITUCIONALIDAD DEL DECRETO EJECUTIVO 19
“IV. Análisis
de presupuestos en el caso concreto.
1. En este caso, la
apariencia de buen derecho está sustentada en la probabilidad razonable de que el
Decreto nº 19 constituya un mecanismo normativo para evitar el contenido de la
decisión tomada mediante la admisión de 18 de mayo de 2020 y los arts. 131 ord.
5º, 142 y 172 inc. 1º Cn. Esta afirmación es razonable, debido a que: (i) el
decreto bajo análisis supone, nuevamente, la declaratoria de emergencia
nacional por parte del Órgano Ejecutivo sin aparentemente ajustarse a la
estricta legalidad constitucional; (ii) dicho decreto deroga el Decreto nº 18
(art. 3), lo cual implica una relación de jerarquía lógica sobre él –por tanto,
una relación normativa entre sí– (Jordi Ferrer Beltrán y Jorge Luis Rodríguez, Jerarquías
normativas y dinámica de los sistemas jurídicos, 1ª ed., 2011, p. 140); y
(iii) no se puede admitir que baste con la derogatoria de la normativa o acto
impugnado, y su sustitución por otro, para poder sustraerse del control
constitucional.
Debe subrayarse
que lo dicho en el número (iii) del párrafo que antecede es independiente de
que la nueva norma o acto, según la autoridad demandada, esté justificado por
un supuesto cambio en el estado de cosas existente en el momento de adoptarse
la medida cautelar. Esta tesis de la autoridad demandada no es aceptable,
porque entonces se estaría permitiendo que la determinación de la variabilidad
de la medida cautelar, por la alteración sustancial de los datos reales sobre
los cuales se adoptó (seguimiento de 18 de enero de 2016, amparo 713-2015), no
dependa del tribunal que la dictó, sino, paradójicamente, de quien figura como
autoridad demandada en el proceso de inconstitucionalidad. Esto llevaría a la
negación de la esencia de la función jurisdiccional.
Por su parte, el
peligro en la demora consiste en que, de no adoptarse la medida cautelar, se
desplegarían los efectos normativos del Decreto nº 19 durante todo el tiempo
que dure este proceso constitucional. Esto supondría un riesgo razonable de
permitir que se frustre la eficacia de la eventual sentencia y de la resolución
mediante la cual se adoptó la medida cautelar.”
CONSIDERACIONES SOBRE EL INTERÉS PÚBLICO
“Finalmente, en
cuanto al interés público relevante, se debe recordar que en el auto de
admisión se sostuvo que “el demandante ha alegado que el Presidente de la
República ha ejercido funciones ejecutivas y legislativas, lo cual […], si
resulta cierto, representaría una amenaza al propio sistema democrático
garantizado mediante el principio de separación orgánica de funciones (art. 86
Cn.) y a la prohibición de que una misma persona pueda ejercer las diferentes
competencias que corresponde a otros órganos”.
Al respecto, hay
que reafirmar que es la Constitución misma la que le da a esta sala la última
palabra en materia constitucional, de manera que todos los órganos estatales y
los ciudadanos están en la obligación de acatar sus resoluciones, porque así lo
exige el Estado Constitucional de Derecho. Por esta razón, al interés público
advertido en el auto de admisión –supuesto ejercicio
simultáneo de funciones ejecutivas y legislativas por el Presidente de la
República– cabe agregar otro para el estado de cosas que se analiza: el
riesgo que representaría para la democracia que no se cumpla lo dispuesto por
esta sala, como órgano creado por la Constitución para el control
constitucional. Y, como colorario
expresar que jamás una ley –como la Ley de Protección Civil, Prevención y
Mitigación de Desastres, art. 24– puede estar por encima de la Constitución
–art. 246 Cn.–, ello inclusive se ha reafirmado recientemente –en el auto de
admisión de 13 de mayo de 2020, Hábeas Corpus 327-2020–.
[---]
Los organismos
internacionales reconocen que durante una epidemia o pandemia el sistema de
vigilancia para el control, eliminación y/o erradicación de la enfermedad y de
sus riesgos para la comunidad “debe estar amparado por un marco legal propio
del Estado […]”, a cuya cabeza está la Constitución (Organización Panamericana
de la Salud y Organización Mundial de la Salud, Módulo de principios de
epidemiología para el control de enfermedades. Vigilancia en salud pública, 2ª
ed. revisada, 2011, p. 8; y Control de enfermedades en la población, 2ª
ed., 2011, p. 13).
Además, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, en su
resolución número 1/2020 Pandemia y Derechos Humanos en las Américas, con el
apoyo de sus Relatorías Especiales sobre los Derechos Económicos, Sociales,
Culturales y Ambientales y sobre Libertad de Expresión, ha señalado
enfáticamente, entre otras, dos cosas: por un lado, que “reafirma el rol fundamental
de la independencia y de la actuación de los poderes públicos y las
instituciones de control, en particular de los poderes judiciales y
legislativos, cuyo funcionamiento debe ser asegurado aún en contexto de
pandemia”; y, por otro lado, que “las medidas adoptadas por los Estados en la
atención y contención de la pandemia deben tener como centro el pleno respeto
de los derechos humanos”.
La pandemia –y cualquier emergencia– sólo puede ser legítimamente
enfrentada dentro del marco y del respeto a la Constitución, y nunca en
transgresión a la misma, pues todos los funcionarios del Estado han protestado
bajo su palabra de honor ser fieles a la República y cumplir la Constitución
(art. 235 Cn.).